STP1792-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1792-2021  

Radicación  n° 113142  

Acta  No 02  

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Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la Directora de la Unidad de  Carrera Judicial, respecto del fallo proferido el 21 de agosto de  2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual amparó los derechos fundamentales  de Gonzalo Fonseca Avendaño, dentro de la acción  constitucional promovida por dicho ciudadano en contra de la entidad  recurrente.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia y los abogados Liliana María  Carvajal Vélez, Nadia Yamile Restrepo Zea y Carlos Andrés  Velásquez Urrego, quienes conforman la lista de aspirantes al  cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de  Ciudad Bolívar – Antioquia.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el A quo de la siguiente manera:  

“Gonzalo  Fonseca Avendaño, instauró acción de tutela, con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales «al debido proceso administrativo, igualdad,  acceso a cargos y funciones públicas, confianza legítima,  buena fe, seguridad jurídica, salud y vida en condiciones  dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada.  

En  lo que interesa al escrito de tutela, refiere que participó en  la Convocatoria No. 20, mediante la cual, el Consejo Superior de la  Judicatura reglamentó el proceso de selección y convocó  a concurso de méritos para la provisión de los cargos  de Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales.  

Sostiene,  que aprobó las fases propias del concurso, por lo que conformó  el registro de elegibles para proveer las respectivas vacantes; que  en el mes de agosto de 2018, la Directora de la Unidad de Carrera  Judicial notificó a los participantes, la siguiente  información:  

Que  en atención a las múltiples solicitudes presentadas por  los integrantes del Registro de Elegibles del cargo de Jueces Civiles  del Circuito que conocen de procesos laborales (Convocatoria 20), se  determinó habilitarles la opción sede para las vacantes  del cargo de Juez Civil del Circuito de la convocatoria 22,  condicionado a que, una vez hecha la respectiva publicación de  las vacantes, si los integrantes del registro de elegibles de la  convocatoria 22 (Acuerdo PSAA13-9939 de 2013) optan, sólo se  remitirá la relación de aspirantes en la que ellos  hagan parte. En caso de que éstos no manifiesten su intención  de sede, la referida relación se conformará con los  integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20 (Acuerdo  PSAA12-9135), que hayan optado por las sedes publicadas.  

Indica  que, en virtud de lo anterior, aplicó y eventualmente tomó  posesión en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, cargo  que ejerce en la actualidad; que desde hace aproximadamente un año,  padece ciertos quebrantos de salud, razón por la que ha  recibido atención médica, y en el mes de febrero de la  presente anualidad, su médico tratante, emitió concepto  en el que recomienda «un traslado a un área distinta a  la que desempeña actualmente».  

Afirma  que, dada su condición de salud, y con fundamento en lo  dispuesto en el Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, «Por el cual se  compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y  se dictan otras disposiciones en la materia», en concordancia  con lo establecido en el numeral 6º del artículo 152 de  la Ley 270 de 1996, normatividad que establece, que los servidores de  carrera tienen derecho a ser trasladados a otro despacho judicial  «por razones de salud debidamente comprobadas», en el mes  de marzo de 2020, presentó formulario de traslado al Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de  Carrera Judicial, para efectos de que se emitiera concepto de  traslado al Juzgado Civil del Circuito de Yopal – Casanare.  

Asevera,  que la accionada emitió concepto favorable, de fecha 16 de  abril de la misma anualidad, documento en el que se consignó:  

…  se  encuentra que el solicitante cumple los presupuestos esbozados, a  saber:  

1.        Se  cuenta con consentimiento expreso a través de la petición  presentada el 6 de marzo de 2020, dentro de los primeros cinco (5)  días hábiles del mes marzo durante los cuales se  publicó la vacante.  

2.        El  cargo para el cual solicita el traslado tiene la misma categoría  y requisitos con el que concursó el peticionario, pues como se  encuentra acreditado el doctor Gonzalo Fonseca Avendaño se  presentó y aprobó el concurso para el cargo de Juez de  Circuito y en tal virtud fue nombrado y se desempeña como Juez  Primero Civil del Circuito especializado en restitución de  tierras de Bucaramanga (Santander) desde el 18 de diciembre de 2018.  

(…)  Evaluada la información que reposa en los documentos, se puede  establecer que de acuerdo con el diagnóstico, existe una  recomendación clara y expresa sobre la necesidad de traslado  del funcionario judicial (…).  

