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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1305-2021
Radicación n° 114308
Acta 17.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por Luis Roberto Parodi Martínez, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de La Guajira, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, de la forma como sigue:
Manifiesta el accionante que presentó petición al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el primero de octubre de 2020, solicitándole información sobre los motivos por los cuales no se ha llevado a cabo la audiencia de preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía 01 Seccional de Fonseca desde el 04 de octubre de 2017, dentro del radicado 44650-31-89-000-2017-00306-00 o 44279-60-01083-2016-00425, por el delito de homicidio tentado en donde aparece como denunciante y víctima, ante el procedimiento médico recibido por su hijo ALEJANDRO VICENTE PARODI SALINAS, en el Hospital Nuestra señora del Pilar de Barrancas, La Guajira, sin embargo a la fecha de interposición de la tutela no se le había dado contestación a su solicitud.
Finaliza manifestando que la dilación injustificada que se ha presentado dentro del proceso penal, puede conllevar a la prescripción del proceso.
PRETENSIONES DE LA TUTELA
El accionante solicita que se le tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia solicita que se ordene al Juzgado Accionado que responda su petición presentada el 01 de octubre de 2020 y a su vez se le tutele el debido proceso para que se “acuse, judicialice y condene a los procesados y/o implicados en mención”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, negó la tutela interpuesta al considerar que, si bien se evidencia el trascurso de 3 años desde que el Juzgado recibió el expediente para darle trámite a la audiencia de preclusión, se advierte que esa demora no obedece a negligencia, si no a los constantes aplazamientos que ha sufrido el trámite por inasistencia de las partes.
A su vez, de cara a la solicitud del 1º de octubre de 2020, dirigida a que se informe sobre la fijación de la nueva fecha para la audiencia de preclusión, el despacho accionado mediante auto del 13 de octubre de 2020, programó la diligencia para el 26 de noviembre siguiente, situación que fue puesta en conocimiento por medio de oficio 1706 del 11 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, aportando su trazabilidad a la dirección electrónica señalada por el accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, viola sus derechos al debido proceso y a la petición al no notificarle de la respuesta a su solicitud de 1ro de octubre de 2020, y que, sólo lo hicieron el día 20 de ese mismo mes, porque se vieron obligados por el auto sustanciador y la admisión de esta acción de tutela; además, enfatizó en que han venido dilatando el proceso, pues desde hace 3 años no se programa la diligencia de preclusión.
CONSIDERACIONES
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De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de La Guajira, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Luis Roberto Parodi Martínez, contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de La Guajira, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.
A juicio del accionante, se violaron sus prerrogativas superiores al no habérsele contestado su solicitud de 1º de octubre de 2020, respecto a la programación de la audiencia de preclusión dentro del proceso penal seguido en contra de Milton Alcides Mejía Corzo y otros, por el delito de homicidio, en el radicado 44650-31-89-000-2017-00306-00, a pesar de habérsele asignado competencia al mencionado despacho desde octubre de 2017 y también, por la dilación injustificada en que se ha visto envuelto dicho asunto.
Sobre el particular, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política (petición), esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular.
Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que la solicitud de información impetrada por el accionante de fecha 1º de octubre de 2020, dirigida a conocer fecha para la programación de la audiencia de preclusión, ya fue contestada.
En efecto, el Juzgado accionado informó y así lo reconoció inclusive el tutelante en su escrito de impugnación, que por medio de oficio 1706 del 11 de noviembre de 2020, fue enterado de la reprogramación de la diligencia para el día 26 de ese mismo mes.
Así las cosas, si esta herramienta tiene por finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente su improcedencia cuando la circunstancia que se denuncia como transgresora fue reparada dentro de la misma.
No obstante, de cara a la demora en el adelantamiento del proceso, motivo también de censura en esta tutela, situación distinta ocurre; pues, como bien lo señaló el reclamante, han transcurrido más de 3 años desde que el asunto le correspondió al juzgado demandado sin que se haya podido celebrar la audiencia de preclusión.
En efecto, el Tribunal de primer grado destacó una serie de audiencias y los motivos por los cuales no se ha podido llevar a cado la diligencia, derivada de la información aportada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. Estas fueron:
30 de enero 2018, fracasó por inasistencia de los procesados y su defensa; 8 de mayo de 2018, fracasó por inasistencia de los procesados y su defensa; 5 de septiembre 2018, por solicitud de aplazamiento de la defensa de los procesados; 27 de noviembre de 2018, por inasistencia de los procesados y su defensa, 4 de junio de 2019, porque el Juez se encontraba en diligencias en la ciudad de Riohacha; 1° octubre de 2019, porque el apoderado de la víctima adscrito a la defensoría pública solicitó aplazamiento de la audiencia; 21 de noviembre de 2019, la audiencia no se realizó por el paro nacional de la Rama Judicial y el 13 de febrero de 2020, no se realizó porque el juez se encontraba con quebrantos de salud.
