Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP120-2021
Radicación n°. 56355
(Aprobado Acta n°. 6)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de ORLANDO VILLA ZAPATA, ex postulado a la Ley 975 de 2005, contra la decisión por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la ruptura de la unidad procesal.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. ORLANDO VILLA ZAPATA, alias “Rubén” o “la Mona”, hizo parte del bloque Vencedores de Arauca de las autodefensas unidas de Colombia – AUC, agrupación con la que se desmovilizó colectivamente el 23 de diciembre de 2005, razón por la cual el Gobierno Nacional lo postuló a la Ley 975 de 2005, incluyendo su nombre en un listado que fue remitido con ese propósito a la Fiscalía General de la Nación.
2. Tras rendir versión en múltiples oportunidades y confesar hechos ilícitos en que habría participado o tenido conocimiento VILLA ZAPATA con ocasión y durante su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley1, se desarrolló la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos regulada por el artículo 19 de la Ley 975 de 20052.
3. Llegado el momento de presentación de los alegatos finales, acorde con el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, intervino en primer lugar el Fiscal Delegado3, funcionario que acto seguido fue interrogado por la Magistratura con el fin de que explicara su postura en cuanto causaba inquietud al Tribunal que adujera que todos los procesados, incluido ORLANDO VILLA ZAPATA, cumplían los requisitos de elegibilidad y demás prescritos en la Ley 975 de 2005 para ser objeto de la pena alternativa del artículo 29 de esa normatividad; y, de otra parte, se sabía que el ente acusador había presentado ante otra Sala del Tribunal, solicitud para la exclusión del proceso de justicia transicional del prenombrado postulado4.
3.1. En respuesta adujo el Delegado que en efecto se presentó y sustentó tal petición con base en la causal relativa a la comisión de un nuevo hecho ilícito posterior a la desmovilización por parte de VILLA ZAPATA, pero que él sigue teniendo la condición de postulado y debe ser incluido en la sentencia hasta tanto no se decida por la autoridad competente si hay lugar a su exclusión; en esa eventualidad, habría que tomar las medidas pertinentes en este caso, sin precisar cuáles.
3.2. Luego intervino la defensa del postulado para plantear que la referida solicitud de exclusión no debería tener incidencia alguna en el sub examine porque VILLA ZAPATA mantiene los requisitos de elegibilidad.
Agregó que si bien es cierto fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, fallo confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad el 18 de diciembre de 2018 (sic), no es menos cierto que contra esta determinación se interpuso recurso extraordinario de casación que fue admitido por la Corte mediante auto de 3 de julio de 2019. De manera que, si ese es el motivo para solicitar la exclusión, como todavía no ha cobrado ejecutoria dicha sentencia mal podría decirse que VILLA ZAPATA ha perdido los requisitos de elegibilidad; incluso, agregó, se ha solicitado declarar la prescripción de la acción penal de forma tal que podría no ser condenado5.
3.3. El Ministerio Público planteó que, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía, hasta el momento ORLANDO VILLA ZAPATA cumplía con todos los requisitos de elegibilidad en vista que la solicitud de exclusión por haber cometido delitos después de la desmovilización no había sido resuelta aún y al desconocerse qué determinación tomaría la jurisdicción, el postulado debería ser objeto de los beneficios que prevé el ordenamiento jurídico en esta especialidad6.
4. La directora de la audiencia retomó su exposición y explicó que el interrogante obedecía a lo que significaría, hipotéticamente, proferir sentencia en contra de quien podría ser excluido de un proceso de por sí accidentado, dados los cuestionamientos a las actuaciones de funcionarios que han intervenido con anterioridad en su desarrollo, lo cual llamaba a propender por el blindaje de la actuación.
Añadió que, a pesar de lo que opinaban las partes, la Sala quería dilucidar la situación en que quedaría VILLA ZAPATA de emitirse la sentencia antes de que fuera resuelta la solicitud de exclusión; y si esa eventualidad se podría solventar mediante el decreto de ruptura de la unidad procesal7.
