STP1430-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1430-2021  

Radicación  n.°  114292  

(Aprobado  Acta n.°3)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Rosalba  del Carmen Agudelo Calle,  quien acude a través de apoderado judicial, en contra de las  Salas de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta, por la presunta vulneración de sus derechos  al debido proceso y a la igualdad.  

Al presente  trámite fueron vinculados la  Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], el Juzgado 16  Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Rosalba  del Carmen Agudelo Calle promovió  proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener  la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en  cuenta un 90 por ciento del ingreso base de liquidación, junto  con indexación, intereses moratorios y costas.  

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1.2. El 2 de  noviembre de 2017 Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín  declaró probada la excepción de inexistencia de la  obligación y absolvió a la demandada.  

1.3. Esa decisión  fue recurrida por la parte actora y el 16 de abril de 2018 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó.  

1.4. Esa decisión  fue recurrida en casación por la demandante y mediante  providencia CSJ SL2457-2020, 23 jun. 2020, rad. 81741, la Sala de  Descongestión Laboral n.º 2 de la Corte Suprema de  Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado.  

1.5. Inconforme  con lo anterior, Rosalba  del Caren Agudelo Calle,  por  conducto de apoderado judicial, promovió  acción de tutela contra las autoridades accionadas por la  vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad.  

Resaltó que  la accionada desconoció el precedente sentado por la Sala  permanente de Casación Laboral y la Corte Constitucional sobre  la sumatoria de los tiempos públicos y privados para  beneficiarios del régimen de transición en materia  pensional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso y a la igualdad de la accionante, dentro del proceso  ordinario laboral seguido contra COLPENSIONES.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

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[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la accionante agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si la decisión emitida por la Sala de Descongestión n.°  2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Al respecto, la  Corte considera que contrario a lo sostenido por la actora, la  providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

3.2. En efecto, la  demandada concluyó que no era procedente acceder a las  pretensiones de Rosalba  del Carmen Agudelo Calle,  encaminadas a que se reliquide la pensión vejez, como quiera  que para ello no es procedente tener las semanas cotizadas en el  sector privado. Al respecto, en sentencia CSJ SL2457-2020, 23 jun.  2020, rad. 81741, indicó:  

[…] Al  margen de lo dicho, precisa la Sala que no  existe ningún yerro en la sentencia recurrida, toda vez que en  forma unificada la Corte ha señalado, que no es posible  acumular, para efectos de la pensión de vejez de que trata el  Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida con  fundamento en el régimen de transición, semanas  cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para  entidades oficiales.  

En efecto, en tal  senda lo ha discernido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ  SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018, CSJ  SL5514-2018 y CSJ  SL3785-2019,  al  considerar, expresamente, en la última de ellas, lo siguiente:  

La recurrente  pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima  que no es posible reliquidar la pensión por vejez estatuida en  el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en  consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con  el laborado en el sector público y no aportado a dicho  Instituto.  

Esta  Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente  sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de  Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de  vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,  aplicable en virtud del régimen de transición de que  trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;  de  manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en  cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al  ISS.  

En sentencia  CSJ SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se recordó  tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos:  

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Por otra parte,  en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del  artículo 36 de la Ley100/1993 de acumular semanas cotizadas al  I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con  tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación  reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace  referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo  33 de esa misma ley […] (subrayado del texto).  

Finalmente,  en perspectiva de que otras Altas autoridades judiciales, han  asentado criterio distinto sobre el anterior tópico, cumple  recordar que, como se ha dicho en la sentencia CSJ SL4093-2017 «por  virtud de su autonomía en la interpretación y  aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede  acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en  torno a los diversos temas que le sean planteados».  

3.3.  Por lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones que negaron las  pretensiones de la demanda.  

Es  de advertir que la accionante no logró demostrar que  las autoridad accionada haya desconocido de manera caprichosa o  arbitraria el precedente o, denotar un manejo inadecuado su propia  jurisprudencia a fin de advertir un trato diferente al indicado en  casos similares, por el contrario, lo que evidencia la sentencia  objetada en sede de casación, es que se remitió a  reiterar una vez más su tesis frente al tema haciendo alusión  a los proveídos CSJ  SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018, CSJ  SL5514-2018 y CSJ  SL3785-2019.  

Finalmente,  en relación con la petición de aplicación de la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación SL1947-2020 del 1° de julio de 2020, mediante  el cual, la citada autoridad moderó su postura con relación  al tema debatido en el presente trámite, cabe advertir2  que resulta improcedente, comoquiera que si bien es cierto el  mencionado proveído varió el criterio respecto al tema,  también lo es, que la decisión emitida en el asunto de  Rosalba  del Carmen Agudelo Calle  es anterior a dicho pronunciamiento -23 de junio de 2020-,  por  lo tanto, la solución de su caso se realizó conforme  con los lineamientos existentes en su momento.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por Rosalba  del Carmen Agudelo Calle,  quien acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

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