ATP047-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP047-2021  

Radicación  nº 114310  

Acta  n° 13.  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  apoderado de Manuel  Antonio Pérez Torres y Fabio Alberto Restrepo,  terceros con interés en la tutela de la referencia, formulada  por MARLENE  RODRÍGUEZ HINCAPIÉ  contra la Fiscalía 89 Seccional de Cali, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la  investigación con radicado No. 76-001-60-00199-2011-01527-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

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Corresponde a la  Sala determinar si en el presente asunto se encuentra debidamente  integrado el contradictorio por pasiva, lo anterior en atención  a que uno de los recurrentes en impugnación «Fabio  Alberto Restrepo»  solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado para ejercer  su derecho de defensa desde el inicio de la tutela.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Refirió la accionante MARLENE  RODRÍGUEZ HINCAPIÉ  que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la  Fiscalía 89 Seccional de Cali al no resolver su situación  jurídica en la investigación No.  76-001-60-00199-2011-01527-00, ni las medidas cautelares que pesan  sobre un bien de su propiedad y que se encuentra vinculado a la  investigación desde el 18 de julio de 2003, por denuncia que  presentó en su contra Manuel Antonio Pérez Torres.  

En ese orden,  corresponde determinar si la Fiscalía 89 Seccional de Cali  vulneró los derechos fundamentales de la actora al  no emitir decisión de fondo en la investigación penal  que se menciona.  

2.  Mediante auto de 10 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de la Cali avocó el conocimiento de la acción  de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la Fiscalía  accionada.  

Con  auto de 11 de noviembre siguiente, con el ánimo de garantizar  los derechos de defensa y contradicción de las partes e  intervinientes en la investigación penal, ordenó  vincular al contradictorio a Manuel Antonio Pérez Torres dada  su calidad de denunciante.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía Fiscal  89 Seccional de Cali informó que efectivamente en su despacho  se adelantaba la indagación bajo radicado  76001-6000-199-2011-01527 contra la accionante por el punible de  fraude procesal, asunto que recibió en reasignación el  26 de septiembre de 2018 proveniente de la Fiscalía 163  Seccional de Cali, junto con aproximadamente 500 casos más.  

Con relación  a los hechos materia de tutela, señaló que la  accionante contaba con otros medios de defensa judicial para reclamar  el amparo de sus derechos y por lo tanto la tutela se ofrecía  improcedente.  

Finalmente adujo  que mediante decisión de 9 de noviembre de 2020 ordenó  el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta.  

Que el 10 de  noviembre se comunicó con el apoderado de la demandante para  enterarlo de esa decisión y que si bien no desconoce que ese  caso debió ser resuelto dentro del término legal que  dispone la norma procedimental, la carga laboral, falta de personal y  la cantidad de despachos Fiscales que han conocido el proceso  (cuatro), así como su tránsito de Ley 600 de 2000 a Ley  906 de 2004, habían impedido emitir la decisión que  ahora notifica.  

De otra parte,  señaló que omitió pronunciarse respecto de unas  medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble objeto de la  investigación, no obstante, a su juicio le corresponde a la  parte interesada agotar los mecanismos establecidos para tal efecto  solicitando el levantamiento de las medidas y el restablecimiento del  derecho.  

Agregó  finalmente que la orden de archivo es provisional y por lo tanto la  peticionaria puede solicitar el desarchivo del caso o solicitar una  audiencia de preclusión para entrar a decidir sobre la medida  cautelar existente, siendo entonces improcedente acudir a la acción  tutela dado su carácter residual y subsidiario.  

2.  Con auto  de sustanciación de 17 de noviembre el a quo requirió a  la Fiscalía 89 Seccional para que certificara si efectivamente  había enterado al defensor de la accionante de la decisión  de archivo de la investigación, así como para que  informara si había emitido alguna determinación frente  al bien vinculado al proceso.  

3. Ante tal  requerimiento la Fiscalía informó que el 12 de  noviembre envió al abogado Édgar Salgado Romero,  defensor de la actora, copia de la orden de archivo de fecha 9 de  noviembre de 2020 emitida en la causa 76001-6000-199-2011-01527  seguida contra su defendida por el delito de fraude procesal, correo  electrónico abogadoedsaro@gmail.com.  

Por otro lado,  indicó que aún no se ha tomado ninguna decisión  respecto de la omisión en el levantamiento de la medida  cautelar que pesa sobre el bien inmueble.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de la Cali concedió el amparo  al derecho fundamental reclamado.  

Como la Fiscalía  89 Seccional demandada emitió decisión de archivo el  pasado 9 de noviembre de 2020 a favor de la accionante, pero omitió  pronunciarse respecto de la situación jurídica del bien  vinculado a esa investigación y que se encuentra cobijado con  medidas cautelares, el a quo concedió el amparo reclamado y  ordenó a la entidad accionada resolver lo pertinente sobre la  vigencia de esas medidas cautelares.  

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LA  IMPUGNACIÓN  

Acudió  en impugnación el apoderado de Manuel  Antonio Pérez Torres  y  Fabio  Alberto Restrepo alegando  que el trámite de la tutela en primera instancia se encontraba  viciado de nulidad por indebida integración del  contradictorio.  

Sobre el  particular expuso que Fabio  Alberto Restrepo también  ostenta la calidad de denunciante y presunta víctima en la  investigación con radicado No.  76-001-60-00199-2011-01527-00 que se sigue contra la actora y por lo  tanto también debió ser vinculado a esta acción  de tutela.  

Resaltó que  si bien el a  quo  ordenó la vinculación de las partes en la investigación  penal, solo se enteró de este trámite a su  codenunciante Manuel Antonio Pérez Torres, impidiéndole  Fabio  Alberto Restrepo  ejercer  sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia  solicitó decretar la nulidad de lo actuado y rehacer la  actuación subsanando el yerro advertido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Cali, de la cual es su  superior funcional.  

2.  En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de  comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los  terceros que puedan tener un interés legítimo en el  resultado de los mismos (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o  particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por  MARLENE  RODRÍGUEZ HINCAPIÉ  se orientó a que se ordene a la Fiscalía 89 Seccional  de Cali resolver su situación jurídica o emitir  decisión de fondo en la investigación No.  76-001-60-00199-2011-01527-00  que  adelantaba en su contra por el delito de fraude procesal.  

Avocado  el conocimiento de la demanda, de manera diligente el Tribunal  dispuso enterar de este trámite constitucional a Manuel  Antonio Pérez Torres en calidad de tercero con interés,  sin embargo, de la respuesta ofrecida por la Fiscalía  accionada y el recurso de impugnación formulado por Manuel  Antonio Pérez Torres  y  Fabio  Alberto Restrepo,  a través de apoderado, se advierte que  no fue vinculado en primera instancia al presente trámite  Fabio  Alberto Restrepo, a  quien le  asiste interés en la presente tutela puesto que, según  se observó, ostenta la calidad de denunciante en la  investigación No. 76-001-60-00199-2011-01527-00  que se censura.  

En  ese orden, para adoptar una decisión de fondo en el presente  asunto, surge necesaria su vinculación a efectos de brindarle  la oportunidad de pronunciarse y hacer oposición a los hechos  y pretensiones contenidos en la demanda.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta lo señalado  por el mismo opugnador en punto a que se considera víctima del  delito investigado.  

Así  las cosas, cualquier determinación que sobre el particular  adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto lo involucra  directamente, razón suficiente para tener por indebidamente  integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin  efectos el fallo de primera instancia.  

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5.  En  consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio  en este asunto, el a quo deberá vincular a esta actuación  a Fabio  Alberto Restrepo,  pues aun cuando podría predicarse su enteramiento por conducta  concluyente en virtud de los argumentos que expuso en el recurso de  impugnación, lo cierto es que le asiste el derecho de ser  escuchado en primera instancia puesto que, en caso de no compartir  los razonamientos allí expuestos, podrá ejercer su  derecho a la segunda instancia.  

En  consecuencia se impone dejar sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento  en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Dejar  sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el  Tribunal  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de la  Cali para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10          mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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