STP1289-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP1289-2021  

Radicación  #114356  

Acta 5  

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Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- contra la  sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual amparó los derechos fundamentales de CARMENZA  MORENO GONZÁLEZ,  vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la entidad  impugnante.  

Al trámite  fueron vinculados las Administradoras de Fondo de Pensiones Porvenir  S.A. y Protección S.A., el Juzgado 3° Laboral del Circuito  de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral 110013105003201900097-01.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

CARMENZA MORENO  GONZÁLEZ  promovió demanda ordinaria laboral, contra  Colpensiones, Horizonte S.A. -hoy Porvenir S.A.- y Protección  S.A., con el propósito de obtener la nulidad del traslado del  régimen de prima media con prestación definida al de  ahorro individual con solidaridad.  

Manifestó  la solicitante que al momento de la vinculación el asesor de  Horizonte S.A. no le brindó suficiente información  respecto de las características, condiciones, diferencias,  riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a  una mesada pensional.  

En sentencia del  10 de diciembre de 2019 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de  Bogotá declaró la ineficacia del traslado hecho por la  demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad  realizado en Horizonte S.A. (hoy Porvenir S.A.). En consecuencia, le  ordenó a Protección S.A., dado que en 2003 se cambió  a ese fondo, trasladar a la demandante a Colpensiones, entidad que  está en la obligación de aceptarla y recibir los  valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos  financieros, gastos de administración e información.  

En sentencia del  31 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  resolvió el recurso de apelación promovido contra esa  determinación por Porvenir S.A. y Colpensiones, así  como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última,  y revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar,  absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su  contra. Al efecto, consideró que la accionante fue re  asesorada  en el año 2003 por Protección S.A. y, por ende, no era  procedente la anulación del traslado de régimen  pensional, toda vez que se acreditó el deseo de la parte  actora de pertenecer al régimen de ahorro individual con  solidaridad.  

Señaló  la demandante que la determinación adoptada por el  Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente  sentado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se invierte la  carga de la prueba, siendo las aseguradoras de fondos pensionales  quienes se encuentran en el deber de demostrar que brindaron la  información completa a sus posibles afiliados. Asimismo, adujo  que en dicha decisión no se tuvo en cuenta que, a consecuencia  del aludido traslado, perdió su calidad de beneficiaria del  régimen de transición.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social, MORENO  GONZÁLEZ acudió al juez de tutela. Su pretensión  es que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal y, en su lugar,  se confirme el fallo de primera instancia, dado que observa el  precedente vertical.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante auto del  7 de octubre de 2020, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió la acción de tutela, corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como  a los demás vinculados.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad  de su decisión y explicó que no existe identidad  fáctica entre el caso examinado y los precedentes de la Sala  de Casación Laboral de esta Corte. Por ende, concluyó  que no se desconoció el mismo.  

A la par, señaló  que en el asunto examinado se probó que la demandante optó  por quedarse en el régimen  de ahorro individual con solidaridad.  

Por su parte,  Porvenir  S.A. argumentó que la demanda no observa el presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto no se agotó el recurso  extraordinario de casación. De otra parte, adujo que al  suscribir el formulario de traslado con su firma, la demandante lo  aceptó, razón por la que se incumplen los requisitos  para su declaratoria de ineficacia.  

A su turno,  Protección S.A., solicitó su desvinculación dada  su falta de legitimación en la causa por pasiva.  Expuso que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la  accionante.  

Colpensiones  solicitó negar la acción de tutela al señalar  que no se materializó ninguna afectación de derechos  fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá. Lo anterior, por cuanto el traslado se efectuó  de manera libre, voluntaria e informada.  

La Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Tras  flexibilizar el examen del requisito de subsidiariedad, determinó  que la autoridad accionada desatendió  y tergiversó el  precedente de esta Corporación, dado que abordó el  problema jurídico desde el régimen de las nulidades y  exigió a la demandante la prueba del vicio del consentimiento,  lo cual era inviable, pues el asunto debía examinarse desde la  óptica de la ineficacia del traslado, para lo cual bastaba  alegar el incumplimiento del deber de información para que  opere la inversión de la carga de la prueba.  

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CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En la sentencia  C–590 de 2005 se sistematizaron los requisitos generales y las  causales específicas para la procedencia excepcional de la  acción de tutela contra providencias judiciales. Según  indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos  fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los  primeros y la estructuración de al menos una de las segundas,  debe concederse el amparo.  