Señala,  que el pasado mes de junio, su médico tratante emitió  nuevo concepto en los mismos términos «dando nuevamente  la recomendación expresa de traslado a un área distinta  a la que [actualmente se desempeña]»; que presentó  el respectivo formulario ante la convocada, a fin de que se le  autorizara traslado al Juzgado Civil del Circuito que conoce de  procesos laborales de Ciudad Bolívar – Antioquia, «cargo  que ostenta la especialidad para la cual [concursó] y [aprobó]  el concurso de méritos».  

Arguye,  que en respuesta a dicha solicitud, el Consejo Superior de la  Judicatura – Unidad de Administración de Carrera  Judicial, el 23 de junio de 2020, emitió concepto  desfavorable, tras argumentar, que el dictamen médico no  contiene una recomendación clara y expresa «que permita  concluir respecto a la necesidad de traslado», sumado a  que,  no existe afinidad entre el cargo sobre el que ejerce propiedad, con  el cargo al cual pretende ser trasladado, decisión en contra  de la cual presentó recurso de reposición, el que fue  denegado mediante Resolución número CJR20-0146 del 22  de julio de esta anualidad.  

Alega  que, en su sentir, las dos solicitudes de traslado referidas  contienen las mismas circunstancias fácticas y jurídicas;  que, no obstante, «ambos conceptos tienen decisiones  contradictorias entre sí, muy a pesar de que los cargos  perseguidos tienen una estrecha relación, pues hacen parte de  la misma especialidad civil y respecto de ninguno de ellos está  previsto en la tabla de afinidades el juzgado de restitución  de tierras como juzgado de origen».  

Solicita,  que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Administración de Carrera Judicial, emitir concepto favorable  para su traslado en el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de  procesos laborales de Ciudad Bolívar – Antioquia.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concedió el  amparo deprecado por el accionante, ello tras considerar que:  

1.  Pese a ser claro que el demandante en tutela cuestiona un acto  administrativo contra el cual se puede ejercer acciones contencioso  administrativas, tales como la nulidad simple o la nulidad y  restablecimiento del derecho, aspecto que llevaría a concluir  la ausencia de los principios de residualidad y subsidiariedad que  rigen al trámite tutelar, se estima que en el presente asunto  tales exigencias deben ser flexibilizadas por cuanto que, se está  ante la posible vulneración de los derechos de carrera que le  asisten al actor, sumados a una eventual afectación a su  derecho de salud, motivo por el que se justifica la intervención  del Juez constitucional.  

2.  Acto seguido, el A quo efectuó un amplio análisis sobre  el derecho de traslado de los funcionarios judiciales de carrera,  centrando su estudio en las normas que regulan dicha figura y las  condiciones bajo las cuales se puede efectuar, para de esa manera  poder confrontar los argumentos expuestos por el accionante en su  libelo introductorio, así como los esgrimidos por la Unidad de  Carrera Judicial en su escrito de defensa.  

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Frente  al primer argumento reseñado, indicó que el mismo  carecía de validez, dado que el aludido documento médico  contiene una recomendación expresa de traslado «a  un área distinta a la que actualmente se desempeña»,  misma redacción vertida en el documento, de la misma  naturaleza, que meses antes sirvió para autorizar un traslado  que no fue materializado por el actor.  

En  ese sentido, indicó el A quo que no era aceptable el  planteamiento efectuado por la accionada y, en consecuencia, no era  razón para negar el traslado solicitado por el señor  Fonseca Avendaño.  

Pasando  al segundo argumento, es decir, al que se refiere a la ausencia de  afinidad entre el cargo que actualmente ocupa el accionante y aquél  que aspira ocupar, la Sala de Casación Laboral también  estimó que se trataba de un argumento sin la suficiente  robustez para negar el traslado deprecado.  

Señaló  que el accionante ejerce su cargo en propiedad, como resultado de la  aprobación de todas las fases estipuladas en la Convocatoria  20, mediante la cual, el  Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el proceso de  selección y convocó a concurso de méritos para  la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que  conoce procesos laborales.  

Así  mismo, resaltó que, conforme con lo anotado en los  antecedentes fácticos, “el  actor se posesionó en el cargo que actualmente ejerce, en  virtud de que el Consejo Superior de la Judicatura les permitió  a los integrantes de la lista de elegibles, optar por las vacantes  disponibles para el cargo de Juez Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras”,  particularidad que, a su juicio, “no  impide al accionante ser trasladado al cargo de Juez Civil del  Circuito que conoce de procesos laborales, pues si bien, él en  su momento optó por aplicar a la vacante en que hoy se  encuentra en propiedad, esta decisión no puede acarrear la  imposibilidad de desempeñar el cargo por el que precisamente  concursó y aprobó todas las etapas propias de la  convocatoria, pues la opción  que eligió en su momento,  lo fue, con el único fin de ingresar a la carrera judicial,  circunstancia que no puede constituir en una talanquera para laborar  en un cargo frente al cual previamente demostró que está  plenamente capacitado para ejercer.”  

Reseñó  que era comprensible el negar traslados entre especialidades  distintas, pero que en el presente asunto se está ante una  solicitud de traslado de un Juez Civil del Circuito Especializado en  Tierras, que aspira a ocupar el cargo de Juez Civil del Circuito que  Conoce de Asuntos Laborales, cargo este último para el cual  concursó demostrando su idoneidad, al superar todas las etapas  de selección, evento que hace desproporcionado el negar el  traslado.  

Adujo  que, no podía ignorarse el contenido del artículo  12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  donde se señala que, en los lugares donde no existan los  jueces laborales del circuito, su función será asumida  por los jueces civiles del circuito, aspecto que resulta  preponderante, dado que “la  calidad de Juez Civil, de manera alguna se pierde por el hecho de  ejercer como Juez civil del circuito Especializado en Restitución  de Tierras o Juez Civil del Circuito que conoce de procesos  laborales, pues finalmente, el cargo al que pretende aplicar el  actor, tiene unas funciones predeterminadas en la ley, entre las que  se encuentra, que eventualmente, estos jueces deberán conocer  de asuntos laborales, aspecto que no desdibuja su calidad de Juez  Civil…”  

En  virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso amparar los derechos  del demandante en tutela y, como consecuencia de ello, ordenó  “DEJAR  SIN EFECTOS el acto administrativo contenido en la Resolución  número CJO20-2072, proferido por la Directora de Unidad de  Carrera Judicial, para que, dentro de los quince (15) días  siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo  concepto, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.”  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  Directora de la Unidad de Carrera Judicial impugnó el fallo de  primera instancia, para lo cual trajo a cita los mismos argumentos  presentados en su escrito de respuesta a la demanda constitucional,  los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera:  

1.  Señaló que la acción de tutela era improcedente  contra actos administrativos, pues se trata de pronunciamientos con  una presunción de legalidad que únicamente pueden ser  cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa.  

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3.  El actor no acreditó, aunque fuera de manera sumaria, en qué  consistía el perjuicio irremediable que habilitaba la  intervención del juez de tutela.  

4.  Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales  invocados, toda vez que el acto cuestionado, fue producto de una  aplicación estricta de los lineamientos legales fijados en el  artículo 134 de la Ley 270 de 1996, así como los  establecidos en el Acuerdo PCSJ17-10754 de 2017, el cual, en su  artículo 24, fija los reglamentos de traslado de los  servidores judiciales, mismos que no fueron satisfechos por el actor,  dado que no existe afinidad entre el cargo que actualmente ocupa y  aquél al que aspira ser trasladado, tal como lo señaló  el Consejo de Estado en una acción de tutela que promovió  el mismo Gonzalo Fonseca Avendaño, en contra de otro acto  administrativo que le negó su traslado al Juzgado Civil del  Circuito que conoce de Asuntos Laborales, en Guateque, Boyacá.  

Resaltó  que, el argumento de salvaguardar el derecho a la salud del  libelista, es cuestionable, pues en el mes de mayo de 2020 se le  concedió el traslado solicitado al distrito de Yopal, donde  ocuparía el cargo de Juez Civil del Circuito, dignidad que sí  es afín con el cargo que actualmente ocupa, pero que pese a  haber sido nombrado en ese puesto de trabajo, no tomó posesión  del mismo, lo que se interpretó como un desistimiento del  traslado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta  Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se  trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  al conceder el amparo constitucional deprecado por el actor, tras  estimar que, de una parte, era viable flexibilizar el principio de  subsidiariedad que rige en la acción de tutela por tratarse de  un asunto en donde se encuentra en riesgo los derechos de carrera y  salud del libelista y, de otra, porque estimó que el cargo que  actualmente ocupa el actor y el que aspira desempeñar en  Ciudad Bolívar, Antioquia, sí son afines y, por lo  tanto, la negación de su traslado se constituye en un acto que  vulnera sus garantías fundamentales.  

