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Proceso No 12047
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 17
Bogotá D.C., catorce de febrero de dos mil dos.
VISTOS
Decide la Sala la casación promovida por el defensor de ISIDRO VALENCIA MOSQUERA contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cali el 20 de febrero de 1996, confirmatoria de la condena de 25 años de prisión que como sanción corporal le impusiera al procesado el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, al hallarlo responsable del hecho punible de homicidio simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Dentro del establecimiento de cantina denominado “El Agrado Nº 1”, de propiedad de Octalivar Mejía Ramírez, ubicado sobre la autopista Simón Bolívar, barrio La Independencia del municipio de Buenaventura, fue mortalmente herido con proyectil de arma de fuego el señor Julio César Victoria por un individuo que con el pretexto de ingerir algunas cervezas ingresó al lugar en compañía de otro, poco antes de la media noche del 11 de diciembre de 1994. Un tercer sujeto expectante se quedó en el exterior del inmueble.
Los extraños visitantes manifestaron su propósito de apoderarse del producto de las ventas del día cuando el cantinero se negó a atenderlos porque se avecinaba la hora de cierre del local, y a tal efecto uno de ellos esgrimió un revólver que accionó contra el dueño del bar logrando alcanzarlo cuando éste despavorido corría a refugiarse en su casa contigua al establecimiento, en tanto que el segundo se apropiaba del botín.
Mejía Ramírez consiguió hacerse a una escopeta, la cual disparó contra su inicial agresor, quien al verse herido la emprendió contra los contertulios que allí se hallaban advirtiéndoles que no moriría solo. Fue así como repetidamente accionó el arma, lesionando no sólo a Victoria sino también a Roberto Antonio Restrepo.
Iniciadas las pesquisas, uno de los autores de aquella tropelía fue identificado como ISIDRO VALENCIA MOSQUERA, pues en razón de las heridas que recibió en la refriega hubo de internársele en el Hospital Regional del citado Puerto. Allí fueron escuchados sus descargos por la Fiscal Local 74, funcionaria encargada de decretar la apertura formal de la investigación. Empero, conocido el fallecimiento de Julio César Victoria tres días después, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Seccional 125, despacho que resolvió la situación jurídica del implicado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto responsable de homicidio, lesiones personales, hurto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso.
Expirado el ciclo instructivo, la citada dependencia calificó el mérito del sumario por resolución del 7 de abril de 1995, por cuyo medio acusó a VALENCIA MOSQUERA sólo por el delito de homicidio agravado, ya que decidió romper la unidad procesal respecto de las restantes ilicitudes.
Ejecutoriado el pliego de cargos, el Juzgado 4º Penal del Circuito conoció del juicio y por sentencia del 26 de septiembre de 1995 condenó al acusado a la pena principal de 25 años de prisión. Dicho fallo fue confirmado en su integridad por el que ahora es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
Dos reparos formula el censor contra la sentencia recurrida en casación; el primero, por la escueta afirmación de que el fallo resulta violatorio de una norma de derecho sustancial; y el segundo, porque la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad.
Primer cargo.
Critica el actor el deficitario recaudo probatorio llevado a cabo durante el trámite de este asunto, que impidió se contara con los suficientes elementos de juicio que permitieran el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, lo cual redundó en una “mala evaluación” de las pruebas al fincarse la condena impuesta al procesado en “indicios leves, que no determinan nada”.
En efecto, los diferentes despachos que conocieron del proceso dan por sentado que el autor de los disparos que produjeron el homicidio es su pupilo VALENCIA MOSQUERA, al estimar que era “la única persona que según las pruebas estaba armada en el sitio de los acontecimientos, lo cual no es cierto, porque en la parte externa de ese local se presentó una verdadera balacera y muchas personas esgrimieron sus armas de fuego, con los resultados ya conocidos.”
Sin embargo, el testimonio de la señora Esteiner Herrera, única testigo presencial de la actividad desplegada por el acriminado, asegura el demandante, fue “mal apreciado” porque de acuerdo con su dicho una vez que el implicado fue repelido y herido por la acción defensiva que el dueño de la cantina realizó, dirigió su atención al circunstante Roberto Antonio Restrepo, contra quien efectivamente disparó “quedándosele el arma sin balas”. Por dicha razón, mal puede endilgársele a VALENCIA MOSQUERA la acción homicida, máxime si la susodicha testigo presencial afirma ignorar quién disparó contra Julio César Victoria.
Estando claro que otras personas estaban también armadas y que dispararon, cualquiera de esas deflagraciones pudo acabar con la existencia de quien a la postre devino en víctima, sostiene el casacionista, empero como no existe prueba categórica con la cual demostrar la autoría y responsabilidad de su defendido en los hechos, la “gran duda” que ya no es posible aclarar ha de resolverse a favor del procesado impartiendo su absolución, puesto que los indicios fundamento de la condena “no son determinantes” de esa declarada responsabilidad.
Finalmente agrega el censor que en virtud de esa abulia en el recaudo de las pruebas observada por los funcionarios encargados de la instrucción, se violó el principio que ordena investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al reo.
Segundo cargo.
Subsidiariamente plantea el actor la invalidez de lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual se impuso al procesado medida de aseguramiento, como quiera que el fallo impugnado se profirió en un juicio viciado de nulidad.
En efecto, al acusado se le vinculó al proceso como autor de plurales delitos de lesiones personales, a cuyos cuestionamientos respondió, pero jamás se le interrogó por la muerte de Julio César Victoria, cuya supuesta autoría se le atribuye, “cargos estos que no se le pueden imputar teniendo en cuenta que él nunca fue indagado por el delito de homicidio (…)”. Con una tal irregularidad se afectó el debido proceso en cuanto se le impidió al encartado defenderse de una acusación que no conoció.
Por modo que, habiéndose proferido en razón del presente asunto sentencia de condena sin que se dieran las exigencias establecidas para el efecto en el Art. 247 del C. de P. Penal vigente para la época, fallo que además fue dictado en un juicio viciado de nulidad por no cumplirse con el debido proceso, se impone casar la sentencia recurrida por violación de disposiciones constitucionales y legales, afirma el libelista, para que “se revoque o modifique en lo que tiene que ver con la condena impuesta a mi defendido como autor material del delito de homicidio, lo cual no ocurrió”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con respeto al principio de prioridad, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal se refirió en primer lugar al cargo que por nulidad planteó el casacionista, y de entrada dejó en claro que la censura propuesta acusa falencias de técnica que hacen nugatoria su prosperidad.
Las nulidades mal pueden quedarse en la simple invocación, aduce la Delegada, pues para que su planteamiento tenga éxito es menester demostrar la vulneración de garantías fundamentales o el resquebrajamiento básico del proceso, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, exigencias que el censor incumple.
No obstante, al demandante le asiste la razón en cuanto que al procesado al rendir sus descargos sólo se le indagó por el punible de lesiones personales perpetrado en Octalivar Mejía Ramírez, omitiéndose interrogarlo acerca del homicidio cometido en Julio César Victoria, objeto también de imputación en la resolución de acusación. Una tal falencia no se puede subsanar, acota el agente del Ministerio Público, con la referencia tangencial hecha en la ampliación de indagatoria en relación con el conocimiento que el procesado pudiera tener respecto de dicha persona.
No interrogar al procesado en la indagatoria por todos los delitos investigados, como aquí ocurrió, da al traste con el derecho de defensa, arguye la Procuraduría Delegada. Si bien es cierto que cuando VALENCIA MOSQUERA fue indagado aún no se había producido el fallecimiento de Victoria, también lo es que ocurrido dicho deceso debió ampliarse la injurada al encartado para inquirirlo por su presunta autoría o participación en el mentado suceso. No hacerlo implica la afectación de los principios de investigación integral, publicidad y contradicción, en cuanto que lo que atañe a su defensa, al sindicado le asiste el derecho de conocer porqué cargos se le procesa.
En tal sentido la anotada irritualidad deviene trascendente, concluye el Ministerio Público, y para el efecto sugiere se case oficiosamente la sentencia impugnada a fin de que la Corte decrete la nulidad de lo actuado a partir del proveído que definió la situación jurídica al acriminado, inclusive.
En relación con el primer cargo formulado en la demanda, la Delegada advierte acerca de su fracaso como quiera que también acusa ostensibles e insalvables falencias de técnica en su proposición.
En efecto, aunque su invocación obedece a la primera causal de casación, y amén de que el planteamiento del reproche se realiza sin referencia normativa alguna, su formulación se queda en el simple enunciado, omitiéndose indicar si se trata de una violación directa o indirecta, así como su sentido en punto a determinar si se presentó falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, y cuál o cuáles los preceptos infringidos; “ni se ocupó para nada -aduce la Delegada- de la denominada proposición jurídica completa.”
Y en una indebida entremezcla de causales, el casacionista centra sus argumentos en supuestas violaciones al debido proceso, cuyo sustento lo constituye la pretextada inobservancia del principio de investigación integral, habida cuenta del deficiente recaudo probatorio. Empero, “no desarrolla, ni demuestra tal predicación”, sostiene en su concepto la agencia del Ministerio público.
Igualmente critica la prueba indiciaria soporte de la condena, pero ninguna confrontación probatoria realiza el actor en orden a determinar los posibles errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el sentenciador. Ni siquiera concreta los presuntos yerros de apreciación cometidos supuestamente por el juzgador en la estimación del testimonio de la señora Esteiner Herrera.
Otro tanto acontece con la invocación de la duda, omitiendo acreditar su real existencia a través de los elementos que permitan la aplicabilidad del Art. 445 del derogado C. de P. Penal. Por consiguiente, el reparo se queda en el mero planteamiento, aduce finalmente el Procurador Delegado; de ahí su improsperidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En acatamiento al principio de prioridad que gobierna la casación, responderá primero la Corte la censura que por nulidad ha planteado impropiamente el demandante como cargo subsidiario.
El reparo que por nulidad aduce el censor, al cual le hace eco el Ministerio Público para solicitar la casación oficiosa no empece estimar que el cargo deviene impróspero por las ostensibles fallas de técnica que presenta, se finca en que a ISIDRO VALENCIA MOSQUERA jamás se le interrogó por el homicidio de Julio César Victoria, y bajo tal imputación se le definió su situación jurídica, se le acusó y se le condenó, con lo cual se vulneró el debido proceso en la medida en que no pudo defenderse de una acusación por un delito que no conoció.
Amén de fundamentar el censor el reparo cual si se tratara de un escrito de libre formulación, pues no demuestra la trascendencia del vicio argüido, valga decir, cómo con él se afectó la garantía de defensa del procesado, y de qué manera incidió desfavorablemente en la parte dispositiva del fallo, lo que de por sí sería suficiente para desestimar el cargo, aquella afirmación carece de fundamento por no ajustarse a la verdad procesal, como quiera que contrario a lo sostenido por el casacionista y el propio Procurador Delegado, al indagado sí se le averiguó por los hechos que motivaron su vinculación al sumario, como adelante se verá.
Ante todo cabe recordar la posición adoptada por la Sala sobre la materia en diversos pronunciamientos, entre otros, los realizados en noviembre 24 de 1999, Rdo. 14.227, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, y diciembre 15 del mismo año, Rdo. 11.899, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, decisiones en las que se hizo claridad acerca de que la indagatoria no era una diligencia de formulación de cargos, como lo entendió el demandante, sino una forma de vinculación al proceso y un medio de defensa a través del cual el sindicado puede suministrar las explicaciones que a bien tenga sobre las circunstancias en que se desarrolló el acontecimiento objeto de imputación, pues como se precisa en el Art. 360 del C. de P. Penal derogado, precepto bajo cuya vigencia el sentenciado rindió sus descargos, al imputado se le interrogará “en relación con los hechos que originaron su vinculación”.
Al cumplimiento de dicho cometido dirigió su interrogatorio la funcionaria instructora que escuchó los iniciales descargos del indagado -quien por demás dijo conocer los motivos por los cuales se le vinculaba a la investigación-, cuando ante las constancias procesales que dejaban saber de la existencia de otros dos lesionados a consecuencia de los hechos averiguados, inquirió de la siguiente manera al sindicado:
“PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted tiene conocimiento si entre las personas que habían en el bar en ese momento y el cantinero hubo discusiones y altercados por alguna razón? CONTESTO: No hubo ninguna discusión, todo estuvo normal. PREGUNTADO: Cómo explica el hecho de que luego de la discusión entre usted y el señor cantinero, y no habiendo antes de los disparos causados entre ustedes discusiones entre las personas presentes en el bar que hubiera habido un tiroteo con otros dos heridos (…)? CONTESTO: No se sabe en el momento que me dispararon a mi quien estaba armado. PREGUNTADO: Conoce Usted a los señores ROBERTO ANTONIO RESTREPO, OCTALIVAR MEJÍA RAMÍREZ Y A JULIO CESAR VICTORIA? CONTESTO: No los conozco (…) PREGUNTADO: Recuerda usted aproximadamente cuantas personas estaban en ese sitio la noche de los hechos? CONTESTO: No recuerdo. Habían como unas cuatro parejas. PREGUNTADO: En qué sitio exactamente del establecimiento tuvieron ocurrencia los hechos? CONTESTO: Ahí mismo en el establecimiento (…) PREGUNTADO: En el expediente hay constancia que por versiones de personas que se encontraban en el sitio que las otras dos personas que resultaron heridas fue el mismo sujeto que hirió a OCTALIVAR quien las causó. Qué tiene para manifestar al respecto? CONTESTO: Eso no es cierto, en el momento que me dispararon a mi yo salí (…)” -Fls. 31 a 33, subrayas fuera del texto-
Así pues, no es cierto que al sentenciado se le hubiera inquirido solamente por las lesiones causadas al cantinero Octalivar, sino que también se le interrogó por las heridas ocasionadas en la citada refriega a Victoria y a Restrepo, de cuya presencia en el establecimiento para el instante en que los hechos se desarrollaron se tuvo noticia antes de que el sindicado rindiera indagatoria.
