STP1426-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

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STP1426-2021  

Radicación  n.°  114002  

Acta n.°3  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Diego  Flórez Granobles frente  a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó el  amparo propuesto contra el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la dignidad  humana.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A quo de la siguiente manera:  

[…]  La  inconformidad del accionante surge de la postura que ha asumido el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja quien desde el 17 de noviembre de 2016 le ha negado la libertad  condicional.  

Señala  que, aunque le ha demostrado al juez de ejecución de penas su  insolvencia económica y que no tiene cómo reparar a las  víctimas con documentación expedida por la DIAN, la  Oficina de Catastro y Cámara de Comercio, el despacho se  empecina en negarle dicho sustituto.  

Afirma  que cumple con todos los requisitos y que ha pedido perdón  público a las víctimas, a la sociedad y a Dios, pero el  juez está tomando represalias en su contra, negándole  la oportunidad de salir y reintegrarse a la sociedad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al estimar que el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa urbe ha atendido todas las peticiones que ha presentado el  accionante.  

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LA  IMPUGNACIÓN  

Al momento de ser  notificado, Diego  Flórez Granobles exteriorizó  la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al debido proceso y a la dignidad humana del interesado,  al negarle la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple  los requisitos para ello.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.  

3. En  el presente caso,  se observa que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja se encuentra vigilando la pena de 252  meses de prisión impuesta a Diego  Flórez Granobles,  por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado  y hurto calificado.  

El sentenciado  solicitó la libertad condicional y mediante autos del 14 de  febrero y 16 de octubre de 2020 la referida autoridad negó sus  pretensiones.  

3.1. Al respecto,  se observa que contra la primera decisión el accionante tuvo  la oportunidad de interponer los recursos de ley, los cuales no  fueron utilizados, desconociendo de esta forma el carácter  residual del presente trámite constitucional.  

Ahora, en lo que  respecta al proveído del 16 de octubre de 2020, se tiene que  el accionante interpuso recurso de apelación, el cual se  encuentra surtiendo el respectivo trámite en el Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja.  

3.4. Conforme con  lo anterior, la Sala considera que razón le asistió al  A  quo  cuando indicó que es improcedente pronunciarse de fondo sobre  esa determinación en sede de ejecución de penas, como  quiera que frente a la misma el accionante la recurrió en  apelación.  

Sobre el  incumplimiento del principio de subsidiariedad, la Corte  Constitucional en sentencia              CC T-016-2019, indicó:  

Atendiendo  al diseño constitucional previsto en el artículo 86  Superior, la acción de tutela tiene  un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su  procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial”2.  En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar  todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al  alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como  requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.  

No obstante, el  mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el  artículo sexto,  numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a  dicha regla, en el sentido de considerar que la  acción de tutela será procedente aunque el afectado  cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii)  cuando, en correspondencia con la situación fáctica  bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales  no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales invocados.3  

4.3. En ese  contexto, tratándose  de la acción de tutela contra providencias judiciales, le  corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que  la parte accionante agotó “(…) todos los medios  –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance  (…)”4,  de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo  principal, cuando el actor acredite la consumación de un  perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o  eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que  adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial  protección constitucional.  

En consecuencia,  la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro del proceso  al interior del cual se vigila la pena impuesta en contra del  accionante, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados.  

Es inviable  pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática  planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal  son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la  ejecución de la sentencia.  

Como quiera que  ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de  defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido  el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es  improcedente.  

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En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Artículo 86 de la Constitución Política.  

3          Sentencias T-180 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y          T-237 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).  

4          Sentencia C- 590 de  2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).  

      

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