AP120-2021(56355)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP120-2021  

Radicación  n°. 56355  

(Aprobado  Acta n°. 6)  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

El recurso de  apelación interpuesto por la defensa de ORLANDO VILLA ZAPATA,  ex postulado a la Ley 975 de 2005, contra la decisión por  medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá ordenó la ruptura de la unidad procesal.  

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ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1. ORLANDO  VILLA ZAPATA,  alias “Rubén” o “la Mona”, hizo parte  del bloque Vencedores de Arauca de las autodefensas unidas de  Colombia – AUC, agrupación con la que se desmovilizó  colectivamente el 23 de diciembre de 2005, razón por la cual  el Gobierno Nacional lo postuló a la Ley 975 de 2005,  incluyendo su nombre en un listado que fue remitido con ese propósito  a la Fiscalía General de la Nación.  

2. Tras rendir  versión en múltiples oportunidades y confesar hechos  ilícitos en que habría participado o tenido  conocimiento VILLA ZAPATA con ocasión y durante su pertenencia  al grupo armado organizado al margen de la ley1,  se desarrolló la audiencia concentrada de formulación y  aceptación de cargos regulada por el artículo 19 de la  Ley 975 de 20052.  

3. Llegado  el momento de presentación de los alegatos finales, acorde con  el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, intervino en primer  lugar el Fiscal Delegado3,  funcionario que acto seguido fue interrogado por la Magistratura con  el fin de que explicara su postura en cuanto causaba inquietud al  Tribunal que adujera que todos los procesados, incluido ORLANDO VILLA  ZAPATA, cumplían los requisitos de elegibilidad y demás  prescritos en la Ley 975 de 2005 para ser objeto de la pena  alternativa del artículo 29 de esa normatividad; y, de otra  parte, se sabía que el ente acusador había presentado  ante otra Sala del Tribunal, solicitud para la exclusión del  proceso de justicia transicional del prenombrado postulado4.  

3.1. En respuesta  adujo el Delegado que en efecto se presentó y sustentó  tal petición con base en la causal relativa a la comisión  de un nuevo hecho ilícito posterior a la desmovilización  por parte de VILLA ZAPATA, pero que él sigue teniendo la  condición de postulado y debe ser incluido en la sentencia  hasta tanto no se decida por la autoridad competente si hay lugar a  su exclusión; en esa eventualidad, habría que tomar las  medidas pertinentes en este caso, sin precisar cuáles.  

3.2. Luego  intervino la defensa del postulado para plantear que la referida  solicitud de exclusión no debería tener incidencia  alguna en el sub  examine  porque VILLA ZAPATA mantiene los requisitos de elegibilidad.  

Agregó que  si bien es cierto fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta, fallo confirmado por el  Tribunal Superior de esa ciudad el 18 de diciembre de 2018 (sic), no  es menos cierto que contra esta determinación se interpuso  recurso extraordinario de casación que fue admitido por la  Corte mediante auto de 3 de julio de 2019. De manera que, si ese es  el motivo para solicitar la exclusión, como todavía no  ha cobrado ejecutoria dicha sentencia mal podría decirse que  VILLA ZAPATA ha perdido los requisitos de elegibilidad; incluso,  agregó, se ha solicitado declarar la prescripción de la  acción penal de forma tal que podría no ser condenado5.  

3.3. El Ministerio  Público planteó que, de acuerdo con lo informado por la  Fiscalía, hasta el momento ORLANDO VILLA ZAPATA cumplía  con todos los requisitos de elegibilidad en vista que la solicitud de  exclusión por haber cometido delitos después de la  desmovilización no había sido resuelta aún y al  desconocerse qué determinación tomaría la  jurisdicción, el postulado debería ser objeto de los  beneficios que prevé el ordenamiento jurídico en esta  especialidad6.  

4. La directora de  la audiencia retomó su exposición y explicó que  el interrogante obedecía a lo que significaría,  hipotéticamente, proferir sentencia en contra de quien podría  ser excluido de un proceso de por sí accidentado, dados los  cuestionamientos a las actuaciones de funcionarios que han  intervenido con anterioridad en su desarrollo, lo cual llamaba a  propender por el blindaje de la actuación.  

Añadió  que, a pesar de lo que opinaban las partes, la Sala quería  dilucidar la situación en que quedaría VILLA ZAPATA de  emitirse la sentencia antes de que fuera resuelta la solicitud de  exclusión; y si esa eventualidad se podría solventar  mediante el decreto de ruptura de la unidad procesal7.  

4.1. La Fiscalía  respondió el nuevo interrogante diciendo que al carecer de  elemento de juicio para afirmar que ORLANDO VILLA ZAPATA se encuentra  excluido del proceso, la ruptura puede ser una buena medida mientras  se toma la decisión respectiva con el fin de prever que  posteriormente no se generen mayores dificultades8.  

4.2. A su turno la  defensa del postulado recordó que al inicio de la diligencia  la Magistratura había mencionado los requisitos del artículo  24 de la Ley 975 de 2005 sobre la adopción de la sentencia en  el proceso de Justicia y Paz, por los delitos que su asistido aceptó  expresa y voluntariamente y por los que se le impondría una  pena alternativa visto que él continúa ostentando los  requisitos de elegibilidad.  

Agregó que  decretar la ruptura sería dispendioso tanto para la judicatura  como para las víctimas y que contra VILLA ZAPATA ya hay dos  sentencias a cargo del juzgado de ejecución de sentencias para  Justicia y Paz, por lo que una tercera también correspondería  conocer a ese despacho; y si llegaran a variar los requisitos de  elegibilidad, allí podría ser revocada la pena  alternativa debiendo él cumplir la pena ordinaria que le fuere  impuesta9.  

Más  adelante solicitó que, así como se pide garantizar los  derechos de las víctimas, se garanticen los derechos  fundamentales de ORLANDO VILLA ZAPATA porque no hay una decisión  ejecutoriada sobre su exclusión del proceso y en el artículo  53 de la Ley 906 de 2004, que establece causales taxativas para la  ruptura de la unidad procesal, ninguna de ellas se da en este  evento10.  

4.3. Enseguida  intervinieron algunos representantes de víctimas reconocidas  dentro del trámite, que expusieron11:  

4.3.1. Dra. Fanny  Sánchez: la disyuntiva que se presenta afecta abiertamente los  derechos de sus representados por la incertidumbre de saber si el  postulado permanece o no en el proceso de justicia transicional,  máxime que en la organización ocupó el cargo de  comandante general del bloque.  

Adujo que, si bien  la Fiscalía afirmó que VILLA ZAPATA reúne los  requisitos de elegibilidad, es claro que si a la vez se solicita su  exclusión es porque no los cumple.  

De otra parte,  indicó que la ruptura de la unidad procesal afectaría  los derechos de las víctimas porque, recordando similar  petición de exclusión presentada por la Fiscalía  con anterioridad, se suspendió la audiencia de imputación  en vista que VILLA ZAPATA debía responder en la mayoría  de los casos como autor mediato, a pesar de que no se había  emitido decisión de fondo sobre su exclusión.  

Sin embargo, ni  antes ni después de que ello fuera resuelto por la Corte en  segunda instancia, que decidió no excluirlo del proceso, la  Fiscalía continuó con la imputación de cargos  afectando los derechos de las víctimas no obstante que existen  delitos de violencia de género muy graves por los que en su  calidad de comandante debería responder por línea de  mando como único responsable, en atención a que los  directos responsables ya no viven.  

Como no se ha  adoptado decisión sobre la exclusión, pidió que  en beneficio de las víctimas el postulado continúe en  este trámite hasta tanto se resuelva su exclusión.  

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Agregó que  si bien es cierto se le atribuye un hecho ilícito posterior,  el mismo está sub judice y no se ha definido.  

También  refirió que para las víctimas se busca justicia, verdad  y reparación y a ello se llega cuando se obtiene sentencia que  ponga punto final al proceso. Eso es lo que se quiere, que se llegue  a la sentencia y evitar aplazamientos y dilaciones dada la etapa de  alegatos finales en que está el proceso.  

4.3.3. Dr. Hugo  Montoya: desde Tame (Arauca), indicó que la inquietud  planteada por el Tribunal se refiere a un aspecto de legalidad y de  procedimiento.  

Ante la situación  concreta del postulado ORLANDO VILLA ZAPATA la posible ruptura de la  unidad procesal es un mecanismo jurídico apropiado que no  afecta los derechos de las víctimas, viable ante la nueva  conducta ilícita cometida con posterioridad a la vinculación  a este proceso y que no significa negar que cumple los requisitos de  elegibilidad por cuanto no se ha proferido la decisión de  exclusión.  

4.3.4. Dr. Jorge  Enrique Salomón: expuso que la propuesta hecha por la Sala no  interfiere los derechos de la persona de quien se solicita la  exclusión, ni siquiera en caso de que se le llegue a excluir,  por lo que se debe aplicar esa propuesta que solucionaría la  situación y posibilitaría el avance frente a los otros  postulados; y en caso de no darse la exclusión se continúe  en cuanto a él con el proceso tal como se venía  adelantando.  

4.3.5. Dr. Ramón  Garcés: desde Arauca (Arauca), opinó que lo ideal es  una sentencia pronta con el fin de que en el evento que se produzca  la exclusión de ORLANDO VILLA ZAPATA, ocurra lo mismo que en  relación con Miguel Ángel Mejía Múnera  que fue condenado y posteriormente excluido; comparte la idea de que  si aquel cumple los requisitos de elegibilidad se le incluya en la  sentencia y si se ordena su exclusión, se tome luego la  decisión pertinente por el juzgado de ejecución de  sentencias.  

4.4. El Ministerio  Público expuso que el problema jurídico planteado por  la Sala, la hipotética exclusión de ORLANDO VILLA  ZAPATA, remite a considerar que en el proceso de Justicia y Paz  enmarcado en la justicia transicional los desmovilizados de grupos  armados organizados al margen de la ley pueden someterse de manera  voluntaria con el compromiso de garantizar los derechos de las  víctimas y permanecer en él conforme a los requisitos  previstos en la Ley 975 de 2005.  

VILLA ZAPATA ha  sido objeto de condenas en la jurisdicción transicional en las  que se han fijado sanciones de acuerdo con la legislación  ordinaria y se le ha concedido la pena alternativa que, de incumplir  los requisitos del proceso transicional, podrá ser revocada  para que cumpla la pena impuesta en la jurisdicción  permanente.  

Discrepó de  los argumentos de los representantes de las víctimas, porque  los derechos de estas, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, están  garantizados por el Estado a la luz de los compromisos  internacionales asumidos según el Derecho Internacional de los  Derechos Humanos, tanto en justicia transicional como ordinaria, por  lo que no sería esa una razón para que no continúe  el proceso.  

Finalizó  diciendo que la ruptura de la unidad procesal es una opción  viable, aunque lo ideal sería proferir sentencia contra todos  los postulados incluido VILLA ZAPATA que sigue cumpliendo los  requisitos de la ley de Justicia y Paz como explicó la  Fiscalía.  

No obstante, opinó  que ameritaría verificar desde la perspectiva de los derechos  de las víctimas, en cuántos hechos está como  responsable único ORLANDO VILLA ZAPATA, porque la exclusión  implicaría afectación para aquellas que también  saldrían del proceso y deberían acudir a la  jurisdicción común a pesar de que aquí ya se han  surtido todas las etapas legales previstas12.  

4.5. El postulado  VILLA ZAPATA afirmó que ha cumplido los compromisos adquiridos  ante Justicia y Paz y las víctimas, y si bien está a la  espera de un fallo de exclusión, así como tiene dos  sentencias a cargo del juzgado de ejecución de sentencias, no  entiende por qué si es elegible se le debe dejar por fuera de  esta sentencia.  

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DECISION  IMPUGNADA  

Consideró  el Tribunal que el objeto de la diligencia, circunscrito a la  presentación de las alegaciones finales de las partes, no  obstaba para que a sabiendas de que la Fiscalía presentó  solicitud de exclusión del proceso respecto de ORLANDO VILLA  ZAPATA, por la comisión de delito con posterioridad a la  desmovilización, se esclareciera qué tipo de  contradicción podría surgir de ello para la sentencia  que se ha de proferir con ocasión de la aceptación de  cargos por este y los demás postulados en el presente asunto.  

Arguyó que  la jurisdicción ha debido asumir múltiples vicisitudes,  algunas sin precedente y otras inéditas como la debatida, que  en el marco del ejercicio dialéctico forman entereza para la  estructura del proceso con la participación de todas las  partes.  

Entendió  que la cuestión principal radica en establecer si a la  jurisdicción de Justicia y Paz le aplican figuras como la  prevista en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, aunque  ninguna de sus causales está diseñada para situaciones  como la evidenciada, motivo para acudir a la jurisprudencia sobre la  ruptura de la unidad procesal que ha planteado esta Corte en cuanto  ha considerado excepcionales las circunstancias en que no es posible  mantenerla según, precisamente, el artículo 53 citado.  

Al efecto memoró  el radicado 53270 y acotó que habrá ocasiones en que  tales causales tengan como asidero para su aplicación los  fines que sustentan la especialidad de Justicia y Paz, contexto en el  cual se debe decidir con miras a aprestigiar la justicia teniendo en  cuenta los accidentes particulares que ha tenido esta causa.  

En ese sentido, si  bien se ha dicho que la situación en debate no se encuentra  expresamente prevista en la norma aludida, podría  interpretarse aplicable su numeral segundo relativo al decreto de  nulidad parcial, como se hizo en el proceso seguido a Miguel Ángel  Mejía Múnera en contra de quien se dictó  sentencia sin que tuviera los requisitos de elegibilidad, lo que  llevó a la Corte a declararla nula en cuanto a él para  que siguiera un curso distinto lo decidido respecto de otros  postulados; de manera que, por vía de analogía, esa  causal podía tener lugar en este evento.  

Una segunda  cuestión, precisó el a  quo,  tiene que ver con el futuro de las víctimas en la eventualidad  que VILLA ZAPATA no haga parte de la jurisdicción, que  encuentra respuesta en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 en  cuanto prevé que cuando no se haya logrado individualizar al  sujeto activo, pero se compruebe el daño y el nexo causal con  las actividades del grupo armado ilegal, se ordenará la  reparación con cargo al fondo de reparación. En este  caso la presencia (sic) del postulado no impide el reconocimiento de  la reparación a la que puedan tener derecho quienes fueron  víctimas del grupo armado ilegal al que perteneció.  

Por otra parte, en  cuanto a la conveniencia e integralidad de la sentencia que plantea  el Ministerio Público, como la situación que ha  concitado discusión y el fallo que se va a proferir  inevitablemente dependen de la decisión que habrá de  adoptar otra sala de conocimiento del mismo Tribunal, se consideró  viable decretar la ruptura de la unidad procesal por la pulcritud que  se demanda de la jurisdicción dados los antecedentes que ha  tenido el caso, repite, dada la necesidad de aprestigiar la justicia  con un postura reforzada en cada evento sometido a análisis de  la judicatura, insiste la  magistratura.  

Añadió  que no hay mengua para los derechos del postulado porque, en cambio,  con esta determinación quedan a salvo al igual que las  decisiones que harán parte del histórico proferido por  la jurisdicción.  

En consecuencia,  ordenó la ruptura de la unidad procesal para que un radicado  distinto se asigne al expediente de ORLANDO VILLA ZAPATA y en este  continúe la formulación de los cargos que pueden ser  objeto de sentencia por los demás postulados en los términos  propuestos por la Fiscalía.  

Finalmente, se  enfatizó que de no prosperar la exclusión se proferirá  sentencia por los hechos en los que aparece como acusado en esta  audiencia; y de ordenarse se archivará la actuación14.  

SUSTENTACIÓN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con lo  decidido la defensa presentó como fundamento de disenso las  siguientes razones:  

1. Se  ha vulnerado el principio de legalidad porque la Fiscalía,  titular de la acción penal, conforme al artículo 250 de  la Constitución Política, en sus alegatos solicitó  legalizar los cargos imputados a ORLANDO VILLA ZAPATA y otros  dieciséis (16) postulados porque cumplen los requisitos de  elegibilidad de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005,  así como imponerles pena acorde con la Ley 599 de 2000 y la  pena alternativa prevista en la ley transicional para todos.  

2. La Magistratura  hace gala de garantizar los derechos de las víctimas, los  demás procesados y aprestigiar la justicia mediante la ruptura  la unidad procesal, excluyendo a ORLANDO VILLA ZAPATA de la  jurisdicción transicional antes de que haya una decisión  al respecto en la instancia competente, en cambio de proferir  sentencia en vista que cumple los requisitos de elegibilidad y goza  de los derechos previstos en la Ley 975 de 2005, lo cual constituye  un prejuzgamiento al no haber sido objeto de decisión alguna  que lo deje por fuera de Justicia y Paz.  

3. Es cierto que  han sucedido hechos irregulares con personas que tuvieron relación  con este caso, pero ninguna de ellas interviene ahora y quienes los  cometieron están siendo procesados por la justicia ordinaria.  

4. Romper la  unidad procesal significa que VILLA ZAPATA continúa sub  judice  a pesar de que no se ha tomado la decisión de excluirlo o no,  riesgo que se toma al suspender la actuación dando aplicación  a la figura de la prejudicialidad.  

5. La Magistratura  invitó a considerar la ruptura, propuesta con la cual dos  apoderados de víctimas estuvieron de acuerdo, aunque no la  solicitaron; a la postre, la misma autoridad resolvió  favorablemente su propia invitación sin que mediara solicitud  de la Fiscalía titular de la acción.  

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6. Se tomó  como sustento una providencia de la Corte y la causal segunda del  artículo 53, citado por analogía, interpretación  contraria a lo que esa norma prescribe porque no se ha decretado  nulidad alguna de la actuación que implique que el proceso de  VILLA ZAPATA deba seguir por una cuerda procesal distinta. A pesar de  que en la decisión se afirma que no hay mengua para sus  derechos, esta si se presenta porque lleva más de quince años  detenido y por cuenta de esta jurisdicción más de nueve  años en espera de que se tomen decisiones de fondo, asumiendo  compromisos de responsabilidad que deberían ser analizados.  

En este caso lo  único procedente era continuar con la presentación de  las alegaciones y dictar la sentencia respectiva porque hasta tanto  se resuelva la exclusión, VILLA ZAPATA hace parte de esta  jurisdicción.  

7. El  pronunciamiento se adopta de forma acelerada por el afán de  aprestigiar la jurisdicción, prestigio que se da cumpliendo  las normas por aplicar, esto es, las leyes 599 de 2000, 975 de 2005 y  906 de 2004, nada más.  

Por lo anterior,  solicita revocar la providencia del Tribunal y, en su lugar, ordenar  la continuación del trámite por una misma vía  procesal hasta tanto no se produzca la decisión de exclusión  en relación con ORLANDO VILLA ZAPATA15.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

1. La Fiscalía  pide no acceder a las pretensiones de la defensa porque no se  presenta violación al principio de legalidad en tanto no puede  entenderse que la decisión adoptada constituya prejuzgamiento  ni exclusión del postulado VILLA ZAPATA del proceso Justicia y  Paz, sino que se ha indicado la conveniencia de continuar el trámite  sin que se le incluya en la sentencia por el momento, dada la  solicitud de exclusión pendiente de resolver.  

Tampoco se  advierte vulneración a los derechos de las víctimas que  podrán seguir siendo amparadas en esta jurisdicción de  conformidad con la normatividad invocada en la providencia impugnada,  que debe mantenerse porque es conveniente para el proceso no solo por  las razones que expuso el Tribunal, sino porque a  posteriori  no se afectan los derechos de ORLANDO VILLA ZAPATA dado que se está  a la espera de una decisión que, dependiendo cuál sea,  dará lugar a que se tomen las medidas que la ley prevé16.  

2. El Ministerio  Público peticiona mantener la decisión porque hay una  imprecisión en el fundamento del alegato de la defensa para  atacarla al afirmar que constituye una exclusión a  priori  del postulado VILLA ZAPATA, lo que no corresponde a la verdad porque  lo decidido es que continúa en la jurisdicción, pero en  un radicado o cuerda procesal diferente.  

En segundo lugar,  no es cierto que se vulneren los derechos del postulado pues continúa  adelantándose el proceso en la etapa e instancia en que se  encuentra, pero en distinta cuerda procesal, donde se pueden  materializar los derechos que le asisten porque no ha terminado su  proceso en justicia transicional; con la decisión que se ha  tomado, tendrá que seguir sujeto a la jurisdicción  hasta tanto no se decida acerca de su permanencia o exclusión.  

Además, es  indispensable garantizar que la sentencia por adoptar no vaya a ser  afectada en el futuro pues es de conocimiento general que se  adelantan investigaciones contra servidores públicos que  llevaron procesos en justicia transicional relacionados con ORLANDO  VILLA ZAPATA, lo cual resulta relevante considerar en la valoración  que se haga de la determinación apelada17.  

3. Apoderados de  víctimas.  

3.1. Dr. Jorge  Enrique Salomón: pone de presente la importancia de la ruptura  de la unidad procesal que se vislumbra pretende blindar el proceso  para que no se den sentencias que birlen los derechos de las  víctimas; de ahí que se deba tener en cuenta que con la  decisión no se vulneran derechos fundamentales de ORLANDO  VILLA ZAPATA ni se le excluye del proceso de Justicia y Paz18.  

3.2. Dr. Hugo  Montoya: no comparte los argumentos del apelante porque con la  decisión apelada no se viola el principio de legalidad en  tanto VILLA ZAPATA continúa vinculado al proceso de Justicia y  Paz hasta que se produzca la determinación que defina la  suerte que habrá de correr en el proceso penal, lo que tiene  respaldo jurídico en la jurisprudencia que citó el  Tribunal y es aplicable toda vez que las instituciones y normas deben  interpretarse con miras a buscar la eficacia del proceso penal y,  dentro de ella, el buen nombre de la administración de  justicia.  

Y como tampoco se  vulneran los derechos de las víctimas según se explicó  en el pronunciamiento, solicita se confirme la decisión19.  

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CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De conformidad con  lo prescrito en los artículos 26 parágrafo 1º y 68  de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906  de 2004, la Corte es competente para decidir el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia proferida por la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. Cuestión  previa.  

En primer lugar,  cabe precisar que, en efecto, dentro de diferente actuación  seguida también en la jurisdicción de transición  bajo la radicación 11001 2252 000 2018 00404 00, otra sala de  decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  con auto de octubre 30 de 2019 dispuso la terminación del  proceso especial seguido a ORLANDO VILLA ZAPATA por haber cometido  delito doloso con posterioridad a la desmovilización, acorde  con el artículo 11A-5 de la ley transicional21,  determinación confirmada en segunda instancia por esta Corte  con proveído SP2542-2020, 15 jul. 2020, rad. 56560.  

Con todo, la  terminación anticipada del proceso no es óbice para que  se examine el objeto del recurso de alzada, restringido a los motivos  de disenso que plantó el apelante y los aspectos de manera  inescindible ligados a estos, habida cuenta las particularidades que  se presentan en torno al fallo de condena proferido en doble  instancia por la jurisdicción ordinaria, que sirvió de  sustento para demostrar la causal base de aquella decisión.  

Sobre el  particular se tiene que contra el fallo de segundo grado proferido  por el Tribunal de Santa Marta el 16 de enero de 2019, que confirmó  la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado el 31 de agosto de 2018 contra ORLANDO VILLA ZAPATA por  los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, se interpuso recurso de casación  que, tras ser admitido, fue resuelto por esta Corporación con  providencia SP4281-2020, 4 nov. 2020, rad. 55649, que en su parte  resolutiva y en lo pertinente dispuso:  

1.  CASAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el 16 de enero de 2019 por el  Tribunal Superior de Santa Marta.  

2.  DECLARAR parcialmente la nulidad del referido fallo, como  consecuencia de la prescripción de la acción penal  derivada del delito de concierto para delinquir agravado respecto de  ORLANDO VILLA ZAPATA y, en consecuencia, cesar procedimiento por el  mismo en favor del procesado.  

3.  DECLARAR la prescripción de la acción penal derivada de  los delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, atribuidos a ORLANDO VILLA ZAPATA. En  consecuencia, cesar el procedimiento por estos ilícitos, en  favor del procesado.  

4.  CANCELAR la orden de captura así como las medidas cautelares  vigentes, emitidas en virtud de la presente actuación, en  contra de ORLANDO VILLA ZAPATA.  

5.  En lo demás el fallo se mantiene incólume.  

…  

Corresponderá,  por consiguiente, a las autoridades competentes evaluar el camino a  seguir en la jurisdicción especial de transición como  se ilustró en la providencia por medio de la cual se confirmó  la terminación de la actuación de Justicia y Paz  seguida contra VILLA ZAPATA, al aludir al artículo  2.2.5.1.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector  Justicia y del Derecho, que incorporó el artículo 35  del Decreto 3011 de 2013, en los siguientes términos:  

5.3.  Frente al argumento de la defensa, atinente a la improcedencia de la  causal de exclusión bajo estudio hasta que la sentencia  condenatoria (por hechos cometidos con posterioridad a la  desmovilización) no se encuentre en firme, advierte esta Sala  que el artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015  estableció lo siguiente:  

«(…)  

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Bajo  ese panorama resulta claro que no es necesario que la sentencia  proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta (confirmada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad) se encuentre ejecutoriada para que  proceda la exclusión de ORLANDO VILLA ZAPATA.  

Lo  anterior en concordancia con el parágrafo 1° de la norma  en comento, el cual establece con precisión que la exclusión  definitiva de la lista de postulados de la ley de Justicia y Paz solo  procederá cuando la decisión proferida en la  jurisdicción ordinaria se encuentre en firme, y en el evento  que se profiera sentencia absolutoria, la Fiscalía deberá  solicitar la reactivación del proceso transicional.22.  (Énfasis original).  

3. El instituto  de la unidad procesal.  

El artículo  50 de la Ley 906 de 2004, aplicable en sede de Justicia y Paz por el  principio de complementariedad al no existir norma expresa que regule  la figura en la jurisdicción transicional, artículo 62  de la Ley 975 de 2005, prevé  como regla general que por cada delito se adelante un proceso penal  sin importar el número de autores o partícipes,  situación extensiva a las conductas conexas que se deben  investigar y juzgar de manera conjunta23.  

Dentro de las  finalidades que inspiran la norma pueden mencionarse, principalmente,  la satisfacción de  los derechos al debido proceso y la defensa del(los) incriminado(s),  los derechos de las víctimas, la eficacia y celeridad del  proceso penal, la seguridad jurídica y la coherencia de la  actividad judicial, así como evitar la adopción de  decisiones contradictorias respecto de unos mismos hechos24.  

De otra parte,  acorde con los propósitos del proceso penal especial de  Justicia y Paz, como  excepción a la regla en comento  el artículo 21 de la Ley 975 de 2005 prescribe:  

Ruptura  de la unidad procesal.  Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá  la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la  investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se  tramitarán por las autoridades competentes y las leyes  procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto  de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que  trata la presente ley.  

Sin perjuicio de  ello, debido a que no están previstas en la legislación  transicional otras situaciones en que sea viable la escisión  de las actuaciones procesales, por virtud de lo previsto en el  mencionado artículo 62 resulta procedente que, en un caso dado  y de ser necesario, se acuda a las previsiones del estatuto procesal  penal sobre las  circunstancias en que no resulta posible conservar la unidad procesal  y es viable su ruptura sin generar nulidad, a menos que se afecten  garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho  de defensa según dispone el inciso final del artículo  50 de la Ley 906 de 2004. Conforme con el artículo 53 de este  estatuto, tal ruptura procede cuando:  

i. En la comisión  del delito investigado intervenga una persona para cuyo juzgamiento  exista fuero constitucional o legal que implique cambio de  competencia o que esté atribuido a una jurisdicción  especial.  

ii. Se decrete  nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer  el trámite con relación a uno de los acusados o de  delitos.  

iii. No se haya  proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión  que anticipadamente ponga fin al proceso.  

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iv. La terminación  del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de  justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a  todos los delitos o a todos los acusados.  

v. En el  juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro  delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o  partícipe.  

4.  Análisis  del caso concreto.  

4.1.  Identificado el marco normativo que rige la figura en debate,  advierte la Sala que ninguna de las reseñadas causales que  trae el Código de Procedimiento Penal de 2004 para que opere  la ruptura de la unidad procesal se actualiza en el sub  examine,  por lo que no tendría cabida su decreto, como reclama el  apelante.  

Tampoco cabe  pregonar, en la forma que lo hizo la primera instancia, que por vía  de analogía se asuma similar fórmula de resolución  a la que se dio en relación con la situación del otrora  postulado Miguel  Ángel Mejía Múnera porque, en aras del debate,  el Tribunal omitió precisar detalles trascendentales tales  como qué autoridad(es) y qué clase de providencia(s)  judicial(es) tomó como referente, y de qué índole  la decisión adoptada como parámetro para resolver el  fraccionamiento de este proceso.  

Esa carencia  impide conocer los supuestos fácticos, jurídicos y/o  probatorios concretos del precedente invocado y, a la vez, realizar  la confrontación analítica de los dos eventos con todas  sus características para establecer su semejanza factual,  única eventualidad en que deviene viable que aquel  pronunciamiento sirva de guía a la definición del  problema jurídico subyacente; en ese sentido, no puede la  Corte valorar las premisas, tácitas, del proveído  impugnado ante la ausencia de fundamentos que permitan su  corroboración objetiva y sustancial desde la perspectiva  analógica propuesta por el  a quo.  

Además,  debe llamarse la atención que, por definición, la  analogía es un método por el cual los efectos de una  norma jurídica se extienden, por identidad de razón, a  casos no comprendidos en ella, en armonía con lo estatuido en  el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 que reza: “Cuando  no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán  las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto,  la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.  

4.2.  A pesar de lo anterior, la determinación apelada se  mantendrá invariable en función de la naturaleza y  finalidades por las que propende el proceso penal especial reglado  por la Ley 975 de 2005; también por la coherencia, eficacia y  eficiencia de la actividad jurisdiccional, según dejó  esbozado el Tribunal, como se pasa a explicar.  

4.2.1.  En primer lugar, amerita recalcar que ni la legislación de  Justicia y Paz ni el estatuto procesal penal de 2004 especifican el  momento en que se debe declarar la ruptura de la unidad procesal, lo  cual es importante para responder al censor que, al margen de la  etapa en que se encuentra el procedimiento, dígase la  presentación de alegaciones para sentencia, nada obstaba para  que el Tribunal emitiera la decisión controvertida antes que  proseguir o dar curso a la intervención, además de la  Fiscalía, del Ministerio Público, los apoderados de las  víctimas y la defensa de ORLANDO VILLA ZAPATA siguiendo la  tesis explicada en CSJ SP, 3 ago. 2011, rad. 36563.  

Al respecto, véase  que la redacción del artículo 53 de la Ley 906 de 2004  no condiciona la temporalidad de la aplicación de la medida,  sino que prescribe que “cuando”  surja alguna de las circunstancias allí descritas, u otras  asimilables según se verá más adelante, habrá  lugar a tomar resolver la no conservación de la unicidad del  proceso.  

4.2.2. El  criterio uniforme forjado por la Sala sobre la ruptura de la unidad  procesal ha tomado en consideración que las causales previstas  para su decreto en la ley procesal son enunciativas y pueden darse  otras situaciones no incluidas normativamente para ese efecto, según  puede verse en el estudio contenido en CSJ AP 3982-2018, rad. 53270,  providencia que, si bien fue citada por el colegiado de primer grado,  no fue entendida adecuadamente para trasladar los argumentos en ella  planteados a este debate.  

Los siguientes  apartados de la citada providencia ilustran el tema con total  claridad:  

En  ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que habrá  ocasiones en que, aunque no se presenta alguna de las causales  previstas normativamente para romper la unidad procesal, la misma  resulta aconsejable en privilegio del derecho de víctimas y  procesados a tener un juicio pronto y sin dilaciones injustificadas,  caso en el cual prevalece la regla según la cual debe  adelantarse un proceso por cada delito, por lo que la conexidad  procesal no constituye un postulado absoluto.  

[…]  Además, como lo ha destacado esta Sala, el juez tiene amplias  facultades en la ordenación de la audiencia y precisas  obligaciones en la dirección del proceso, debiendo propender  por la realización de los derechos y garantías  fundamentales de todos los intervinientes, imprimiendo un trámite  ágil y célere a la actuación, evitando las  maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente  inconducentes, impertinentes o superfluos (artículo 139-1 de  la Ley 906 de 2004)  

Entonces, dentro  de las razones que el Tribunal indicó para declarar la ruptura  procesal son de suyo importantes y dignas de resaltar las atinentes a  las contradictorias e irreconciliables posturas asumidas por la  Fiscalía Delegada que, de una parte, en su turno para alegar  en los términos indicados por el artículo 447 de la Ley  906 de 2004, adujo que todos los postulados en este proceso, incluido  ORLANDO VILLA ZAPATA, cumplían a cabalidad las condiciones de  elegibilidad y demás requisitos para ser favorecidos con el  beneficio de la alternatividad penal de los artículos 3° y  29 de la Ley 975 de 2005.  

De otro lado, el  mismo Delegado del ente persecutor ratificó que había  acudido a solicitar y sustentar ante otra sala del Tribunal  cognoscente la terminación del proceso de Justicia y Paz  adelantado a VILLA ZAPATA porque cometió  nuevos hechos ilícitos con posterioridad a la desmovilización,  lo cual conllevó que fuera declarado penalmente responsable  mediante sentencia de mérito condenatorio; a pesar de ello,  replicó, aquél seguía teniendo la condición  de postulado y por consiguiente debía ser incluido en el fallo  con el reconocimiento de las prerrogativas legales.  

Ante esa dualidad  resulta comprensible y atendible la perplejidad del juez colegiado y  el llamado a la claridad, porque no resultaba lógico ni  coherente afirmar por el titular de la acción, en contra del  principio de no contradicción, el cual enseña que una  cosa no puede ser y no ser a la vez, que VILLA ZAPATA reunía  las exigencias para ser destinatario de los beneficios de la ley de  Justicia y Paz; y, en oposición, que la actuación  cursante en su contra en la jurisdicción transicional debía  cesar porque incumplió las obligaciones adquiridas con ocasión  de su sometimiento voluntario a ese régimen.  

Con independencia  de los resultados ya conocidos, la terminación del proceso  especial seguido al prenombrado y la declaratoria de la prescripción  de la acción penal respecto de las conductas punibles que  dieron lugar a ello, se imponía que el acusador oficial  cumpliera de forma clara y precisa con las atribuciones y deberes  contenidos en el inciso primero y los numerales 6 y 7 del canon 250  de la Constitución Política, al igual que los artículos  4, 6, 7 y 8 de la Ley 975 de 2005, entre otras normas pertinentes.  

Esto porque,  enfatizó el Tribunal sin controversia sustancial de las partes  y ahora se reafirma, resulta imperioso elucidar las pretensiones  procesales de la Fiscalía con el ánimo de precaver  cualquier irregularidad sustantiva y posibles nuevos cuestionamientos  a los actores judiciales, habida cuenta las presuntas conductas  ilegales cometidas por funcionarios que con antelación  estuvieron a cargo de este proceso y en la actualidad son  investigados penalmente. Con otras palabras: responde la ruptura a la  necesidad de aprestigiar la actividad judicial procurando eliminar  cualquier sospecha posible en la gestión de la causa con  incidencia desfavorable sobre los derechos de las partes e  intervinientes, en especial de las víctimas de los hechos  criminales atribuidos a ORLANDO VILLA ZAPATA como integrante que fue  del bloque  Vencedores de Arauca de las autodefensas unidas de Colombia – AUC.  

De igual manera,  indicó la autoridad de primera instancia y de ese criterio  participa la Sala, fraccionar el proceso responde a la necesidad de  salvaguardar la actuación de eventuales decisiones que  debieran dejar sin efecto la sentencia alternativa, en el entendido  que sería desgastante y engorroso e iría en contra de  la celeridad y economía del aparato jurisdiccional emitir  postreras órdenes por medio de las cuales revocar los  beneficios concedidos al penado que de antemano se sabía no  podía ser destinatario de ellos.  

En suma, en la  providencia confutada se hace patente la doctrina de antaño  acuñada por la Sala acerca de cómo las  amplias facultades de dirección y ordenamiento del juicio con  que cuenta el juzgador, consagradas en la actualidad en los artículos  138 y 139 de la codificación procesal penal de 2004, le  permiten ordenar la ruptura de la unidad procesal  para  procurar la realización de los fines de la administración  de justicia y garantizar a los sujetos procesales la defensa cierta y  eficaz de sus intereses mediante la adopción de las medidas  necesarias, con respeto de los derechos de todos.25  

4.2.3. No  obsta lo antes explicado para precisar que, independientemente del  momento en que se produce el fraccionamiento del proceso, se repite,  es importante tener en consideración que la ley no condiciona  la adopción de esta medida a un marco temporal determinado  sino que se limita a señalar que procederá siempre que  no se vulneren derechos o garantías fundamentales de las  partes, eventualidad que la Sala no encuentra acreditada conforme lo  explicó el Tribunal, debido a que al procesado VILLA ZAPATA no  se le priva de ninguno de aquellos y, en cambio, podrá  ejercerlos dentro del nuevo radicado que se asigne para continuar en  su respecto, eventualmente, con el trámite de Justicia y Paz.  

Luego, las  víctimas que han comparecido cuentan con la garantía  actual de que en la sentencia que habrá de proferirse contra  otros exmiembros del bloque  Vencedores de Arauca de las autodefensas unidas de Colombia – AUC,  se satisfagan sus aspiraciones de obtener justicia, verdad y  reparación por la declaración de responsabilidad penal  contra los directos actores delictuales y los líderes del  grupo ilegal debido a que, cabe recordar, con la reforma introducida  por la Ley 1592 de 2012, que adicionó el artículo 15A  de la Ley 975 de 2005, entre otras normas, se  diseñó una metodología para investigar los  crímenes cometidos por los grupos armados organizados al  margen de la ley, que faculta a la Fiscalía  para determinar «…criterios  de priorización dirigidos a esclarecer el patrón de  macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al  margen de la ley y a develar los contextos, las causas y los motivos  del mismo, concentrando los esfuerzos en los máximos  responsables.»  

Los afectados  también podrán acudir, si es su deseo, a hacer valer  sus derechos en el escenario que prosiga, de ser así, el  proceso especial contra VILLA ZAPATA o, incluso, hacerse parte en el  o los que en la jurisdicción permanente se continúen  desarrollando contra el inculpado.  

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Todo lo antes  indicado sin perjuicio de que, en materia indemnizatoria, en la  sentencia pendiente se imponga la obligación solidaria a los  postulados individualmente considerados y al grupo ilegal del que  hicieron parte como un todo, de reparar los daños materiales e  inmateriales causados a las víctimas directas e indirectas con  las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su  pertenencia a este; y de manera subsidiaria, al Estado, conforme lo  tiene decantado la jurisprudencia de la Corte.  

5.  Corolario de lo que viene de explicar la Sala, se mantienen las  presunciones de acierto y legalidad de la decisión impugnada  que, por tanto, será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR,  por las razones explicadas, la providencia de 10 de septiembre de  2019 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual ordenó  la romper la unidad procesal  de la actuación de Justicia y Paz adelantada contra ORLANDO  VILLA ZAPATA y otros postulados.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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FABIO OSPITIA  GARZÒN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicación 11001 2252 000 2012 00144, expediente en el que          también se encuentran vinculados otros dieciséis (16)          postulados exintegrantes de la misma agrupación.  

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3          Audiencia pública de 10 de septiembre de 2019, registro          00:31:40 y ss.  

4          Ídem 00:53:40 y ss.  

5          Ídem,          registro 00:57:55 y ss.  

6          Ídem, registro 01:01:32          y ss.  

7          Ídem, registro 01:03:43 y ss.  

8          Ídem, registro 01:09:59 y ss.  

9          Ídem, registro 01:10:28          y ss.  

10          Ídem, registro 01:33:23 y ss.  

11          Ídem, registro 01:12:30          y ss.  

12          Ídem, registro          01:34:58 y ss.  

13          Ídem, registro 01:51:11          y ss.  

14          Ídem, registro 01:53:00          y ss.  

15          Ídem, registro 02:09:15          y ss.  

16          Ídem, registro 02:22:20          y ss.  

17          Ídem, registro 02:26:00          y ss.  

18          Ídem, registro 02:32:14 y          ss.  

19          Ídem, registro 02:34:40          y ss.  

20          Ídem, registro 02:46:42          y ss.  

21          Folios 6 a 54 cuaderno de la Corte.  

22          Ver CSJ SP2542-2020, 15 jul. 2020, rad. 56560.  

23          Esta figura aparece reglamentada en similares términos en el          artículo 89 de la Ley 600 de 2000.  

24          Ver CSJ          AP3982-2018, 12 sep. 2018, rad. 53270.  

25          CSJ SP, 18 oct. 2005, rad. 24211.      

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