Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1839-2021
Radicación n° 114286
Acta No. 010
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS DELGADO PABÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y el principio non bis in ídem.
LA DEMANDA
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El fundamento de la petición de amparo es el siguiente:
1. Comenta el actor que fue condenado a la pena de 26 años de prisión, sanción impuesta en sentencia del 24 de mayo de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, al ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de la citada ciudad y, en virtud del recurso de casación que promovió contra ella, se modificó la pena de interdicción de derechos y funciones públicas.
2. En la actualidad, la condena es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida capital, el cual le negó el beneficio de prisión domiciliaria a pesar de superar “objetivamente y subjetivamente lo exigido y requerido para su otorgamiento y consecución sobre lo preceptuado en el artículo 38G Ley 1709 del 20 de enero de 2014”.
3. La providencia respectiva fue objeto de los recursos de reposición y apelación. Ambos, fueron desatados desfavorablemente, el primero, en auto del 5 de junio y, el segundo, el 30 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, acogiendo las razones inicialmente aducidas, es decir, por incumplir las obligaciones propias del permiso de 72 horas que le fue otorgado en el año 2015.
4. Esas decisiones, señala el actor, no están acordes a mandatos del debido proceso y el principio fundamental del non bis in ídem, además, dejan al margen aspectos de valoración subjetiva que no fueron sometidos a estudio ni valoración en el trámite de la prisión domiciliaria, cuando es obligación del juez ejecutor analizarlos de manera integral y ponderada. Manifiesta, que el verdadero sentido de la imposición de una pena es someter al infractor a un proceso de resocialización y reintegración social, lo cual se determina, insiste, con el análisis subjetivo, que a pesar de haberlo invocado, no se realizó en ninguna de los recursos interpuestos.
Hace ver que, la conducta por la cual se le desestimó su pretensión no se tipifica como fuga de presos sino evasión por el no retorno en un permiso administrativo de 72 horas, por eso no comparte que se le deniegue el beneficio a pesar de superar “todo período de prueba y evidenciar y constatar un proceso de resocialización ejemplar e intachable con progresividad resocializadora”, situación que indica, no fue tenida en cuenta siquiera por el Tribunal Superior de Cúcuta.
Con base en lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se les ordene conceder la prisión domiciliaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28, de la Ley 1709 de 2014.
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que mediante providencia del 25 de agosto de 2020 se confirmó el auto dictado el 30 de octubre de 2019 que le negó al actor la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal.
Igualmente informó que, Delgado Pabón promovió ante esta Corporación acción de tutela en la cual igualmente cuestionaba la citada determinación, amparo denegado en providencia del 3 de diciembre de 2020, STP12007-2020, radicado 113767.
2. El Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta señaló que ese despacho conoció diversos procesos seguidos en contra del aquí accionante, entre ellos, uno por fuga de presos, dentro del cual fue condenado a la pena de 8 meses de prisión en sentencia del 20 de abril de 2018, actuaciones en las cuales se brindaron todas las oportunidades de defensa y contradicción.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora, a pesar de la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Lo anterior porque, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en un fallo judicial.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
4. En el caso sub examine, se sabe que el actor promovió con antelación una acción de tutela que fue decidida por esta misma Sala mediante fallo del 3 de diciembre de 20201.
Decisión que cotejada con la demanda que dio lugar a la presente actuación, permite concluir que se trata de asuntos idénticos y que sin duda alguna constituyen una acción temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Veamos:
4.1. Frente a las partes, en una y otra actuación, funge como accionante Carlos Delgado Pabón y, en calidad de accionados, las mismas autoridades, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
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4.2. De los hechos y pretensiones, sin dificultad puede concluirse que también guardan correspondencia, para lo cual basta revisar la síntesis que sobre ese aspecto se expuso en el fallo de tutela:
(…)
4. A raíz de la situación anterior, el libelista acude a la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales que resolvieron negar su solicitud para acceder al mecanismo sustitutivo.
4.1. Para sustentar la demanda de amparo manifiesta que los proveídos reprochados se soportaron en el incumplimiento de las obligaciones en el que incurrió en el marco del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas que le fuera concedido en 2015, circunstancia que, en su sentir, se traduce en una «infracción penal de evasión más no de fuga» como se señala en los autos reprochados.
4.2. En desarrollo de lo anterior, reprocha que la valoración subjetiva efectuada por las células judiciales accionadas resultó «extralimitada y desproporcional», en cuanto obvió que se cumplían la totalidad requisitos necesarios a efectos de acceder a la prisión domiciliaria.
4.3. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos demandados y, corolario de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad acceder a su solicitud y, en consecuencia, concederle la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38 G de la Ley 599 de 2000.
Comparados tales aspectos con lo consignado en el acápite pertinente de esta providencia, sin hesitación alguna puede concluirse que en ambos trámites se exponen cuestionamientos y pretensiones dirigidas a demandar la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de las decisiones que negaron al accionante el beneficio de la prisión domiciliaria que en su momento deprecó al amparo del artículo 38G del Código Penal, adicionado por el canon 28 de la Ley 1709 de 2014, las cuales fueron emitidas en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cúcuta y en segunda por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Frente a ello, cabe señalar que en el fallo de tutela inicial se emitió respuesta a las inquietudes formuladas por el petente, mismas que, se insiste, demanda nuevamente, por eso, para claridad del actor, resulta importante recordarle los fundamentos de esa decisión que le negó el amparo deprecado en aquella oportunidad:
4.4. Sin embargo, aun cuando la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. Esto, como quiera que, en el libelo se exponen los mismos argumentos ventilados en el procedimiento ordinario, invocando la vulneración de garantías de orden superior, con miras a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
En efecto, como se observa en las providencias enervadas, los reproches del memorialista fueron abordados exhaustivamente y frente a ellos se expusieron los fundamentos legales que sustentaron la determinación adoptada en el caso concreto.
Así, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta refirió en relación con la solicitud del memorialista, en el proveído del 30 de diciembre de 2019, lo siguiente:
“Para este Despacho resulta imposible desconocer, que el condenado CARLOS DELGADO PABÓN al encontrarse disfrutando del permiso administrativo de salida hasta 72 horas desconoció los parámetros y las obligaciones contraídas, incumpliendo al momento de no regresar a la reclusión y dándose a la fuga el 16 de enero de 2015, dando motivo a la causal de mala conducta.
Pues bien, claramente el artículo 38G del Código penal no contempló situaciones como la que acá nos ocupa, y aparentemente despojó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de efectuar valoraciones de índole subjetivo al estudiar la prisión domiciliaria por el cumplimiento de la mitad de la pena, sin embargo, para este Juzgado, se mantiene incólume nuestra obligación, de raigambre constitucional y legal, de analizar las condiciones personales del condenado, a efectos de realizar la debida ponderación de los fines de la pena, para decidir sobre el mecanismo sustitutivo, acudiendo para ello a la norma rectora establecida en el artículo 4° del Código penal, redacta en los siguientes términos:
‘La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.’
(…) Siguiendo los parámetros del artículo 4° del Código Penal, norma que puede ser aplicada de manera directa por detentar la categoría de norma rectora, según lo contemplado en el artículo 13 del mismo estatuto, este Despacho considera de manera seria y fundada, que en este caso particular y concreto, no resulta procedente conceder la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal a CARLOS DELGADO PABÓN, en virtud a que se verían en entredicho, los fines de prevención general negativa y positiva de la pena, así como la prevención especial positiva, pues dadas las particulares condiciones del condenado, se considera necesario que permanezca privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, continuando su proceso de resocialización.” (Negrilla fuera del texto).
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Adicionalmente, al momento de resolver el recurso de reposición, la misma autoridad judicial refirió en auto del 5 de junio de 2020 que:
“(…) la razón que llevó al Juzgado a negar el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural al señor DELGADO PABÓN, fue el hecho probado de que el condenado incumplió las obligaciones derivadas del permiso administrativo de salida de 72 horas que se le otorgó en enero de 2015, así como el cumplimiento cabal de la pena, dado que se dio a la fuga y cometió otro delito, siendo condenado luego por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, comenzando a descontar nuevamente esta pena el 5 de julio de 2017, tras el otorgamiento de la libertad condicional por parte del Juzgado Cuarto Homólogo.
Ahora bien, de cara al estudio al estudio del instituto que le fue negado al recurrente, el legislador dentro de su libertad de configuración legislativa, la que como es bien sabido, es amplia para determinar y establecer las reglas de derecho que rigen nuestro ordenamiento jurídico, hizo el correspondiente análisis dentro de sus límites constitucionales, para determinar los presupuestos que rigen la prisión domiciliaria descrita en el artículo 38G del Código Penal, la cual se entiende, dada su clara redacción, que está desprovista de elementos de orden subjetivo.
