STP1707-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1707 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114217  

Acta No. 5  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

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A la acción  fueron vinculados como terceros con interés a la Fiscalía  23 Seccional de El Espinal y los ciudadanos Pedro Nel Rojas Ochoa y  Hernando Lozano Mora.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. JULIO ROJAS  ORTIZ promovió acción de tutela contra el Juzgado 1°  Penal del Circuito de El Espinal, por la presunta vulneración  del debido proceso, con ocasión del auto interlocutorio del 27  de julio de 2017, que decretó la preclusión de la  investigación adelantada contra Pedro Nel Ochoa y Hernando  Lozano Mora por el delito de fraude procesal, toda vez que omitió  realizar la cancelación de los registros fraudulentos, en  restablecimiento de su derecho como víctima de la conducta  punible, específicamente la anulación de la anotación  18  que registró la venta fraudulenta del inmueble con  matrícula inmobiliaria 357-172, como acreedor hipotecario.  

2. La demanda de  tutela correspondió en primera instancia a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, con  providencia del 11 de septiembre de 2017, declaró improcedente  el amparo invocado.  

3. Esta  Corporación en segunda instancia, mediante providencia No.  STP17607-2017 del 26 de octubre de 2017, resolvió revocar la  decisión de primer grado y, en su lugar, amparar el debido  proceso de JULIO ROJAS ORTIZ. Por tal razón, ordenó  

“(…)  al Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro  de los 10 días siguientes a la notificación de este  pronunciamiento, emita auto adicional, a través del cual  realice el estudio pertinente en relación con el  restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual  cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo  en cuenta las consideraciones aquí contenidas”.  

4. El accionante  promovió incidente por desacato a la decisión de  tutela, no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  el 27 de enero de 2020,  tuvo por satisfecha la orden  de tutela  contenida  en la providencia STP17607-2017.  El trámite incidental fue anulado por  la Sala Civil de esta Corporación, en sede constitucional  mediante providencia STC8388-2020  del 9 de octubre de 2020, por haberse pretermitido la etapa  probatoria en el procedimiento.  

5.  Por tal razón, el 15 de octubre de 2020, acató lo  ordenado por la Colegiatura y en virtud del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, ordenó el traslado al Juez 1° Penal  del Circuito de El Espinal, tanto de la solicitud de apertura del  trámite incidental promovido por JULIO ROJAS ORTIZ como de las  pruebas aportadas por aquél para que en el término de  tres (3) días, se pronunciara sobre el particular e informara  las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia  constitucional del 26 de octubre de 2017, proferida por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, lo  requirió para que aportara las pruebas que pretendiera hacer  valer dentro del asunto.  

6.  El 29 de octubre siguiente, profirió auto de pruebas, para  finalmente, el 5 de noviembre de 2020, declarar el cumplimiento de lo  ordenado en el fallo de la tutela proferido el 27 de octubre de 2017  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  en la acción constitucional que dio origen al trámite  incidental.  

7.  El accionante consideró que la última decisión,  vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que pese a haber sido  ordenado al Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de  conocimiento del El Espinal, mediante el fallo de tutela  STP17607-2017, el restablecimiento de sus garantías como  víctima de la conducta punible de fraude procesal, en  consonancia con los artículos 22 y 101 del Código de  Procedimiento Penal y el precedente jurisprudencial, la autoridad  judicial incurrió en desacato al mandato constitucional, no  obstante, la Colegiatura accionada declaró el cumplimiento del  fallo.  

8.  Con fundamento en estos hechos, pretende la prosperidad del amparo y,  en consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, “revocar  la decisión del 5 de noviembre de 2020, en cambio, realizar el  CUMPLIMIENTO de la sentencia de tutela STP17607-2017 y declarar en  desacato al señor Juez del Juzgado 1° Penal del Circuito  del Espinal (Tolima)”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 10 de diciembre y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.  Fueron vinculados, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y  el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal, y como terceros  con interés a la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal y  los ciudadanos Pedro Nel Rojas Ochoa y Hernando Lozano Mora.  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué luego de indicar los  pormenores previos al inicio del último trámite  incidental promovido por el accionante en relación con la  misma acción constitucional, informó que mediante auto  del 15 de octubre de 2020, obedeció lo ordenado por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, en sentencia  STC8388-2020, dispuso rehacer el incidente de desacato y ordenó  requerir al Juez 1° Penal del Circuito de El Espinal, en los  términos del artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  

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Refirió  que, en auto del 5 de noviembre último, aprobado por Acta No.  833, declaró el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de  tutela proferido el 27 de octubre de 2017 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción  constitucional, que dio origen al cuestionado trámite  incidental.  

Argumentó  que la razón por la cual el actor considera vulnerados los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, radica en que, en su sentir, la Corporación debió  ordenarle al Juzgado 1°Penal del Circuito de El Espinal, Tolima,  dar cumplimiento al referido fallo de tutela en los términos  que, desde la particular perspectiva de JULIO ROJAS ORTIZ, debe  dársele, sin tener en cuenta que los jueces al proferir sus  decisiones solo están sometidos al imperio de la ley y no al  criterio de un particular y que el juez constitucional no puede  cuestionar desde el punto de vista sustancial lo decidido por el  funcionario vinculado.  