4.1. La Fiscalía respondió el nuevo interrogante diciendo que al carecer de elemento de juicio para afirmar que ORLANDO VILLA ZAPATA se encuentra excluido del proceso, la ruptura puede ser una buena medida mientras se toma la decisión respectiva con el fin de prever que posteriormente no se generen mayores dificultades8.
4.2. A su turno la defensa del postulado recordó que al inicio de la diligencia la Magistratura había mencionado los requisitos del artículo 24 de la Ley 975 de 2005 sobre la adopción de la sentencia en el proceso de Justicia y Paz, por los delitos que su asistido aceptó expresa y voluntariamente y por los que se le impondría una pena alternativa visto que él continúa ostentando los requisitos de elegibilidad.
Agregó que decretar la ruptura sería dispendioso tanto para la judicatura como para las víctimas y que contra VILLA ZAPATA ya hay dos sentencias a cargo del juzgado de ejecución de sentencias para Justicia y Paz, por lo que una tercera también correspondería conocer a ese despacho; y si llegaran a variar los requisitos de elegibilidad, allí podría ser revocada la pena alternativa debiendo él cumplir la pena ordinaria que le fuere impuesta9.
Más adelante solicitó que, así como se pide garantizar los derechos de las víctimas, se garanticen los derechos fundamentales de ORLANDO VILLA ZAPATA porque no hay una decisión ejecutoriada sobre su exclusión del proceso y en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, que establece causales taxativas para la ruptura de la unidad procesal, ninguna de ellas se da en este evento10.
4.3. Enseguida intervinieron algunos representantes de víctimas reconocidas dentro del trámite, que expusieron11:
4.3.1. Dra. Fanny Sánchez: la disyuntiva que se presenta afecta abiertamente los derechos de sus representados por la incertidumbre de saber si el postulado permanece o no en el proceso de justicia transicional, máxime que en la organización ocupó el cargo de comandante general del bloque.
Adujo que, si bien la Fiscalía afirmó que VILLA ZAPATA reúne los requisitos de elegibilidad, es claro que si a la vez se solicita su exclusión es porque no los cumple.
De otra parte, indicó que la ruptura de la unidad procesal afectaría los derechos de las víctimas porque, recordando similar petición de exclusión presentada por la Fiscalía con anterioridad, se suspendió la audiencia de imputación en vista que VILLA ZAPATA debía responder en la mayoría de los casos como autor mediato, a pesar de que no se había emitido decisión de fondo sobre su exclusión.
Sin embargo, ni antes ni después de que ello fuera resuelto por la Corte en segunda instancia, que decidió no excluirlo del proceso, la Fiscalía continuó con la imputación de cargos afectando los derechos de las víctimas no obstante que existen delitos de violencia de género muy graves por los que en su calidad de comandante debería responder por línea de mando como único responsable, en atención a que los directos responsables ya no viven.
Como no se ha adoptado decisión sobre la exclusión, pidió que en beneficio de las víctimas el postulado continúe en este trámite hasta tanto se resuelva su exclusión.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Agregó que si bien es cierto se le atribuye un hecho ilícito posterior, el mismo está sub judice y no se ha definido.
También refirió que para las víctimas se busca justicia, verdad y reparación y a ello se llega cuando se obtiene sentencia que ponga punto final al proceso. Eso es lo que se quiere, que se llegue a la sentencia y evitar aplazamientos y dilaciones dada la etapa de alegatos finales en que está el proceso.
4.3.3. Dr. Hugo Montoya: desde Tame (Arauca), indicó que la inquietud planteada por el Tribunal se refiere a un aspecto de legalidad y de procedimiento.
Ante la situación concreta del postulado ORLANDO VILLA ZAPATA la posible ruptura de la unidad procesal es un mecanismo jurídico apropiado que no afecta los derechos de las víctimas, viable ante la nueva conducta ilícita cometida con posterioridad a la vinculación a este proceso y que no significa negar que cumple los requisitos de elegibilidad por cuanto no se ha proferido la decisión de exclusión.
4.3.4. Dr. Jorge Enrique Salomón: expuso que la propuesta hecha por la Sala no interfiere los derechos de la persona de quien se solicita la exclusión, ni siquiera en caso de que se le llegue a excluir, por lo que se debe aplicar esa propuesta que solucionaría la situación y posibilitaría el avance frente a los otros postulados; y en caso de no darse la exclusión se continúe en cuanto a él con el proceso tal como se venía adelantando.
4.3.5. Dr. Ramón Garcés: desde Arauca (Arauca), opinó que lo ideal es una sentencia pronta con el fin de que en el evento que se produzca la exclusión de ORLANDO VILLA ZAPATA, ocurra lo mismo que en relación con Miguel Ángel Mejía Múnera que fue condenado y posteriormente excluido; comparte la idea de que si aquel cumple los requisitos de elegibilidad se le incluya en la sentencia y si se ordena su exclusión, se tome luego la decisión pertinente por el juzgado de ejecución de sentencias.
4.4. El Ministerio Público expuso que el problema jurídico planteado por la Sala, la hipotética exclusión de ORLANDO VILLA ZAPATA, remite a considerar que en el proceso de Justicia y Paz enmarcado en la justicia transicional los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley pueden someterse de manera voluntaria con el compromiso de garantizar los derechos de las víctimas y permanecer en él conforme a los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005.
VILLA ZAPATA ha sido objeto de condenas en la jurisdicción transicional en las que se han fijado sanciones de acuerdo con la legislación ordinaria y se le ha concedido la pena alternativa que, de incumplir los requisitos del proceso transicional, podrá ser revocada para que cumpla la pena impuesta en la jurisdicción permanente.
Discrepó de los argumentos de los representantes de las víctimas, porque los derechos de estas, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, están garantizados por el Estado a la luz de los compromisos internacionales asumidos según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto en justicia transicional como ordinaria, por lo que no sería esa una razón para que no continúe el proceso.
Finalizó diciendo que la ruptura de la unidad procesal es una opción viable, aunque lo ideal sería proferir sentencia contra todos los postulados incluido VILLA ZAPATA que sigue cumpliendo los requisitos de la ley de Justicia y Paz como explicó la Fiscalía.
No obstante, opinó que ameritaría verificar desde la perspectiva de los derechos de las víctimas, en cuántos hechos está como responsable único ORLANDO VILLA ZAPATA, porque la exclusión implicaría afectación para aquellas que también saldrían del proceso y deberían acudir a la jurisdicción común a pesar de que aquí ya se han surtido todas las etapas legales previstas12.
4.5. El postulado VILLA ZAPATA afirmó que ha cumplido los compromisos adquiridos ante Justicia y Paz y las víctimas, y si bien está a la espera de un fallo de exclusión, así como tiene dos sentencias a cargo del juzgado de ejecución de sentencias, no entiende por qué si es elegible se le debe dejar por fuera de esta sentencia.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
DECISION IMPUGNADA
Consideró el Tribunal que el objeto de la diligencia, circunscrito a la presentación de las alegaciones finales de las partes, no obstaba para que a sabiendas de que la Fiscalía presentó solicitud de exclusión del proceso respecto de ORLANDO VILLA ZAPATA, por la comisión de delito con posterioridad a la desmovilización, se esclareciera qué tipo de contradicción podría surgir de ello para la sentencia que se ha de proferir con ocasión de la aceptación de cargos por este y los demás postulados en el presente asunto.
Arguyó que la jurisdicción ha debido asumir múltiples vicisitudes, algunas sin precedente y otras inéditas como la debatida, que en el marco del ejercicio dialéctico forman entereza para la estructura del proceso con la participación de todas las partes.