4.  De tiempo atrás, la doctrina constitucional ha enseñado  que, por regla general, la acción de tutela se ofrece como  improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter  general y abstracto, ello por cuanto que, para su control, el  legislador diseñó otros medios judiciales como lo son  las acciones contencioso administrativas, mismas que garantizan la  observancia de un debido proceso a las partes que concurran al  litigio.  

No  obstante lo anterior, la Corte constitucional, de manera excepcional,  ha sostenido que “La  acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual, solo  procede contra actos administrativos de contenido particular y  concreto, cuando se demuestre un perjuicio irremediable”  (CC sentencia T-542 de 2014), insistiendo a continuación, en  la misma providencia, que “de  lo contrario la acción procedente es la de nulidad y  restablecimiento del derecho.”  

Visto  lo anterior, podría afirmarse entonces que, en principio, la  solicitud de amparo que acá se estudia debería ser  declarada improcedente por cuanto que, se dirige contra un acto  administrativo de carácter particular y concreto que aún  no ha sido cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, faltándose con ello a los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen al trámite de tutela.  

Sin  embargo, no puede perderse de vista que en el presente asunto se  debate la posible afectación del derecho de salud del  accionante, el cual se encuentra en aparente riesgo, por la negativa  de la demandada en tutela de concederle el traslado que él ha  solicitado para ocupar el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce  de Asuntos Laborales, en la municipalidad de Ciudad Bolívar,  Antioquia.  

En  este punto, oportuno resulta traer a cita la sentencia T-302 de 2019,  en donde la Corte Constitucional se refiere a la excepcional  procedencia de la acción de tutela contra los actos  administrativos que se refieren a nombramientos o traslados de los  funcionarios judiciales. En esa ocasión, el alto Órgano  judicial señaló:  

“La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla  general, que no procede la acción de tutela en contra de los  actos administrativos de carácter particular y concreto, pues  el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación  o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo. No obstante, tratándose de actos  administrativos de carácter particular y concreto que  presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, este  Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción  de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el  principio del mérito, toda vez que “es el único  criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la  carrera judicial”.  

Así,  mediante sentencia T-488 de 2004, la Sala Sexta de Revisión de  la Corporación resolvió el caso de un señor que  ocupó el primer puesto de la lista de elegibles para el cargo  de Juez Promiscuo Municipal y no fue nombrado en dicha vacante, toda  vez que la entidad nominadora aceptó el traslado de otro  funcionario público a ese cargo. En dicha oportunidad, la  Corte señaló que la acción de tutela procede en  contra de los actos administrativos que provean vacantes dentro de la  carrera judicial, pese a la existencia del medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de evitar un perjuicio  injustificado para quien sí le asiste el derecho a ser  nombrado. Sobre el particular manifestó:  

“En  suma, el acto administrativo mediante el cual una persona es nombrada  en un cargo para el cual no tiene derecho, sea cual sea el sistema  que se haya empleado para proveer la vacante (listado de elegibles,  traslado o los dos), puede ser impugnado mediante el ejercicio de la  acción de tutela para evitar el perjuicio que representaría,  para quien sí asiste el derecho, el ser privado  injustificadamente del nombramiento por el tiempo que tarda el  agotamiento de las acciones contencioso administrativas ordinarias”.  