El 21 de mayo de 2020, no se realizó porque el fiscal manifestó al despacho que la víctima reconocida en el proceso ya alcanzó la mayoría de edad y por tal motivo es el propio Alejandro Vicente Parodi Salinas, quien debe comparecer al proceso representado por un abogado, motivo por el cual solicitó la suspensión de la diligencia hasta tanto el anterior apodere a un profesional del derecho para que represente sus intereses en el proceso.
Ante la anterior realidad, el Tribunal en primera instancia consideró que no se constituía una mora judicial dado que la tardanza encontraba justificación en las situaciones antes descritas que escapan de la órbita de control del administrador de justicia; sin embargo, esta Sala difiere de esa apreciación comoquiera que, en este caso, si bien se han presentado varios fracasos por inasistencia de los convocados, motivo que, en principio no es atribuible al operador judicial, también lo es que se encuentra dentro de sus facultades la de utilizar los medios correctivos que el ordenamiento le ofrece para garantizar el fluido y adecuado desempeño del trámite puesto a su disposición.
Desde finales del año 2019, el motivo de aplazamiento no ha sido por inasistencia de las partes, sino, situaciones tales como la presencia de paro judicial, quebrantos de salud del juez, y petición de aplazamiento de la fiscalía, es más, por comunicación vía email, el despacho accionado indicó que la reciente audiencia de 26 de noviembre de 2020, también fue aplazada, porque el actor no ha suministrado el sitio de ubicación de su hijo, a efectos de vincularlo como víctima.
Frente a ello, el actor en su escrito impugnatorio manifestó que dicho dato se encuentra desde los albores de la investigación penal, y que es la carrera 11 #14-61, barrio paulo sexto en barrancas (La Guajira).
En esa medida, los más de 3 años que han pasado se ofrecen como un tiempo desbordado y desproporcional, que atenta contra el debido proceso de los involucrados en la actuación penal. En primer lugar, porque como ya se dijo, para dirigir el éxito de la audiencia, el juez puede hacer uso de las medidas correccionales que la ley le ofrece, si estima una tendencia temeraria por parte de los interesados.
Además, porque en el año 2020, el motivo del aplazamiento más prolongado fue esperar que el actual accionante, suministrara información de su hijo, quien al haber cumplido la mayoría de edad, ya debía vincularse al proceso como víctima directa, sobre lo cual, bastaba con ser diligentes en la obtención de esa información a efectos de procurar la efectiva prosperidad de la diligencia.
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Lo adverado se constituyen en un cúmulo de eventos y circunstancias que sumadas entre sí arrojan un saldo negativo a la garantía al debido proceso y la celeridad que se espera de los procesos judiciales, pues a estas alturas la mora se torna carente de justificación valedera, teniendo en cuenta lo ocurrido y la pasividad del director del proceso.
Por lo tanto, se dispone revocar parcialmente el fallo de tutela de primer grado para en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso del accionante y ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que en un término de 30 días calendario, contados a partir de la notificación de este fallo, realice todo lo necesario para celebrar la audiencia de preclusión al interior del proceso penal seguido en contra de Milton Alcides Mejía Corzo y otros, por el delito de homicidio, en el radicado 44650-31-89-000-2017-00306-00.
Dicho término de 30 días, se ofrece prudente y adecuado de cara a la urgencia del caso y la necesidad de otorgar al Juzgado el tiempo necesario para sortear cualquier tipo de contingencia que se presente, tome las medidas del caso y procure la efectiva realización de la diligencia.
El resto de la providencia de primer grado, en cuanto estimó que la solicitud del actor había sido contestada y no podía de ello derivarse afectación de su derecho, se mantiene incólume.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado en el sentido de tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Luis Roberto Parodi Martínez, como consecuenc
ia:
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que en un término de 30 días calendario, contados a partir de la notificación de este fallo, realice todo lo necesario para celebrar la audiencia de preclusión al interior del proceso penal seguido en contra de Milton Alcides Mejía Corzo y otros, por el delito de homicidio, en el radicado 44650-31-89-000-2017-00306-00.
TERCERO: El resto de la providencia de primer grado se mantiene incólume.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria