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GERSON CHAVERRA CASTRO
MAGISTRADO PONENTE
STP1792-2021
Radicación n° 113142
Acta No 02
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Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, respecto del fallo proferido el 21 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de Gonzalo Fonseca Avendaño, dentro de la acción constitucional promovida por dicho ciudadano en contra de la entidad recurrente.
Al presente trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y los abogados Liliana María Carvajal Vélez, Nadia Yamile Restrepo Zea y Carlos Andrés Velásquez Urrego, quienes conforman la lista de aspirantes al cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Ciudad Bolívar – Antioquia.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:
“Gonzalo Fonseca Avendaño, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a cargos y funciones públicas, confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, salud y vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que participó en la Convocatoria No. 20, mediante la cual, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales.
Sostiene, que aprobó las fases propias del concurso, por lo que conformó el registro de elegibles para proveer las respectivas vacantes; que en el mes de agosto de 2018, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial notificó a los participantes, la siguiente información:
Que en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se determinó habilitarles la opción sede para las vacantes del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22, condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 22 (Acuerdo PSAA13-9939 de 2013) optan, sólo se remitirá la relación de aspirantes en la que ellos hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención de sede, la referida relación se conformará con los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas.
Indica que, en virtud de lo anterior, aplicó y eventualmente tomó posesión en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, cargo que ejerce en la actualidad; que desde hace aproximadamente un año, padece ciertos quebrantos de salud, razón por la que ha recibido atención médica, y en el mes de febrero de la presente anualidad, su médico tratante, emitió concepto en el que recomienda «un traslado a un área distinta a la que desempeña actualmente».
Afirma que, dada su condición de salud, y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia», en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, normatividad que establece, que los servidores de carrera tienen derecho a ser trasladados a otro despacho judicial «por razones de salud debidamente comprobadas», en el mes de marzo de 2020, presentó formulario de traslado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, para efectos de que se emitiera concepto de traslado al Juzgado Civil del Circuito de Yopal – Casanare.
Asevera, que la accionada emitió concepto favorable, de fecha 16 de abril de la misma anualidad, documento en el que se consignó:
… se encuentra que el solicitante cumple los presupuestos esbozados, a saber:
1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición presentada el 6 de marzo de 2020, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes marzo durante los cuales se publicó la vacante.
2. El cargo para el cual solicita el traslado tiene la misma categoría y requisitos con el que concursó el peticionario, pues como se encuentra acreditado el doctor Gonzalo Fonseca Avendaño se presentó y aprobó el concurso para el cargo de Juez de Circuito y en tal virtud fue nombrado y se desempeña como Juez Primero Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Bucaramanga (Santander) desde el 18 de diciembre de 2018.
(…) Evaluada la información que reposa en los documentos, se puede establecer que de acuerdo con el diagnóstico, existe una recomendación clara y expresa sobre la necesidad de traslado del funcionario judicial (…).
Señala, que el pasado mes de junio, su médico tratante emitió nuevo concepto en los mismos términos «dando nuevamente la recomendación expresa de traslado a un área distinta a la que [actualmente se desempeña]»; que presentó el respectivo formulario ante la convocada, a fin de que se le autorizara traslado al Juzgado Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Ciudad Bolívar – Antioquia, «cargo que ostenta la especialidad para la cual [concursó] y [aprobó] el concurso de méritos».
Arguye, que en respuesta a dicha solicitud, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 23 de junio de 2020, emitió concepto desfavorable, tras argumentar, que el dictamen médico no contiene una recomendación clara y expresa «que permita concluir respecto a la necesidad de traslado», sumado a que, no existe afinidad entre el cargo sobre el que ejerce propiedad, con el cargo al cual pretende ser trasladado, decisión en contra de la cual presentó recurso de reposición, el que fue denegado mediante Resolución número CJR20-0146 del 22 de julio de esta anualidad.