En  el mismo sentido, la Sala Primera de Revisión de este  Tribunal, en sentencia T- 159 de 2017, analizó el caso de una  funcionaria judicial a quien le negaron su solicitud de traslado por  razones de salud, del Tribunal Administrativo de Bolívar al  Tribunal Administrativo de Santander, por presentarse tal petición  fuera del término previsto para ello. En esa ocasión,  la Corte consideró que aun cuando la decisión que se  cuestionaba podía recurrirse ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo y solicitar las medidas cautelares  pertinentes para el efecto, la acción de tutela era el  mecanismo judicial procedente para dejar sin efectos los actos  administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera. Al  respecto se precisó:  

“Si  bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos  administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus  derechos fundamentales, además del restablecimiento de los  mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger  y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la  efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y  230 de la Ley 1437 de 2011, la Corte ha aceptado que se acuda al  mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin  efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de  carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al  traslado de un servidor judicial por razones de salud. Además,  ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución  más integral, máxime cuando está en entredicho  el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye  en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección  inmediata y definitiva”  

Conforme  con lo expuesto en precedencia, procede de manera excepcional la  acción de tutela contra actos administrativos que decidan el  traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, aun cuando  los mismos podrían recurrirse a través del medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho y  ser objeto de  las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, en caso que el juez de tutela advierta que dicho acto  presuntamente está afectando los derechos que se derivan de la  carrera judicial.”  

Visto  lo anterior, estima esta Sala de Tutelas que, en efecto, en el  presente asunto es viable asumir por vía constitucional el  estudio del acto administrativo que le negó a Gonzalo Fonseca  Avendaño el traslado al municipio de Ciudad Bolívar,  Antioquia, para ocupar allí el puesto de Juez Civil del  Circuito que conoce de Asuntos Laborales, pues de acuerdo con los  lineamientos de la Corte Constitucional, es la tutela el medio de  mayor eficacia con el que cuenta el libelista para definir una  situación que, en apariencia, tiene en riesgo sus derechos  fundamentales.  

5.  Ahora bien, de acuerdo con la Resolución CJO20-2072, la  solicitud de traslado impetrada por Gonzalo Fonseca Avendaño,  se ofrecía como improcedente por dos razones. La primera de  ellas, porque el  dictamen médico allegado «no  contiene una recomendación clara y expresa que permita  concluir respecto a la necesidad de traslado del servidor judicial,  tal como de manera perentoria lo exige el artículo octavo del  Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017»  y,  la segunda, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo  24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, no existe afinidad alguna entre  el cargo que actualmente ocupa el señor Fonseca Avendaño,  Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Bucaramanga, y el que aspira a ocupar en Ciudad Bolívar,  Antioquia, Juez Civil del Circuito que conoce de Asuntos Laborales.  

5.1.  Frente a la primera aseveración realizada por la Unidad de  Carrera Judicial en la Resolución que acá se analiza,  ha de decirse que le asiste razón al A quo cuando sostiene que  la misma se aparte de la realidad, pues el dictamen médico  aportado por el Juez Fonseca Avendaño es claro cuando señala:  “Recomendaciones  laborales (…) Se recomienda el traslado a un área  distinta en la que actualmente se desempeña. (…)”1  

De  la anterior afirmación, es claro que la sugerencia efectuada  por la profesional de la salud que tuvo a su cargo la valoración  psiquiátrica del acá accionante, es que, por razones de  salud mental, el paciente debía ser trasladado de su puesto de  trabajo, luego ninguna objeción o duda se puede plantear  frente a tal manifestación y, por lo tanto, es claro que debe  propenderse por materializar dicha recomendación.  

5.2.  Pasa la Sala a valorar ahora el segundo argumento presentado por la  accionada para negar la solicitud de traslado efectuada por el actor,  esto es, la ausencia de afinidad entre el cargo que actualmente ocupa  éste ciudadano en la ciudad de Bucaramanga y el que aspira a  ocupar en el municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia.  

Sea  lo primero indicar que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de  1996, el traslado es una de las modalidades de proveer cargos que se  encuentran vacantes al interior de la Rama Judicial, sobre el  particular, el artículo 134 de la mencionada legislación  señala:  

“ARTÍCULO  134. TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo  1 de la Ley 771 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Se  produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o  empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma  categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos,  aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber  traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la  Judicatura. (…)”  

La  misma norma señala que dicha forma de provisión de  cargos opera de manera restrictiva, limitándose a ciertos  eventos puntuales, a saber:  

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2.  Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca  funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo  caso sólo procederá previa autorización de la  Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la  Judicatura.  

Cuando  el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación  corresponda a distintas autoridades, sólo podrá  llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.  

3.  Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un  cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual  deberá resolverse la petición antes de abrir la sede  territorial para la escogencia de los concursantes.  

4.  Cuando el interesado lo solicite y la petición esté  soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como  aceptable.”  

Dando  alcance a la anterior normatividad, el accionante sustentó su  solicitud de traslado en una situación de salud que, como se  vio en el numeral anterior, se encuentra debidamente demostrada,  razón por la cual se debe pasar ahora a comprobar si el  peticionario cumplió con las exigencias que, para efectos de  su aspiración, fueron fijadas por el Consejo Superior de la  Judicatura en el Acuerdo  PCSJA17-10754 de 2017.  

De  manera puntual, ha de indicarse que la referida normatividad, en su  artículo octavo, fija los requisitos para que los servidores  judiciales puedan solicitar su traslado por razones de salud, sobre  el particular, la norma en mención indica:  

“ARTÍCULO  OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan  las condiciones de salud (diagnóstico médico y  recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la  Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos  laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando  se trate de su cónyuge, compañero o compañera  permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de  consanguinidad o único civil, según corresponda,  también se aceptará el dictamen médico que  provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud.  

Los  dictámenes médicos no deberán tener fecha de  expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el  diagnóstico proviene de un médico particular éste  deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de  Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una  enfermedad profesional del servidor.  

Si  se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas,  o congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de  salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se  encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá  ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de  expedición.”  

Visto  el acervo probatorio allegado a la presente actuación, puede  sostenerse que el libelista, al momento de radicar su solicitud de  traslado, cumplió con los requisitos antes referidos, pues el  dictamen médico allegado provino de un galeno adscrito a la  E.P.S. a la cual se encuentra afiliado Gonzalo Fonseca Avendaño,  su fecha de expedición no era superior a tres meses para el  momento de la petición y, el mismo, contenía el  respectivo diagnóstico y las consecuentes recomendaciones,  entre ellas, la de traslado.  

Ahora  bien, concordante con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996,  el artículo décimo segundo del Acuerdo PCSJA17-10754  de 2017 señala:  

“ARTÍCULO  DÉCIMO SEGUNDO. Traslados de servidores de carrera. Los  servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a  un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva,  tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el  cual se exijan los mismos requisitos.”  

En  el presente asunto, puede sostenerse entonces que, Gonzalo Fonseca  Avendaño, es un funcionario de carrera que, en la actualidad,  se desempeña como Juez Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras, en la ciudad de Bucaramanga, quien  aspira a ser trasladado a otro cargo de carrera que se encuentra  vacante, de manera definitiva, en la municipalidad de Ciudad Bolívar,  departamento de Antioquia.  

Así  mismo, es posible asegurar que el cargo al cual pretende ser  trasladado el Juez Fonseca Avendaño, es de igual categoría  al que viene desempeñando, pues aspira a ser designado como  Juez Civil del Circuito que atiende Asuntos Laborales, dignidad para  la cual reúne los requisitos exigidos, dado que fue el cargo  para el cual originalmente se postuló y concursó,  siendo luego escalafonado como Juez Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras, gracias a una oferta que le efectuó  el Consejo Superior de la Judicatura, misma que fue aceptada, de  manera libre y voluntaria, por el referido funcionario judicial.  

En  ese sentido, sólo resta evaluar si el cargo de Juez Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras que,  actualmente ocupa el accionante, es afín con el de Juez Civil  del Circuito que atiende Asuntos Laborales, para lo cual es necesario  acudir, en primera instancia, a las disposiciones consagradas en el  artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754  de 2017, cuyo tenor literal es el siguiente:  

“ARTÍCULO  VIGÉSIMO CUARTO.- Tabla de afinidades. Para decidir sobre las  peticiones de traslado, en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, se deberá observar la siguiente tabla de  afinidades.  

                                

Afinidades          

Cargo                          de Origen en Propiedad                                                                      

Cargo                          Destino del Traslado          

Juez                          Promiscuo Municipal                                                                      

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Juez                          Promiscuo Circuito.                                                                      

Juez                          civil circuito/ penal circuito/ laboral circuito/ civil circuito                          restitución de tierras.          

Juez                          Civil Circuito con Conocimiento en Laboral                                                                      

Juez                          civil del circuito/ laboral del circuito.          

Juez                          Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas y Medidas                          de Seguridad.                                                                      

Juez                          penal del circuito / ejecución de penas y medidas de                          seguridad.          

Juez                          Promiscuo de Familia                                                                      

Juez                          de familia / penal del circuito de adolescentes.          

Magistrado(a)                          Sala Civil – Familia                                                                      

Magistrado(a)                          Sala Civil / Magistrado(a) Sala Familia          

Magistrado(a)                          Sala Única                                                                      

Magistrado(a)                          Sala Única.    

Parágrafo.  Cuando el servidor judicial haya participado y aprobado una  convocatoria dentro de la cual fue escalafonado en una determinada  especialidad y luego solicite traslado según la tabla de  afinidades, con posterioridad a ello también podrá  regresar a la especialidad para la cual concursó y aprobó,  como se desprende del artículo 164 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia.”  

De  acuerdo con la anterior normatividad y, según lo explicó  la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, un Juez Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras puede aspirar  a ser trasladado, bien sea a otro juzgado de la misma naturaleza, ora  a alguno que posea la denominación de Civil del Circuito o  Promiscuo del circuito.  

Por  su parte, los Jueces Civiles del Circuito con Conocimiento en  Laboral, tienen la posibilidad de ser trasladados a otro juzgado con  igual denominación o, en su defecto, a uno Civil del Circuito  o a uno Laboral del Circuito, todo lo anterior en desarrollo de las  afinidades establecidas en la norma.  

Desde  esa perspectiva, ha de indicarse entonces que le asiste razón  a la entidad recurrente cuando indica que la solicitud de traslado  efectuada por Gonzalo Fonseca Avendaño, y que acá se  estudia, es normativamente improcedente, en la medida que el Acuerdo  PCSJA17-10754  de 2017 no fija una afinidad entre el los juzgados Civiles del  Circuito Especializado de Restitución de Tierras y aquellos  que conocen de asuntos laborales.  

Y  es que tal afirmación se ofrece lógica si en cuenta se  tiene que, a voces del artículo 79 de la Ley 448 de 2011, los  Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de  Tierras, tienen por competencia conocer y decidir “en  única instancia los procesos de restitución de tierras  y los procesos de formalización de títulos de  despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en  aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del  proceso.”,  en tanto que los Jueces Civiles del Circuito que Conocen de Asuntos  Laborales, se encuentran orientados a atender controversias de orden  civil que no guardan relación con la Ley 448 de 2011, así  como ciertos procesos laborales, de acuerdo con la competencia  asignada.  

En  otras palabras, la especialidad otorgada a los jueces de tierras, en  virtud de la Ley 448 de 2011, no guarda afinidad con las funciones  que le fueron entregadas a aquellos jueces civiles que le fueron  confiados asuntos en materia laboral, de modo que, por más que  se esté ante dos jueces civiles del circuito, cada uno tiene  orientada su competencia y especialidad a dos temas específicos  que no guardan relación entre sí.  

Ahora  bien, estima esta Sala de Tutelas que, si bien es cierto el  accionante surtió el proceso de selección de la  denominada convocatoria No. 20, con miras a ser designado como Juez  Civil del Circuito que Conoce de Asuntos Laborales, superando con  éxito todas las etapas de la misma, ello no es argumento  suficiente para ahora justificar su traslado a ese cargo, cuando  desde el año 2018 viene desempeñando en propiedad una  dignidad que no le es afín.  

En  efecto, si bien es cierto Gonzalo Fonseca Avendaño demostró  ser idóneo para desempeñarse como Juez Civil del  Circuito que Conoce de Asuntos Laborales, su decisión libre,  consciente y voluntaria de tomar posesión como Juez  Especializado en Restitución de Tierras, hizo que su situación  para aspirar a futuros traslados dentro de la Rama Judicial se viera  alterada y lo alejó de la posibilidad de ocupar, por esa vía,  el cargo para el cual concursó.  

En  efecto, según lo establecido en el parágrafo único  del artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754  de 2017, para efectos de traslados lo importante no es el cargo para  el cual se concursó, sino aquél en el que finalmente  fue escalafonado, de modo que es éste, y no aquél, el  que define las afinidades de los cargos a los cuales se puede aspirar  a obtener un traslado.  

Bajo  esa lógica, en le presente asunto el cargo que marca el  derrotero para poder definir si es o no procedente un traslado  solicitado por el accionante, es el que viene desempeñando en  la ciudad de Bucaramanga, siendo irrelevante si cuenta o no con las  aptitudes para desempeñar otro empleo que, aunque sea de la  misma categoría, no resulta afín con aquél.  