Otra cosa muy distinta es que el deceso de Victoria hubiese ocurrido con posterioridad a la realización de la mentada diligencia, fallecimiento producto precisamente de las lesiones a él infligidas por quien se tuvo en el proceso como autor de las mismas. Sin embargo, no sobra advertir que previamente a la calificación del sumario al implicado se le amplió su injurada, y en ella el instructor, ya otro, insistió sobre el tema aquí planteado al preguntarle acerca de su conocimiento para con el interfecto, y si fue él -el indagado- quien disparó contra aquél, obteniéndose como respuesta de su parte una rotunda negativa (Fls. 82).
No tenía entonces sentido insistir sobre tópicos que de antemano se sabía ningún resultado positivo arrojaría, dada la postura asumida por el indagado en los interrogatorios a los que se le sometió, por lo que persistir sobre esos aspectos, a más de insubstancial, resultaba inconducente atendida la persistencia de aquél en sostener su coartada. Cuando así se procede, no es dable aducir atentados al derecho de defensa o menoscabo de la estructura básica del proceso, con el expediente de que quien tozudamente niega su participación en los hechos no fue interrogado en debida forma sobre ellos. Así las cosas, el sorprendimiento argüido por parte alguna se avizora.
No se precisa entonces de fórmulas sacramentales, ni de pautas concretas para el desarrollo del respectivo interrogatorio, o de etiquetamientos específicos para realizar preguntas y procurar respuestas en determinado sentido, reitera la Sala, y menos sujetar a esos inexistentes catálogos la validez o eficacia de las decisiones que tengan por sustento la indagatoria del implicado, por cuanto, como ya se advirtió, el Art. 360 del C. de P. Penal anterior simplemente exigía que el imputado fuera interrogado con la finalidad de que explicara su conducta, con lo cual se le garantizó el ejercicio del derecho de defensa y el de contradicción.
Bajo tales condiciones, mal puede sostenerse que al procesado y a la defensa se les sorprendió en la instrucción y luego en el juicio, con hechos o situaciones respecto de las cuales no se interrogó al primero en la indagatoria, o sobre los que no tenía conocimiento, pues como se dejó visto, plurales son las referencias procesales que demuestran lo contrario.
No prospera el cargo.
En relación con el reproche que el censor incorrectamente formula como principal, atinente a que la sentencia atacada resulta “violatoria de una norma de derecho sustancial”, hay que precisar que cuando se aduce la causal primera de casación, uno de los requisitos que por lógica reclama la técnica que gobierna el extraordinario recurso para hacer posible el examen de legalidad del fallo recurrido, es el señalamiento del precepto o preceptos sobre los cuales recae el presunto yerro atribuido al sentenciador, dado el carácter rogado y dispositivo de esta clase de impugnación. Sin esa precisión mal puede el juez de casación determinar en qué consiste el quebranto a la ley sustancial alegado.
Una tal falencia pone de manifiesto la informalidad con la que el censor pretende la casación del fallo, pues se carece del referente normativo que le permita a la Corte determinar el precepto que obligue al sentenciador a acoger el testimonio insular de quien por estar presente en el teatro de los acontecimientos, percibió la actividad desplegada por el procesado, cuya acción precisamente cesó porque se le trabó el arma luego de que la empleara contra Roberto Antonio Restrepo.
De esta manera, el testimonio de la mentada mujer, que no es otra que Esteiner Herrera, dizque “fue mal apreciado”, sostiene el demandante, porque con su dicho descartaba la posibilidad de que el sindicado hubiese sido el autor del homicidio que se le imputa, en cuanto que la deponente fue “determinante y clara al manifestar que ella no sabe quien hirió al hoy occiso.”
Con esta clase de planteamientos suele ocurrir que por no obrarse dentro de los parámetros que cada causal tiene para encauzar la censura, el impugnante termina por oponer su personal e interesado criterio al más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el extraordinario recurso como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación lo que se procura es el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio ya fenecido con el proferimiento del fallo que está amparado con la doble presunción de acierto y legalidad, destronable únicamente con la demostración de que está afectado de errores trascendentes en su construcción.
Ahora bien, afirmar al auspicio de la causal primera, como parece ser la escogida por el censor en este cargo, que la sentencia es violatoria de una norma sustancial por cuanto en ningún momento se cumplió con los preceptos que regulan la recolección de pruebas, omitiéndose recaudar tanto las que favorecían al procesado, como las desfavorables; es incurrir en un mayúsculo desacierto que se lleva de calle el principio de autonomía de las causales, pues en tratándose de atentados contra el principio de investigación integral, obligado se impone proponer la censura en capítulo separado, al amparo de la causal tercera, teniendo el cuidado de especificar sin con dicha omisión se afectaron garantías fundamentales o se resquebrajó la estructura básica de la investigación o el juicio, además de determinar qué pruebas dejaron de practicarse y qué incidencia pudieron tener en la situación jurídica del procesado, esto es que de haberse realizado otra hubiese sido la conclusión de la sentencia.
Y como si las falencias que vienen de reseñarse no bastaran para desestimar las pretensiones del actor, a renglón seguido aduce en el mismo cargo la existencia de una “gran duda” imposible de superar en relación con la responsabilidad deducida al acusado, puesto que los indicios sobre los cuales aquélla se sustenta “en verdad no son determinantes en el sentido de haber sido el procesado quien dio muerte al señor VICTORIA.”
El reconocimiento del in dubio pro reo impone demostrar cómo el fallador violó la norma que consagra dicho principio de claro contenido sustancial, bien porque el juzgador luego de haber reconocido ese estado de incertidumbre que sobre la responsabilidad del enjuiciado le dejaba la prueba, se abstuvo de aplicar la preceptiva del Art. 445 del antiguo C. de P. Penal, supuesto que obligaba a la formulación del reproche al amparo de la causal primera por la vía de la violación directa. O bien porque, no obstante que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el fallador no lo consideró así y fulminó la condena aduciendo certeza donde sólo podía haber perplejidad; en este evento, la violación indirecta era el camino adecuado para orientar el reparo, con la demostración de los errores de hecho o de derecho cometidos por el juzgador en el correspondiente examen probatorio, determinantes de los vicios argüidos.
Ahora, si con la expresión de que al procesado “se le condenó solamente por indicios leves que no prueban nada”se quería atacar la prueba indiciaria, debe advertirse al libelista que la valoración probatoria no es susceptible de reproche en casación en un sistema como el nuestro que no está regido por tarifa alguna sino por la libertad de apreciación para el sentenciador limitada tan sólo por la observancia de las reglas de la sana crítica. Y si lo que pretendía con tan insustancial afirmación era plantear errores en la estimación de la prueba indiciaria, la censura debía empezar por especificar cuáles de esos medios de convicción apreció mal el tribunal y en cuál de los momentos de su construcción se produjo el desatino, si en la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica, o en el proceso de su valoración conjunta, debiéndose acreditar igualmente el tipo de error en que se incurrió y su modalidad, así como también su incidencia trascendente en la parte dispositiva del fallo.
El ejercicio que viene de reseñarse es el que omite el actor, quien solamente atina a postular supuestos yerros cometidos por el ad quem con enunciados genéricos y abstractos, ayunos de demostración alguna, que dan al traste con las reglas de claridad y precisión exigidas en casación.
No prospera el cargo.
Debe advertirse finalmente que como las censuras no prosperan, la redosificación de la pena a que hubiera lugar por el tratamiento punitivo eventualmente más favorable para el sentenciado conforme a las previsiones del nuevo Código Penal, será de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria