Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP047-2021
Radicación nº 114310
Acta n° 13.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Manuel Antonio Pérez Torres y Fabio Alberto Restrepo, terceros con interés en la tutela de la referencia, formulada por MARLENE RODRÍGUEZ HINCAPIÉ contra la Fiscalía 89 Seccional de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la investigación con radicado No. 76-001-60-00199-2011-01527-00.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
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Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentra debidamente integrado el contradictorio por pasiva, lo anterior en atención a que uno de los recurrentes en impugnación «Fabio Alberto Restrepo» solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado para ejercer su derecho de defensa desde el inicio de la tutela.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Refirió la accionante MARLENE RODRÍGUEZ HINCAPIÉ que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la Fiscalía 89 Seccional de Cali al no resolver su situación jurídica en la investigación No. 76-001-60-00199-2011-01527-00, ni las medidas cautelares que pesan sobre un bien de su propiedad y que se encuentra vinculado a la investigación desde el 18 de julio de 2003, por denuncia que presentó en su contra Manuel Antonio Pérez Torres.
En ese orden, corresponde determinar si la Fiscalía 89 Seccional de Cali vulneró los derechos fundamentales de la actora al no emitir decisión de fondo en la investigación penal que se menciona.
2. Mediante auto de 10 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de la Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la Fiscalía accionada.
Con auto de 11 de noviembre siguiente, con el ánimo de garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes e intervinientes en la investigación penal, ordenó vincular al contradictorio a Manuel Antonio Pérez Torres dada su calidad de denunciante.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía Fiscal 89 Seccional de Cali informó que efectivamente en su despacho se adelantaba la indagación bajo radicado 76001-6000-199-2011-01527 contra la accionante por el punible de fraude procesal, asunto que recibió en reasignación el 26 de septiembre de 2018 proveniente de la Fiscalía 163 Seccional de Cali, junto con aproximadamente 500 casos más.
Con relación a los hechos materia de tutela, señaló que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial para reclamar el amparo de sus derechos y por lo tanto la tutela se ofrecía improcedente.
Finalmente adujo que mediante decisión de 9 de noviembre de 2020 ordenó el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta.
Que el 10 de noviembre se comunicó con el apoderado de la demandante para enterarlo de esa decisión y que si bien no desconoce que ese caso debió ser resuelto dentro del término legal que dispone la norma procedimental, la carga laboral, falta de personal y la cantidad de despachos Fiscales que han conocido el proceso (cuatro), así como su tránsito de Ley 600 de 2000 a Ley 906 de 2004, habían impedido emitir la decisión que ahora notifica.
De otra parte, señaló que omitió pronunciarse respecto de unas medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble objeto de la investigación, no obstante, a su juicio le corresponde a la parte interesada agotar los mecanismos establecidos para tal efecto solicitando el levantamiento de las medidas y el restablecimiento del derecho.
Agregó finalmente que la orden de archivo es provisional y por lo tanto la peticionaria puede solicitar el desarchivo del caso o solicitar una audiencia de preclusión para entrar a decidir sobre la medida cautelar existente, siendo entonces improcedente acudir a la acción tutela dado su carácter residual y subsidiario.
2. Con auto de sustanciación de 17 de noviembre el a quo requirió a la Fiscalía 89 Seccional para que certificara si efectivamente había enterado al defensor de la accionante de la decisión de archivo de la investigación, así como para que informara si había emitido alguna determinación frente al bien vinculado al proceso.
3. Ante tal requerimiento la Fiscalía informó que el 12 de noviembre envió al abogado Édgar Salgado Romero, defensor de la actora, copia de la orden de archivo de fecha 9 de noviembre de 2020 emitida en la causa 76001-6000-199-2011-01527 seguida contra su defendida por el delito de fraude procesal, correo electrónico abogadoedsaro@gmail.com.
Por otro lado, indicó que aún no se ha tomado ninguna decisión respecto de la omisión en el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de la Cali concedió el amparo al derecho fundamental reclamado.
Como la Fiscalía 89 Seccional demandada emitió decisión de archivo el pasado 9 de noviembre de 2020 a favor de la accionante, pero omitió pronunciarse respecto de la situación jurídica del bien vinculado a esa investigación y que se encuentra cobijado con medidas cautelares, el a quo concedió el amparo reclamado y ordenó a la entidad accionada resolver lo pertinente sobre la vigencia de esas medidas cautelares.
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LA IMPUGNACIÓN
Acudió en impugnación el apoderado de Manuel Antonio Pérez Torres y Fabio Alberto Restrepo alegando que el trámite de la tutela en primera instancia se encontraba viciado de nulidad por indebida integración del contradictorio.
Sobre el particular expuso que Fabio Alberto Restrepo también ostenta la calidad de denunciante y presunta víctima en la investigación con radicado No. 76-001-60-00199-2011-01527-00 que se sigue contra la actora y por lo tanto también debió ser vinculado a esta acción de tutela.
Resaltó que si bien el a quo ordenó la vinculación de las partes en la investigación penal, solo se enteró de este trámite a su codenunciante Manuel Antonio Pérez Torres, impidiéndole Fabio Alberto Restrepo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia solicitó decretar la nulidad de lo actuado y rehacer la actuación subsanando el yerro advertido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Cali, de la cual es su superior funcional.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras).
La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2:
«De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por MARLENE RODRÍGUEZ HINCAPIÉ se orientó a que se ordene a la Fiscalía 89 Seccional de Cali resolver su situación jurídica o emitir decisión de fondo en la investigación No. 76-001-60-00199-2011-01527-00 que adelantaba en su contra por el delito de fraude procesal.
Avocado el conocimiento de la demanda, de manera diligente el Tribunal dispuso enterar de este trámite constitucional a Manuel Antonio Pérez Torres en calidad de tercero con interés, sin embargo, de la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada y el recurso de impugnación formulado por Manuel Antonio Pérez Torres y Fabio Alberto Restrepo, a través de apoderado, se advierte que no fue vinculado en primera instancia al presente trámite Fabio Alberto Restrepo, a quien le asiste interés en la presente tutela puesto que, según se observó, ostenta la calidad de denunciante en la investigación No. 76-001-60-00199-2011-01527-00 que se censura.
En ese orden, para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, surge necesaria su vinculación a efectos de brindarle la oportunidad de pronunciarse y hacer oposición a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta lo señalado por el mismo opugnador en punto a que se considera víctima del delito investigado.
Así las cosas, cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto lo involucra directamente, razón suficiente para tener por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia.
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5. En consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio en este asunto, el a quo deberá vincular a esta actuación a Fabio Alberto Restrepo, pues aun cuando podría predicarse su enteramiento por conducta concluyente en virtud de los argumentos que expuso en el recurso de impugnación, lo cierto es que le asiste el derecho de ser escuchado en primera instancia puesto que, en caso de no compartir los razonamientos allí expuestos, podrá ejercer su derecho a la segunda instancia.
En consecuencia se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de la Cali para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.
2 Auto 235 A de 2008.
3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.
4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995.
5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.