Alega que, en su sentir, las dos solicitudes de traslado referidas contienen las mismas circunstancias fácticas y jurídicas; que, no obstante, «ambos conceptos tienen decisiones contradictorias entre sí, muy a pesar de que los cargos perseguidos tienen una estrecha relación, pues hacen parte de la misma especialidad civil y respecto de ninguno de ellos está previsto en la tabla de afinidades el juzgado de restitución de tierras como juzgado de origen».
Solicita, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, emitir concepto favorable para su traslado en el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Ciudad Bolívar – Antioquia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo deprecado por el accionante, ello tras considerar que:
1. Pese a ser claro que el demandante en tutela cuestiona un acto administrativo contra el cual se puede ejercer acciones contencioso administrativas, tales como la nulidad simple o la nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que llevaría a concluir la ausencia de los principios de residualidad y subsidiariedad que rigen al trámite tutelar, se estima que en el presente asunto tales exigencias deben ser flexibilizadas por cuanto que, se está ante la posible vulneración de los derechos de carrera que le asisten al actor, sumados a una eventual afectación a su derecho de salud, motivo por el que se justifica la intervención del Juez constitucional.
2. Acto seguido, el A quo efectuó un amplio análisis sobre el derecho de traslado de los funcionarios judiciales de carrera, centrando su estudio en las normas que regulan dicha figura y las condiciones bajo las cuales se puede efectuar, para de esa manera poder confrontar los argumentos expuestos por el accionante en su libelo introductorio, así como los esgrimidos por la Unidad de Carrera Judicial en su escrito de defensa.
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Frente al primer argumento reseñado, indicó que el mismo carecía de validez, dado que el aludido documento médico contiene una recomendación expresa de traslado «a un área distinta a la que actualmente se desempeña», misma redacción vertida en el documento, de la misma naturaleza, que meses antes sirvió para autorizar un traslado que no fue materializado por el actor.
En ese sentido, indicó el A quo que no era aceptable el planteamiento efectuado por la accionada y, en consecuencia, no era razón para negar el traslado solicitado por el señor Fonseca Avendaño.
Pasando al segundo argumento, es decir, al que se refiere a la ausencia de afinidad entre el cargo que actualmente ocupa el accionante y aquél que aspira ocupar, la Sala de Casación Laboral también estimó que se trataba de un argumento sin la suficiente robustez para negar el traslado deprecado.
Señaló que el accionante ejerce su cargo en propiedad, como resultado de la aprobación de todas las fases estipuladas en la Convocatoria 20, mediante la cual, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales.
Así mismo, resaltó que, conforme con lo anotado en los antecedentes fácticos, “el actor se posesionó en el cargo que actualmente ejerce, en virtud de que el Consejo Superior de la Judicatura les permitió a los integrantes de la lista de elegibles, optar por las vacantes disponibles para el cargo de Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras”, particularidad que, a su juicio, “no impide al accionante ser trasladado al cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales, pues si bien, él en su momento optó por aplicar a la vacante en que hoy se encuentra en propiedad, esta decisión no puede acarrear la imposibilidad de desempeñar el cargo por el que precisamente concursó y aprobó todas las etapas propias de la convocatoria, pues la opción que eligió en su momento, lo fue, con el único fin de ingresar a la carrera judicial, circunstancia que no puede constituir en una talanquera para laborar en un cargo frente al cual previamente demostró que está plenamente capacitado para ejercer.”
Reseñó que era comprensible el negar traslados entre especialidades distintas, pero que en el presente asunto se está ante una solicitud de traslado de un Juez Civil del Circuito Especializado en Tierras, que aspira a ocupar el cargo de Juez Civil del Circuito que Conoce de Asuntos Laborales, cargo este último para el cual concursó demostrando su idoneidad, al superar todas las etapas de selección, evento que hace desproporcionado el negar el traslado.
Adujo que, no podía ignorarse el contenido del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se señala que, en los lugares donde no existan los jueces laborales del circuito, su función será asumida por los jueces civiles del circuito, aspecto que resulta preponderante, dado que “la calidad de Juez Civil, de manera alguna se pierde por el hecho de ejercer como Juez civil del circuito Especializado en Restitución de Tierras o Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales, pues finalmente, el cargo al que pretende aplicar el actor, tiene unas funciones predeterminadas en la ley, entre las que se encuentra, que eventualmente, estos jueces deberán conocer de asuntos laborales, aspecto que no desdibuja su calidad de Juez Civil…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso amparar los derechos del demandante en tutela y, como consecuencia de ello, ordenó “DEJAR SIN EFECTOS el acto administrativo contenido en la Resolución número CJO20-2072, proferido por la Directora de Unidad de Carrera Judicial, para que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo concepto, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
3. LA IMPUGNACIÓN
La Directora de la Unidad de Carrera Judicial impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual trajo a cita los mismos argumentos presentados en su escrito de respuesta a la demanda constitucional, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1. Señaló que la acción de tutela era improcedente contra actos administrativos, pues se trata de pronunciamientos con una presunción de legalidad que únicamente pueden ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
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3. El actor no acreditó, aunque fuera de manera sumaria, en qué consistía el perjuicio irremediable que habilitaba la intervención del juez de tutela.
4. Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el acto cuestionado, fue producto de una aplicación estricta de los lineamientos legales fijados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, así como los establecidos en el Acuerdo PCSJ17-10754 de 2017, el cual, en su artículo 24, fija los reglamentos de traslado de los servidores judiciales, mismos que no fueron satisfechos por el actor, dado que no existe afinidad entre el cargo que actualmente ocupa y aquél al que aspira ser trasladado, tal como lo señaló el Consejo de Estado en una acción de tutela que promovió el mismo Gonzalo Fonseca Avendaño, en contra de otro acto administrativo que le negó su traslado al Juzgado Civil del Circuito que conoce de Asuntos Laborales, en Guateque, Boyacá.
Resaltó que, el argumento de salvaguardar el derecho a la salud del libelista, es cuestionable, pues en el mes de mayo de 2020 se le concedió el traslado solicitado al distrito de Yopal, donde ocuparía el cargo de Juez Civil del Circuito, dignidad que sí es afín con el cargo que actualmente ocupa, pero que pese a haber sido nombrado en ese puesto de trabajo, no tomó posesión del mismo, lo que se interpretó como un desistimiento del traslado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al conceder el amparo constitucional deprecado por el actor, tras estimar que, de una parte, era viable flexibilizar el principio de subsidiariedad que rige en la acción de tutela por tratarse de un asunto en donde se encuentra en riesgo los derechos de carrera y salud del libelista y, de otra, porque estimó que el cargo que actualmente ocupa el actor y el que aspira desempeñar en Ciudad Bolívar, Antioquia, sí son afines y, por lo tanto, la negación de su traslado se constituye en un acto que vulnera sus garantías fundamentales.
4. De tiempo atrás, la doctrina constitucional ha enseñado que, por regla general, la acción de tutela se ofrece como improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter general y abstracto, ello por cuanto que, para su control, el legislador diseñó otros medios judiciales como lo son las acciones contencioso administrativas, mismas que garantizan la observancia de un debido proceso a las partes que concurran al litigio.
No obstante lo anterior, la Corte constitucional, de manera excepcional, ha sostenido que “La acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual, solo procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando se demuestre un perjuicio irremediable” (CC sentencia T-542 de 2014), insistiendo a continuación, en la misma providencia, que “de lo contrario la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”
Visto lo anterior, podría afirmarse entonces que, en principio, la solicitud de amparo que acá se estudia debería ser declarada improcedente por cuanto que, se dirige contra un acto administrativo de carácter particular y concreto que aún no ha sido cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, faltándose con ello a los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen al trámite de tutela.
Sin embargo, no puede perderse de vista que en el presente asunto se debate la posible afectación del derecho de salud del accionante, el cual se encuentra en aparente riesgo, por la negativa de la demandada en tutela de concederle el traslado que él ha solicitado para ocupar el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de Asuntos Laborales, en la municipalidad de Ciudad Bolívar, Antioquia.
En este punto, oportuno resulta traer a cita la sentencia T-302 de 2019, en donde la Corte Constitucional se refiere a la excepcional procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que se refieren a nombramientos o traslados de los funcionarios judiciales. En esa ocasión, el alto Órgano judicial señaló:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial”.
Así, mediante sentencia T-488 de 2004, la Sala Sexta de Revisión de la Corporación resolvió el caso de un señor que ocupó el primer puesto de la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y no fue nombrado en dicha vacante, toda vez que la entidad nominadora aceptó el traslado de otro funcionario público a ese cargo. En dicha oportunidad, la Corte señaló que la acción de tutela procede en contra de los actos administrativos que provean vacantes dentro de la carrera judicial, pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de evitar un perjuicio injustificado para quien sí le asiste el derecho a ser nombrado. Sobre el particular manifestó:
“En suma, el acto administrativo mediante el cual una persona es nombrada en un cargo para el cual no tiene derecho, sea cual sea el sistema que se haya empleado para proveer la vacante (listado de elegibles, traslado o los dos), puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela para evitar el perjuicio que representaría, para quien sí asiste el derecho, el ser privado injustificadamente del nombramiento por el tiempo que tarda el agotamiento de las acciones contencioso administrativas ordinarias”.
En el mismo sentido, la Sala Primera de Revisión de este Tribunal, en sentencia T- 159 de 2017, analizó el caso de una funcionaria judicial a quien le negaron su solicitud de traslado por razones de salud, del Tribunal Administrativo de Bolívar al Tribunal Administrativo de Santander, por presentarse tal petición fuera del término previsto para ello. En esa ocasión, la Corte consideró que aun cuando la decisión que se cuestionaba podía recurrirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar las medidas cautelares pertinentes para el efecto, la acción de tutela era el mecanismo judicial procedente para dejar sin efectos los actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera. Al respecto se precisó:
“Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud. Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva”
Conforme con lo expuesto en precedencia, procede de manera excepcional la acción de tutela contra actos administrativos que decidan el traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, aun cuando los mismos podrían recurrirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ser objeto de las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso que el juez de tutela advierta que dicho acto presuntamente está afectando los derechos que se derivan de la carrera judicial.”
Visto lo anterior, estima esta Sala de Tutelas que, en efecto, en el presente asunto es viable asumir por vía constitucional el estudio del acto administrativo que le negó a Gonzalo Fonseca Avendaño el traslado al municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, para ocupar allí el puesto de Juez Civil del Circuito que conoce de Asuntos Laborales, pues de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional, es la tutela el medio de mayor eficacia con el que cuenta el libelista para definir una situación que, en apariencia, tiene en riesgo sus derechos fundamentales.
5. Ahora bien, de acuerdo con la Resolución CJO20-2072, la solicitud de traslado impetrada por Gonzalo Fonseca Avendaño, se ofrecía como improcedente por dos razones. La primera de ellas, porque el dictamen médico allegado «no contiene una recomendación clara y expresa que permita concluir respecto a la necesidad de traslado del servidor judicial, tal como de manera perentoria lo exige el artículo octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017» y, la segunda, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, no existe afinidad alguna entre el cargo que actualmente ocupa el señor Fonseca Avendaño, Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, y el que aspira a ocupar en Ciudad Bolívar, Antioquia, Juez Civil del Circuito que conoce de Asuntos Laborales.
5.1. Frente a la primera aseveración realizada por la Unidad de Carrera Judicial en la Resolución que acá se analiza, ha de decirse que le asiste razón al A quo cuando sostiene que la misma se aparte de la realidad, pues el dictamen médico aportado por el Juez Fonseca Avendaño es claro cuando señala: “Recomendaciones laborales (…) Se recomienda el traslado a un área distinta en la que actualmente se desempeña. (…)”1
De la anterior afirmación, es claro que la sugerencia efectuada por la profesional de la salud que tuvo a su cargo la valoración psiquiátrica del acá accionante, es que, por razones de salud mental, el paciente debía ser trasladado de su puesto de trabajo, luego ninguna objeción o duda se puede plantear frente a tal manifestación y, por lo tanto, es claro que debe propenderse por materializar dicha recomendación.
5.2. Pasa la Sala a valorar ahora el segundo argumento presentado por la accionada para negar la solicitud de traslado efectuada por el actor, esto es, la ausencia de afinidad entre el cargo que actualmente ocupa éste ciudadano en la ciudad de Bucaramanga y el que aspira a ocupar en el municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia.
Sea lo primero indicar que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, el traslado es una de las modalidades de proveer cargos que se encuentran vacantes al interior de la Rama Judicial, sobre el particular, el artículo 134 de la mencionada legislación señala:
“ARTÍCULO 134. TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…)”
La misma norma señala que dicha forma de provisión de cargos opera de manera restrictiva, limitándose a ciertos eventos puntuales, a saber:
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2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.
3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.
4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.”
Dando alcance a la anterior normatividad, el accionante sustentó su solicitud de traslado en una situación de salud que, como se vio en el numeral anterior, se encuentra debidamente demostrada, razón por la cual se debe pasar ahora a comprobar si el peticionario cumplió con las exigencias que, para efectos de su aspiración, fueron fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
De manera puntual, ha de indicarse que la referida normatividad, en su artículo octavo, fija los requisitos para que los servidores judiciales puedan solicitar su traslado por razones de salud, sobre el particular, la norma en mención indica:
“ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor.
Si se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas, o congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de expedición.”
Visto el acervo probatorio allegado a la presente actuación, puede sostenerse que el libelista, al momento de radicar su solicitud de traslado, cumplió con los requisitos antes referidos, pues el dictamen médico allegado provino de un galeno adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado Gonzalo Fonseca Avendaño, su fecha de expedición no era superior a tres meses para el momento de la petición y, el mismo, contenía el respectivo diagnóstico y las consecuentes recomendaciones, entre ellas, la de traslado.
Ahora bien, concordante con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, el artículo décimo segundo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 señala:
“ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.”
En el presente asunto, puede sostenerse entonces que, Gonzalo Fonseca Avendaño, es un funcionario de carrera que, en la actualidad, se desempeña como Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, en la ciudad de Bucaramanga, quien aspira a ser trasladado a otro cargo de carrera que se encuentra vacante, de manera definitiva, en la municipalidad de Ciudad Bolívar, departamento de Antioquia.
Así mismo, es posible asegurar que el cargo al cual pretende ser trasladado el Juez Fonseca Avendaño, es de igual categoría al que viene desempeñando, pues aspira a ser designado como Juez Civil del Circuito que atiende Asuntos Laborales, dignidad para la cual reúne los requisitos exigidos, dado que fue el cargo para el cual originalmente se postuló y concursó, siendo luego escalafonado como Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, gracias a una oferta que le efectuó el Consejo Superior de la Judicatura, misma que fue aceptada, de manera libre y voluntaria, por el referido funcionario judicial.
En ese sentido, sólo resta evaluar si el cargo de Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que, actualmente ocupa el accionante, es afín con el de Juez Civil del Circuito que atiende Asuntos Laborales, para lo cual es necesario acudir, en primera instancia, a las disposiciones consagradas en el artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Tabla de afinidades. Para decidir sobre las peticiones de traslado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se deberá observar la siguiente tabla de afinidades.
Afinidades
Cargo de Origen en Propiedad
Cargo Destino del Traslado
Juez Promiscuo Municipal
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Juez Promiscuo Circuito.
Juez civil circuito/ penal circuito/ laboral circuito/ civil circuito restitución de tierras.
Juez Civil Circuito con Conocimiento en Laboral
Juez civil del circuito/ laboral del circuito.
Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Juez penal del circuito / ejecución de penas y medidas de seguridad.
Juez Promiscuo de Familia
Juez de familia / penal del circuito de adolescentes.
Magistrado(a) Sala Civil – Familia
Magistrado(a) Sala Civil / Magistrado(a) Sala Familia
Magistrado(a) Sala Única
Magistrado(a) Sala Única.
Parágrafo. Cuando el servidor judicial haya participado y aprobado una convocatoria dentro de la cual fue escalafonado en una determinada especialidad y luego solicite traslado según la tabla de afinidades, con posterioridad a ello también podrá regresar a la especialidad para la cual concursó y aprobó, como se desprende del artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.”
De acuerdo con la anterior normatividad y, según lo explicó la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, un Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras puede aspirar a ser trasladado, bien sea a otro juzgado de la misma naturaleza, ora a alguno que posea la denominación de Civil del Circuito o Promiscuo del circuito.
Por su parte, los Jueces Civiles del Circuito con Conocimiento en Laboral, tienen la posibilidad de ser trasladados a otro juzgado con igual denominación o, en su defecto, a uno Civil del Circuito o a uno Laboral del Circuito, todo lo anterior en desarrollo de las afinidades establecidas en la norma.
Desde esa perspectiva, ha de indicarse entonces que le asiste razón a la entidad recurrente cuando indica que la solicitud de traslado efectuada por Gonzalo Fonseca Avendaño, y que acá se estudia, es normativamente improcedente, en la medida que el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 no fija una afinidad entre el los juzgados Civiles del Circuito Especializado de Restitución de Tierras y aquellos que conocen de asuntos laborales.
Y es que tal afirmación se ofrece lógica si en cuenta se tiene que, a voces del artículo 79 de la Ley 448 de 2011, los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, tienen por competencia conocer y decidir “en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.”, en tanto que los Jueces Civiles del Circuito que Conocen de Asuntos Laborales, se encuentran orientados a atender controversias de orden civil que no guardan relación con la Ley 448 de 2011, así como ciertos procesos laborales, de acuerdo con la competencia asignada.
En otras palabras, la especialidad otorgada a los jueces de tierras, en virtud de la Ley 448 de 2011, no guarda afinidad con las funciones que le fueron entregadas a aquellos jueces civiles que le fueron confiados asuntos en materia laboral, de modo que, por más que se esté ante dos jueces civiles del circuito, cada uno tiene orientada su competencia y especialidad a dos temas específicos que no guardan relación entre sí.
Ahora bien, estima esta Sala de Tutelas que, si bien es cierto el accionante surtió el proceso de selección de la denominada convocatoria No. 20, con miras a ser designado como Juez Civil del Circuito que Conoce de Asuntos Laborales, superando con éxito todas las etapas de la misma, ello no es argumento suficiente para ahora justificar su traslado a ese cargo, cuando desde el año 2018 viene desempeñando en propiedad una dignidad que no le es afín.
En efecto, si bien es cierto Gonzalo Fonseca Avendaño demostró ser idóneo para desempeñarse como Juez Civil del Circuito que Conoce de Asuntos Laborales, su decisión libre, consciente y voluntaria de tomar posesión como Juez Especializado en Restitución de Tierras, hizo que su situación para aspirar a futuros traslados dentro de la Rama Judicial se viera alterada y lo alejó de la posibilidad de ocupar, por esa vía, el cargo para el cual concursó.
En efecto, según lo establecido en el parágrafo único del artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, para efectos de traslados lo importante no es el cargo para el cual se concursó, sino aquél en el que finalmente fue escalafonado, de modo que es éste, y no aquél, el que define las afinidades de los cargos a los cuales se puede aspirar a obtener un traslado.
Bajo esa lógica, en le presente asunto el cargo que marca el derrotero para poder definir si es o no procedente un traslado solicitado por el accionante, es el que viene desempeñando en la ciudad de Bucaramanga, siendo irrelevante si cuenta o no con las aptitudes para desempeñar otro empleo que, aunque sea de la misma categoría, no resulta afín con aquél.
En consecuencia, estima la Sala que el A quo se equivocó cuando sostuvo que era procedente acceder a la solicitud de traslado efectuada por Gonzalo Fonseca Avendaño, pues tal aseveración se contrapone a las reglas de traslado fijadas, primero por el legislador y, después, por el Consejo Superior de la Judicatura en su Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
5.3. Ahora bien, una vez analizado el libelo introductorio, así como las respuestas y elementos de convicción que fueran aportadas por la accionada y las demás autoridades vinculadas, encuentra la Sala que, el argumento de un interés por proteger su derecho a la salud, expuesto por el demandante en tutela, se encuentra en entredicho por los siguientes motivos:
Admite Gonzalo Fonseca y, lo confirma la Directora de la Unidad de Carrea Judicial, que en el mes de abril de 2020 le fue concedido el traslado que él solicitó, por motivos de salud, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, evento que llevó al Tribunal Superior de esa ciudad a admitir el traslado solicitado y, como consecuencia de ello, a nombrar en propiedad al referido ciudadano en el cargo en mención, pero no obstante ello, Fonseca Avendaño, por razones que, aún se desconocen, no tomó posesión de su cargo, lo cual se interpretó como un desistimiento de su intención de traslado.
En este punto, cabe cuestionarse si en realidad existe una urgencia en el traslado que exige el libelista, pues como viene de verse, ya tuvo una oportunidad exitosa de traslado y, de forma inexplicable, la declinó de manera tácita, lo cual lleva a otorgarle razón a la impugnante cuando sostiene que la parte actora jamás demostró el peligro inminente al que se hallaba expuesto si no le era concedida su pretensión de transferencia.
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En todo caso, ha de resaltarse que, el hecho de habérsele negado al accionante su traslado al Juzgado Civil del Circuito que Conoce de Asuntos Laborales en el municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, no hace nugatoria una futura pretensión de traslado, pues de acuerdo con la tabla de afinidades contenida en el acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, el espectro para lograr dicha transferencia a nivel nacional es suficientemente amplio, pues como se anotó renglones atrás, el Juez Gonzalo Fonseca tiene la posibilidad de optar por cualquier Juzgado Civil del Circuito, Promiscuo de Circuito o Especializado en Restitución de Tierras que se encuentre en vacancia definitiva en cualquier otro lugar del país.
En ese orden de ideas, que la Unidad de Carrera Judicial hubiera negado la solicitud de traslado del accionante, bajo el argumento de no ser afines el cargo de origen con el de destino, no se ofrece como un acto que atente contra los derechos fundamentales de Gonzalo Fonseca Avendaño, pues de acuerdo con la normatividad vigente, son amplias las opciones de transferencia afines con su cargo actual, a las que puede aplicar.
Adicionalmente, es necesario que el accionante comprenda que, en un futuro, sus solicitudes de traslado deben ajustarse a los requisitos de afinidad establecidos en la normatividad dada por el Consejo Superior de la Judicatura, al tiempo que, es importante su compromiso para no tramitar procesos de traslado con destino a cargos que no está dispuesto a asumir, pues ello implica un desgaste administrativo injustificado.
En consecuencia, dado que la Resolución CJO20-2072, en virtud de la cual se le niega el traslado solicitado por el accionante al Juzgado Civil del Circuito que Conoce de Asuntos Laborales en Ciudad Bolívar, Antioquia, proferida por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, no constituye un acto que atente contra los derechos fundamentales del accionante, se procederá a revocar el amparo concedido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, negar la solicitud de protección constitucional incoada por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR en su integridad el fallo impugnado.
Segundo.- NEGAR el amparo constitucional invocado por Gonzalo Fonseca Avendaño.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Valoración Psiquiátrica del 2 de junio de 2020, suscrita por la Doctora Natalia Margarita García Gil.