Hizo énfasis  en lo argumentado por la Sala en cuanto que “al  hacer el análisis, en el marco de su independencia, el  funcionario judicial llegó a la conclusión que el  peticionario no ostenta la calidad de víctima de la conducta  investigada y tampoco demostró la afectación de sus  derechos patrimoniales, tornando, por tanto, inviable su pretensión,  en manera alguna implica que desobedeció la acotada orden  constitucional, pues, se itera, en ese específico sentido no  se impartió esta última, máxime que la decisión  cuestionada goza de la doble presunción de legalidad y  acierto.”  

Por estas razones,  concluyó que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito  de El Espinal, Tolima, contrario a lo indicado por el accionante  JULIO ROJAS ORTIZ, dio cabal cumplimiento al fallo de tutela adiado  27 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia.  

Advirtió  que no es la primera vez que el demandante promueve trámite  incidental con idéntica pretensión, pues, a pesar de  haberse resuelto con anterioridad que no se ha incurrido en  desobedecimiento de la pluricitada orden constitucional, insiste  reiteradamente en ello, con base en similares razones de hecho y de  derecho, decisiones contra las cuales impetró el mismo  mecanismo constitucional ahora activado.  

Por las referidas  razones, no se advierte conculcación alguna de los derechos  invocados en la acción, habida cuenta que el fundamento de su  disenso radica de nuevo en controvertir una decisión judicial  que, además de estar ajustada a derecho, observó no  solo las garantías procesales constitucionales y legales  pertinentes, sino los parámetros establecidos por la Sala de  Casación Civil, Agraria y de Familia de la Corte Suprema de  Justicia en la sentencia de tutela del 9 de octubre de 2020.  

2. El Juzgado 1°  Penal del Circuito de El Espinal indicó que mediante decisión  del 27 de julio de 2017 precluyó la investigación a  favor de Pedro Nel Rojas Ochoa y Hernando Lozano Mora por el delito  de fraude procesal en el proceso penal radicado No.  732683104001201700110.  

Manifestó  que JULIO ROJAS ORTIZ, quien alega ser víctima dentro del  asunto penal, instauró acción de tutela contra ese  Juzgado por la no cancelación de la anotación 18 de la  matrícula inmobiliaria 357-12, amparo concedido en segunda  instancia el 26 de octubre de 2017, por esta Corporación.  

Refirió  que, en cumplimiento a la orden constitucional, el 28 de noviembre de  2017, mediante auto adicional, estudió lo pertinente al  restablecimiento del derecho JULIO ROJAS ORTIZ y la eventual  cancelación de registros obtenidos fraudulentamente dentro de  la decisión de preclusión a favor de Pedro Nel Rojas  Ochoa y Hernando Lozano Mora, por el delito de fraude procesal,  pretensión que se resolvió negativamente. La decisión  fue confirmada en segunda instancia el 20 de abril de 2018.  

Aseguró que  no ha desacatado lo ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, por el contrario, al emitir la decisión del 28 de  noviembre de 2017, estaba dando estricto cumplimiento a lo ordenado  en la tutela decidida en segunda instancia.  

Advierte que el  accionante incurre en un error de interpretación frente al  alcance de la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, pues el  amparo no determinó el restablecimiento de su derecho como  víctima, sino realizar el estudio pertinente con tal finalidad  y la eventual cancelación de registros obtenidos  fraudulentamente.  

Por último,  informa que el accionante en reiteradas ocasiones, desde el año  2018, ha venido presentado acciones de tutela por este mismo asunto.  

3. La Fiscalía  23 Seccional de El Espinal – Tolima, relacionó las  actuaciones procesales cumplidas en la investigación No.  73268600452201600086, contra Pedro Nel Rojas Ochoa y Hernando Lozano  Mora, que se inició con ocasión de la denuncia  impetrada por el ciudadano JULIO ROJAS ORTIZ.  

Adujo que el  asunto se encuentra resuelto de manera definitiva, según  providencia emitida por el Juez Primero Penal del Circuito de El  Espinal el día 27 de julio del año 2017, mediante la  cual decretó la preclusión de la investigación y  la extinción de la acción penal por prescripción  de la misma, llegando hasta aquí la labor de la Fiscalía.  Por tanto, quedó imposibilitada para adelantar cualquier  actividad en relación con esa acción penal, a raíz  de esa decisión deviene entonces el decaimiento o el interés  de la Fiscalía de continuar con su ejercicio.  

Solicitó la  desvinculación de la acción, toda vez que no ha  vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.  

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CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la  acción de tutela es procedente contra la decisión  adoptada el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, en el incidente de desacato promovido por  el accionante, por satisfacer los presupuestos para su viabilidad, y  de ser así, establecer  si fueron afectadas sus garantías superiores.  

Análisis  del caso  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Cuando la acción de tutela se orienta contra “la  providencia que resuelve un incidente de desacato”,  las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la  decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, iii) se demuestre la configuración  de un defecto constitutivo de una vía de hecho y, iv) los  argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con  lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional,  sentencia SU034-18).  