Sin embargo, dicha norma no se encuentra aislada, sino que debe interpretarse de manera sistemática con toda la reglamentación que se hace del instituto de la prisión domiciliaria, ante lo cual podemos decir, que si se previeron este tipo de situaciones por el legislador, cuando en el artículo 38 del Código Penal se preceptúa:
‘Articulo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.
La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.
El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.
PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.’
Vemos entonces, que efectivamente la misma normatividad sobre la prisión domiciliaria, señala que quien ha evadido voluntariamente el cumplimiento de la pena, no se hace acreedor al mecanismo sustitutivo, y si bien las argumentaciones que se dieron por el juzgado en torno a los fines de la pena válidas, toman solvencia frente al caso concreto, con fundamento en el artículo 38 del Código Penal, en donde se dan las pautas para el otorgamiento de los beneficios contemplados en los artículos 38B y 38G, haciendo la salvedad de que, el instituto no puede ser solicitado por quien haya evadido voluntariamente la acción de la justicia, como acá aconteció.” (Negrilla fuera del texto).
A su vez, el Tribunal accionado consideró en sede de apelación que:
“Según lo expuesto por el Juzgado ejecutor CARLOS DELGADO PABÒN ha descontado un total de 161 meses y 6 días de prisión, es decir, cumple con el requisito objetivo de haber cumplido la mitad de la pena impuesta que en este caso corresponde a 159 meses de prisión, las conductas por las cuales fue condenado no se encuentran excluidas del beneficio, allegó documentos que acreditan su arraigo familiar y social y no pertenece al grupo familiar de la víctima. Es decir, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38G del C.P.
Ahora bien, en este caso en el cual se solicita la ‘prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión’_, se impone al juez ejecutor como lo ha reiterado la jurisprudencia realizar un análisis detenido en armonía con las funciones de la pena, contemplada en el artículo 4 del C.P., como son, la prevención general, reinserción social, prevención especial y retribución justa, cuya observancia surge relevante para el otorgamiento del beneficio.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, indicó:
‘El artículo 4° del Código Penal señala que la pena cumplirá funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado y que la prevención especial y la reinserción operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. La Corte interpreta que cuando allí se declara que las funciones de prevención especial y reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión (sea esta domiciliaria o carcelaria) no se excluyen las demás funciones como fundamento de la misma pena, sino que impide que sean la prevención especial y la reinserción criterios incidentes en la determinación o individualización de la pena privativa de la libertad.
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Significa lo anterior, que tanto para imponer, como para ejecutar la prisión domiciliaria en sustitución de la prisión carcelaria deben tenerse en cuenta también las funciones de la pena que tienen que ver con la prevención general y la retribución justa. Independientemente de las afinidades teóricas que se tengan sobre los conceptos básicos que integran las funciones de la pena, la decisión de política criminal del Estado Colombiano en cuanto a los principios y los fines de la pena es la adoptada en los artículos 3 y 4 del Código Penal. Desde esa óptica, la función de ‘retribución justa’ puede abordarse de manera general en dos estadios claramente diferenciados del proceso penal. Como criterio que influye en la determinación judicial de la pena, en cuanto es en tal momento que se define la medida de la retribución y se determina su contenido de justicia, de mano de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, como función vinculada a la ejecución de la pena que no puede ser dejada de sopesar cuando vaya a enjuiciarse la adopción de providencias que anticipen material y condicionalmente una parte de la privación efectiva de la libertad o la subroguen por un periodo de prueba. Igual cosa ocurre con la función de “prevención general”, a través de la cual se advierte a la sociedad de las consecuencias reales que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta punible: paradójicamente el hombre se ve compelido a proteger la sociedad mediante la amenaza a los individuos que la componen. Porque el orden jurídico es un sistema que opera bajo la fórmula acción – reacción, supuesto – consecuencia jurídica. Ese fin de “prevención general” es igualmente apreciable tanto para la determinación judicial de la pena como para el cumplimiento de la misma, pues se previene no solo por la imposición de la sanción, sino y sobre todo, desde la certeza, la ejemplarización y la motivación negativa que ella genera (efecto disuasivo), así como desde el afianzamiento del orden jurídico (fin de prevención general positiva).’
Bajo esos parámetros el artículo 38G ib, refleja los aspectos funcionales de la pena, esto es, retributivo teniendo en cuenta que ha cumplido la mitad de la sanción penal, pero al mismo tiempo no se puede perder de vista, su carácter resocializador, lo que se articula con la personalidad del interno que solicita este tipo de beneficios, en el presente caso no se puede desconocer que se le otorgó el permiso administrativo de 72 horas, y no retornó al centro de reclusión dándose a la fuga, y de contera, cometió otro delito siendo condenado por Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de manera que, sin reparo alguno se apartó del cumplimiento de los compromisos que le resultaban obligatorios.
De ahí que, estos hechos revelan el comportamiento inadecuado del condenado, especialmente porque disfrutó del beneficio administrativo, con mayor razón se le exige ejemplaridad en su actuar, lo cual se tiene en cuenta como criterio de ponderación para decidir si merece ser incentivado con el beneficio acá solicitado, concluyendo la Sala con ello que, en efecto, le asiste razón al Juez de instancia pues sus argumentos no son infundados y están sujetos a los fines constitucionales y al imperio de la ley.
De tal suerte que, a pesar de lo sustentado por el recurrente en la apelación, en el sentido de que verificado el cumplimiento de los requisitos se debe proceder a otorgar el beneficio, no es menos cierto que el juez al momento de evaluar y analizar la conducta puede de una manera ponderada y en forma integral, realizar un análisis del comportamiento durante todo el tiempo de reclusión, para establecer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización, máxime cuando el artículo 38 del C.P. establece que el sustituto es procedente salvo ‘cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia’.
En ese sentido, concluye la Sala que existe no solo un peligro de fuga, sino que también al ser condenado por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es un factor que revela que no se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social donde se desenvolverá, por ser proclive al delito.
Por tal razón, el fin de la ejecución de la pena igualmente se enfoca a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Pues la concesión de un beneficio como el de este caso, aleja cada vez más la posibilidad de ponerle límites a la misma.
Por el contrario, se traduciría a un serio compromiso de la finalidad de la prevención general de la pena, por la pérdida de confianza de la comunidad en la ley, de allí que deviene la necesidad de cumplir la ejecución de la pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, con el fin de garantizarse el efecto de resocialización que pretende la pena.” (Negrilla fuera del texto).
De este modo, se tiene que las decisiones reprochadas se soportaron en la interpretación sistemática de las normas que regulan la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, hermenéutica a partir de la cual para estudiar los requisitos de la medida deprecada por el condenado, canon 38G del Código Penal, es necesario evaluar el artículo 38 de esa misma obra, modificado por la Ley 1709 de 2014, de donde se decanta la necesaria aplicación de la exigencia «El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia» (Subrayado y negrilla fuera del texto).
En ese orden de ideas, la limitación efectuada por el legislador en relación con la evasión de la justicia a efectos de la aplicación de la disposición en cuestión, en criterio de los despachos judiciales accionados, impedía que por el solo cumplimiento de los demás requisitos objetivos se accediera automáticamente a conceder el sustituto deprecado, raciocinio que, considera la Sala, demuestra que las decisiones objeto de controversia fueron debidamente motivadas, se respaldaron en las normas aplicables al caso concreto y que, contrario a lo señalado por el libelista, lejos están de adolecer de yerros que habiliten la protección de las garantías constitucionales reclamadas.
Igualmente, el criterio adoptado por las células judiciales accionadas resulta coherente con la posición adoptada en casos con similares contornos por esta Corporación, en los cuales se ha concluido que cuando el actor pretende verse beneficiado del instituto consagrado en el canon 38G del Código Penal (ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia), creado a partir del artículo 4° de la Ley 1709 de 2014, no puede desconocer las restricciones que esa misma disposición estipuló de manera general, modificatorias del precepto 38 ejusdem (Cfr. STP6068-2020).
Lo antes transcrito demuestra que la inconformidad demandada por Delgado Pabón respecto de las decisiones que le negaron la prisión domiciliaria fue analizada por el juez constitucional en su momento, razón que, sin duda alguna, impide un nuevo pronunciamiento sobre la misma temática.
5. En conclusión, emerge con claridad que el libelista ya formuló otra acción de tutela con idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar, sin hesitación alguna, la temeridad de la demanda presentada en esta oportunidad por Carlos Delgado Pabón, situación que conduce a despacharla desfavorablemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ya se había avocado su conocimiento.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente, por temeraria, la acción de tutela invocada por Carlos Delgado Pabón.
Segundo. Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 STP12007-2020, Radicado 113767