STP229-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP229-2021  

Radicación  n.° 112913  

(Aprobación  Acta No. 001)  

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por ORFA  NERY MÉNDEZ BOCANEGRA contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Palmira – Valle y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, con ocasión a la sentencia  condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal  765206000180200700561 (en adelante proceso penal 2007-00561).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

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Narró que, previamente  había sido condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Buga dentro del proceso penal 2017-01463, por el  delito de infracción a la Ley 30 de 1986.  

Agregó que, mediante  auto del 2 de julio de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le concedió el  subrogado penal de libertad condicional; sin embargo, no ha podido  disfrutar del beneficio por haber sido condenada dentro del proceso  penal 2007-00561.  

Alegó que, nunca supo de  la existencia del proceso, y que este, se adelantó en su  ausencia puesto que no fue citada a las audiencias. Por lo tanto,  advirtió de esta situación a los jueces dentro del  proceso penal 2007-00561,  sin que a la fecha, haya obtenida respuesta alguna a sus peticiones.  

Por estos motivos, acude a la  presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su  derecho fundamental al debido proceso, los cuales considera  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas; además,  solicita que se declare la nulidad de las sentencias de primera y  segunda instancia dentro del proceso penal 2007-00561, por indebida  notificación.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  remitió a este Despacho, entre otros: (i) la sentencia de  segunda instancia proferida dentro del proceso penal 2007-00561,  (ii) escrito de interposición de recurso  extraordinario de casación por parte de la ahora tutelante,  (iii) constancias secretariales corriendo términos para  interposición de recursos, presentación de la demanda  de casación y su vencimiento, (iv) auto del 27 de agosto de  2020 que declara desierto el recurso extraordinario de casación,  y (v) constancias de notificaciones varias  a la señora ORFA NERY MÉNDEZ  BOCANEGRA dentro del proceso penal de  referencia.  

2. Las  demás autoridades demandadas y vinculadas optaron por guardar  silencio en el presente tramite tutelar.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  ORFA NERY MÉNDEZ BOCANEGRA  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Palmira – Valle y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

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viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar si en el  marco del proceso penal 2007-00561 existió una indebida  notificación y, por ende, se configura una vulneración  a los derecho fundamentales al debido proceso, defensa y contracción  de ORFA NERY MÉNDEZ BOCANEGRA.  

Al respecto, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la  presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no se  comprueba la existencia de una vulneración a los derechos  fundamentales alegados por  ORFA NERY  MÉNDEZ BOCANEGRA.  

De los relatos de la parte  actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó  la indebida notificación que se alega dentro del proceso penal  de referencia, ya que, no existe un sustento mayor o probatorio que  soporte los argumentos expuestos por los cuales considera que se  presentó una indebida notificación e indebida  conformación del contradictorio dentro del  proceso penal  2007-00561.  

Si bien ORFA  NERY MÉNDEZ BOCANEGRA manifestó  que dentro del proceso penal de referencia nunca se presentó  la debida notificación, lo cierto es que según lo  relatado por la actora,  mediante defensor de oficio fue interpuesto  recurso de apelación en contra de la aludida sentencia; siendo  así, en esa instancia se debieron manifestar las objeciones  que hoy se elevan vía tutela.  

Adicionalmente, se evidencia de  las pruebas allegadas al expediente, por parte de la autoridad  judicial accionada, que la accionante fue debidamente notificada  dentro del proceso penal de referencia, tal como se comprueba, entre  otros, en fls. 253, 268, 269 y 281.  

Aunado a esto, en fl. 256 se  evidencia que la ahora tutelante interpuso recurso extraordinario de  casación dentro de los términos legales establecidos;  sin embargo, el mismo no fue presentado, por lo que fue declarado  desierto el recurso mediante auto del 27 de agosto de 2020.  

Igualmente, el 10 de septiembre  de 2020, venció el término de tres días hábiles  para instaurar el recurso ordinario de reposición contra el  mencionado auto, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese  pronunciado.  

Se reitera que, aunque la parte  actora asevera que no tuvo conocimiento del tramite procesal durante  el curso de la primera instancia,  no aportó ningún  elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no  podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de  la aludida sentencia.  

Ahora bien, resulta importante  aclararle a la accionante que, al existir  una sentencia ejecutoriada en su contra, y si  considera que posee elementos materiales probatorios que no existían  al momento de surtirse el proceso penal de referencia, los cuales  versen sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad  y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar  su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de  revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes  de la Ley 906 de 2004.  

Por tanto, la actora está  en condiciones de adelantar la precitada acción, a través  de abogado, y en caso de presentar deficiencia de recursos económicos  para contratar uno, puede acudir a la Defensoría del Pueblo  para que allí le asignen un profesional del derecho que le  asesore y represente con tal propósito.  

Por lo anterior, esta Sala de  Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la  existencia de una vulneración real de los derechos  fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones de las  autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso  penal 2007-00561, razón por la cual lo pertinente es negar su  solicitud de amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR el amparo solicitado          por ORFA NERY MÉNDEZ BOCANEGRA,          contra el Juzgado Primero Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Palmira – Valle          y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,          por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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