4.  En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la decisión  del 5 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, mediante la cual declaró el  cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 27 de  octubre de 2017 por esta Sala de Decisión, en la acción  de tutela promovida por JULIO ROJAS ORTIZ contra el Juzgado 1°  Penal del Circuito de El Espinal.  

Frente  a la providencia emitida en el marco del trámite incidental de  desacato, que el accionante cuestiona, se satisfacen las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  Sin embargo, no se advierte que la decisión cuestionada  actualice en su contenido la materialización de algún  defecto que habilite la procedencia del amparo invocado.  

Es  importante precisar que esta Sala Penal, en la sentencia  STP17607-2017  del 26 de octubre de 2017, que tuteló el debido proceso de  JULIO ROJAS ORTIZ, resolvió:  

“Ordenar al  Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro de  los 10 días siguientes a la notificación de este  pronunciamiento, emita auto adicional, a través del cual  realice el estudio pertinente en relación con el  restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual  cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo  en cuenta las consideraciones aquí contenidas”.  

De  acuerdo con el material probatorio allegado a la actuación, se  tiene que el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal, en  acatamiento a esta orden constitucional, profirió el auto del  28 de noviembre de 2017, mediante el cual adicionó el proveído  del 27 de julio anterior (objeto de tutela), en el sentido de negar  la petición de cancelación del registro No. 18 de la  matrícula inmobiliaria No. 357-176, solicitada por JULIO ROJAS  ORTIZ.  Esta  decisión, fue confirmada mediante providencia del 20 de abril  de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

En dicho  pronunciamiento, la Corporación accionada realizó un  análisis de los proveídos de primer y segundo grado,  proferidos con motivo de la orden constitucional y, concluyó  que dieron cabal cumplimiento al fallo de tutela del 26 de octubre de  2017. Previo a ello, aclaró que su estudio se limitaba  “exclusiva  y excluyentemente”  a determinar el acatamiento de la orden constitucional y no a su  examen sustancial, pues ello obedece a la autonomía de las  autoridades judiciales que las profirieron.  

Explicó que  el fundamento de la protección de los derechos fundamentales  de JULIO ROJAS ORTIZ en sede constitucional, se originó por la  omisión del Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal de  pronunciarse expresamente sobre la petición de cancelación  de las anotaciones posteriores a la No. 17 del folio de matrícula  inmobiliaria No. 375-176 de la Oficina de Registro de Instrumentos de  la misma ciudad, razón por la cual el amparo se circunscribió  a que el juez de conocimiento realizara el estudio pertinente, en  relación con el restablecimiento del derecho de la víctima  y la eventual eliminación de los mencionados registros.  

En este entendido,  consideró que si el funcionario judicial, en el marco de su  independencia, concluyó que el peticionario no ostentaba la  calidad de víctima de la conducta investigada y tampoco había  demostrado la afectación de sus derechos patrimoniales, la  decisión de declarar inviable su pretensión por estos  motivos en manera alguna implicaba un desobedecimiento a la orden  constitucional, porque ésta no incluía un  pronunciamiento en un determinado sentido.  

Además,  en sus conclusiones no se avizora ningún defecto que amerite  la intervención del juez constitucional, pues ciertamente la  protección que en su momento brindó esta Corte a JULIO  ROJAS ORTIZ, se limitó al “estudio  pertinente  en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima  y la eventual cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente”,  el que se efectuó por parte del Juzgado 1° Penal del  Circuito de El Espinal de cara a los elementos de prueba allegados a  la actuación y la situación fáctica y jurídica  esbozada en la actuación penal, los cuales también  fueron tenidos en cuenta por la Colegiatura ad  quem,  al desatar el recurso vertical interpuesto por el peticionario.  

Cuestión  diferente es que luego de realizarse el estudio ordenado por el juez  constitucional, en virtud de los artículos  22 y 101 inciso 2° de la Ley 906 de 2004, que demandan a la  judicatura adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los  efectos producidos por la conducta punible y restablecer los derechos  de las víctimas, independientemente de la existencia o no de  responsabilidad penal, las autoridades judiciales, tanto de primera  como de segunda instancia, concluyeran que JULIO ROJAS ORTIZ no tiene  la calidad de víctima y tampoco resultaba posible ordenar la  cancelación del pluricitado registro en desmedro de terceros  de buena fe, máxime que para ello debía estar  demostrada la materialidad del reato, circunstancia que no ocurrió.  

Tal  contexto permite colegir que lo pretendido por el accionante es  reabrir por vía constitucional un debate ya zanjado en las  instancias, como consecuencia de una orden constitucional que, en su  momento, salvaguardó sus derechos fundamentes, so pretexto de  su incumplimiento, por encontrarse en desacuerdo con la decisión  adoptada por el juez natural de la causa, que, se insiste, se  halla precedida de un análisis razonable, debidamente  fundamentado, soportado en los hechos probados y la normatividad  aplicable al caso.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno  a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es el medio indicado  para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se  presenta.  

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Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  NEGAR  el  amparo constitucional solicitado por JULIO ROJAS ORTIZ.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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