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Eyder Patiño Cabrera
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STP1426-2021
Radicación n.° 114002
Acta n.°3
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Diego Flórez Granobles frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la dignidad humana.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La inconformidad del accionante surge de la postura que ha asumido el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja quien desde el 17 de noviembre de 2016 le ha negado la libertad condicional.
Señala que, aunque le ha demostrado al juez de ejecución de penas su insolvencia económica y que no tiene cómo reparar a las víctimas con documentación expedida por la DIAN, la Oficina de Catastro y Cámara de Comercio, el despacho se empecina en negarle dicho sustituto.
Afirma que cumple con todos los requisitos y que ha pedido perdón público a las víctimas, a la sociedad y a Dios, pero el juez está tomando represalias en su contra, negándole la oportunidad de salir y reintegrarse a la sociedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al estimar que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe ha atendido todas las peticiones que ha presentado el accionante.
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LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, Diego Flórez Granobles exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la dignidad humana del interesado, al negarle la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple los requisitos para ello.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
3. En el presente caso, se observa que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se encuentra vigilando la pena de 252 meses de prisión impuesta a Diego Flórez Granobles, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado.
El sentenciado solicitó la libertad condicional y mediante autos del 14 de febrero y 16 de octubre de 2020 la referida autoridad negó sus pretensiones.
3.1. Al respecto, se observa que contra la primera decisión el accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, los cuales no fueron utilizados, desconociendo de esta forma el carácter residual del presente trámite constitucional.
Ahora, en lo que respecta al proveído del 16 de octubre de 2020, se tiene que el accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
3.4. Conforme con lo anterior, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que es improcedente pronunciarse de fondo sobre esa determinación en sede de ejecución de penas, como quiera que frente a la misma el accionante la recurrió en apelación.
Sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional en sentencia CC T-016-2019, indicó:
Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”2. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.
No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.3
4.3. En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (…)”4, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional.
En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro del proceso al interior del cual se vigila la pena impuesta en contra del accionante, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia.
Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Artículo 86 de la Constitución Política.
3 Sentencias T-180 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-237 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
4 Sentencia C- 590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).