En  consecuencia, estima la Sala que el A quo se equivocó cuando  sostuvo que era procedente acceder a la solicitud de traslado  efectuada por Gonzalo Fonseca Avendaño, pues tal aseveración  se contrapone a las reglas de traslado fijadas, primero por el  legislador y, después, por el Consejo Superior de la  Judicatura en su Acuerdo PCSJA17-10754  de 2017.  

5.3.  Ahora bien, una vez analizado el libelo introductorio, así  como las respuestas y elementos de convicción que fueran  aportadas por la accionada y las demás autoridades vinculadas,  encuentra la Sala que, el argumento de un interés por proteger  su derecho a la salud, expuesto por el demandante en tutela, se  encuentra en entredicho por los siguientes motivos:  

Admite  Gonzalo Fonseca y, lo confirma la Directora de la Unidad de Carrea  Judicial, que en el mes de abril de 2020 le fue concedido el traslado  que él solicitó, por motivos de salud, al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Yopal, evento que llevó al  Tribunal Superior de esa ciudad a admitir el traslado solicitado y,  como consecuencia de ello, a nombrar en propiedad al referido  ciudadano en el cargo en mención, pero no obstante ello,  Fonseca Avendaño, por razones que, aún se desconocen,  no tomó posesión de su cargo, lo cual se interpretó  como un desistimiento de su intención de traslado.  

En  este punto, cabe cuestionarse si en realidad existe una urgencia en  el traslado que exige el libelista, pues como viene de verse, ya tuvo  una oportunidad exitosa de traslado y, de forma inexplicable, la  declinó de manera tácita, lo cual lleva a otorgarle  razón a la impugnante cuando sostiene que la parte actora  jamás demostró el peligro inminente al que se hallaba  expuesto si no le era concedida su pretensión de  transferencia.  

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En  todo caso, ha de resaltarse que, el hecho de habérsele negado  al accionante su traslado al Juzgado Civil del Circuito que Conoce de  Asuntos Laborales en el municipio de Ciudad Bolívar,  Antioquia, no hace nugatoria una futura pretensión de  traslado, pues de acuerdo con la tabla de afinidades contenida en el  acuerdo PCSJA17-10754  de 2017, el espectro para lograr dicha transferencia a nivel nacional  es suficientemente amplio, pues como se anotó renglones atrás,  el Juez Gonzalo Fonseca tiene la posibilidad de optar por cualquier  Juzgado Civil del Circuito, Promiscuo de Circuito o Especializado en  Restitución de Tierras que se encuentre en vacancia definitiva  en cualquier otro lugar del país.  

En  ese orden de ideas, que la Unidad de Carrera Judicial hubiera negado  la solicitud de traslado del accionante, bajo el argumento de no ser  afines el cargo de origen con el de destino, no se ofrece como un  acto que atente contra los derechos fundamentales de Gonzalo Fonseca  Avendaño, pues de acuerdo con la normatividad vigente, son  amplias las opciones de transferencia afines con su cargo actual, a  las que puede aplicar.  

Adicionalmente,  es necesario que el accionante comprenda que, en un futuro, sus  solicitudes de traslado deben ajustarse a los requisitos de afinidad  establecidos en la normatividad dada por el Consejo Superior de la  Judicatura, al tiempo que, es importante su compromiso para no  tramitar procesos de traslado con destino a cargos que no está  dispuesto a asumir, pues ello implica un desgaste administrativo  injustificado.  

En  consecuencia, dado que la Resolución  CJO20-2072, en virtud de  la cual se le niega el traslado solicitado por el accionante al  Juzgado Civil del Circuito que Conoce de Asuntos Laborales en Ciudad  Bolívar, Antioquia, proferida por la Directora de la Unidad de  Carrera Judicial, no constituye un acto que atente contra los  derechos fundamentales del accionante, se procederá a revocar  el amparo concedido en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, para, en su lugar,  negar  la solicitud de protección constitucional incoada por el  actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR  en su integridad el fallo impugnado.  

Segundo.-  NEGAR el amparo constitucional invocado por Gonzalo Fonseca Avendaño.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Valoración Psiquiátrica del 2 de junio de 2020,          suscrita por la Doctora Natalia Margarita García Gil.      

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