La  Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.  Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia  de tutela. Recuérdese que la accionante solicita la  revocatoria de la providencia adversa de segunda instancia al  interior del proceso ordinario laboral.  

No  puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues  lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta  vulneración de las garantías constitucionales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y  seguridad social. Asimismo, está satisfecho el presupuesto de  inmediatez, en tanto ha transcurrido un término razonable.  

Respecto del  principio de subsidiariedad, que podría considerarse no  satisfecho al no  haber sido interpuesto por CARMENZA MORENO GONZÁLEZ el recurso  de casación,  es necesario destacar que, ante una clara afectación de  derechos como la que se evidencia en el presente caso, sería  un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional  por la falta del requisito en mención.  

Es importante  recordar, además, que la función principal del juez  constitucional es la garantía de los derechos fundamentales de  las personas, motivo por el cual, en casos como el presente en los  cuales se advierte un claro desconocimiento del precedente  jurisprudencial, se convertiría en un actuar errado el trabar  el acceso al trámite de amparo, particularmente cuando se  encuentra en debate el derecho a la seguridad social, el cual está  ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida  de los pensionados.  

Ante  tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Por otro lado, tal  como lo indicó la primera instancia, la sentencia emitida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desatendió  y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por esa  Corporación respecto de la ineficacia del traslado. Lo  anterior, por cuanto de la simple suscripción del formulario  de afiliación no puede deducirse el cumplimiento del deber de  información que tienen las administradoras de fondos de  pensiones.  

Así las  cosas, precisó que no es necesario acreditar un vicio del  consentimiento para que se estructure la falta de información  por parte de los fondos de pensiones. Particularmente, porque en  sentencia SL1688-2019 estableció que la reacción del  ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la  afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión  de todo efecto jurídico del acto de traslado. En ese orden, el  examen del acto de traslado de régimen pensional debe  efectuarse desde la institución de la ineficacia del mismo y  no del régimen de las nulidades sustanciales, tal como ocurrió  en el caso examinado, en donde el Tribunal exigió a la  demandante prueba de vicios del consentimiento.  

Aclaró,  entonces, que es necesario acreditar si se satisfizo el deber de  información, pues las administradoras de fondos de pensiones  deben suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de  régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se  estructura la violación del deber de información, el  cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de  traslado. Procesos en los que, además, se invierte la carga de  la prueba en favor del afiliado (CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ  SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).  

En tal virtud,  suscribir el formato pre impreso de afiliación de los fondos  de pensiones que contiene afirmaciones como «la  afiliación se hace libre y voluntaria»,  «se  ha efectuado libre, espontánea y sin presiones»  u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente  para dar por demostrado el deber de información, pues, aunque  acreditan un consentimiento, éste no tiene el carácter  de «informado».  (CSJ SL1452-2019 reiterado en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).  

Para la Sala  Laboral de esta Corte, los razonamientos que el Tribunal plasmó  en el fallo de segunda instancia del 31  de julio de 2020,  además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales  que ha fijado, también se apartan de los fines, principios y  derechos reconocidos por la Constitución Política.  

Ello, en la medida  en que al dársele a la accionante una re  asesoría  pensional por parte de Protección S.A., en la cual incluso se  le hizo una proyección de su pensión en los dos  regímenes y se le advirtió la inconveniencia de seguir  en ese fondo privado, no subsana la falta de información  oportuna, clara, cierta y comprensible, que debió serle  ofrecida en 1997 cuando se trasladó inicialmente a Horizonte.  Máxime cuando MORENO GONZÁLEZ pertenecía al  régimen de transición.  

En tal virtud,  destacó que la oportunidad de la información se juzga  al momento del acto jurídico del traslado no con  posterioridad, pues es en ese instante en donde el afiliado debe  ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro y, por  ello, de manera previa debe recibir dicha información. Al  respecto, reiteró «el  dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al  momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de  utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga  oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la  ausencia de información» (CSJ  SL1688-2019).  

Olvidó,  por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislación  del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter  fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así,  antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura  proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida  justas.  

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Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 21 de octubre de 2020, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió la acción de tutela interpuesta por CARMENZA  MORENO GONZÁLEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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