Entendió que la cuestión principal radica en establecer si a la jurisdicción de Justicia y Paz le aplican figuras como la prevista en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, aunque ninguna de sus causales está diseñada para situaciones como la evidenciada, motivo para acudir a la jurisprudencia sobre la ruptura de la unidad procesal que ha planteado esta Corte en cuanto ha considerado excepcionales las circunstancias en que no es posible mantenerla según, precisamente, el artículo 53 citado.
Al efecto memoró el radicado 53270 y acotó que habrá ocasiones en que tales causales tengan como asidero para su aplicación los fines que sustentan la especialidad de Justicia y Paz, contexto en el cual se debe decidir con miras a aprestigiar la justicia teniendo en cuenta los accidentes particulares que ha tenido esta causa.
En ese sentido, si bien se ha dicho que la situación en debate no se encuentra expresamente prevista en la norma aludida, podría interpretarse aplicable su numeral segundo relativo al decreto de nulidad parcial, como se hizo en el proceso seguido a Miguel Ángel Mejía Múnera en contra de quien se dictó sentencia sin que tuviera los requisitos de elegibilidad, lo que llevó a la Corte a declararla nula en cuanto a él para que siguiera un curso distinto lo decidido respecto de otros postulados; de manera que, por vía de analogía, esa causal podía tener lugar en este evento.
Una segunda cuestión, precisó el a quo, tiene que ver con el futuro de las víctimas en la eventualidad que VILLA ZAPATA no haga parte de la jurisdicción, que encuentra respuesta en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 en cuanto prevé que cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo, pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal, se ordenará la reparación con cargo al fondo de reparación. En este caso la presencia (sic) del postulado no impide el reconocimiento de la reparación a la que puedan tener derecho quienes fueron víctimas del grupo armado ilegal al que perteneció.
Por otra parte, en cuanto a la conveniencia e integralidad de la sentencia que plantea el Ministerio Público, como la situación que ha concitado discusión y el fallo que se va a proferir inevitablemente dependen de la decisión que habrá de adoptar otra sala de conocimiento del mismo Tribunal, se consideró viable decretar la ruptura de la unidad procesal por la pulcritud que se demanda de la jurisdicción dados los antecedentes que ha tenido el caso, repite, dada la necesidad de aprestigiar la justicia con un postura reforzada en cada evento sometido a análisis de la judicatura, insiste la magistratura.
Añadió que no hay mengua para los derechos del postulado porque, en cambio, con esta determinación quedan a salvo al igual que las decisiones que harán parte del histórico proferido por la jurisdicción.
En consecuencia, ordenó la ruptura de la unidad procesal para que un radicado distinto se asigne al expediente de ORLANDO VILLA ZAPATA y en este continúe la formulación de los cargos que pueden ser objeto de sentencia por los demás postulados en los términos propuestos por la Fiscalía.
Finalmente, se enfatizó que de no prosperar la exclusión se proferirá sentencia por los hechos en los que aparece como acusado en esta audiencia; y de ordenarse se archivará la actuación14.
SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido la defensa presentó como fundamento de disenso las siguientes razones:
1. Se ha vulnerado el principio de legalidad porque la Fiscalía, titular de la acción penal, conforme al artículo 250 de la Constitución Política, en sus alegatos solicitó legalizar los cargos imputados a ORLANDO VILLA ZAPATA y otros dieciséis (16) postulados porque cumplen los requisitos de elegibilidad de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, así como imponerles pena acorde con la Ley 599 de 2000 y la pena alternativa prevista en la ley transicional para todos.
2. La Magistratura hace gala de garantizar los derechos de las víctimas, los demás procesados y aprestigiar la justicia mediante la ruptura la unidad procesal, excluyendo a ORLANDO VILLA ZAPATA de la jurisdicción transicional antes de que haya una decisión al respecto en la instancia competente, en cambio de proferir sentencia en vista que cumple los requisitos de elegibilidad y goza de los derechos previstos en la Ley 975 de 2005, lo cual constituye un prejuzgamiento al no haber sido objeto de decisión alguna que lo deje por fuera de Justicia y Paz.
3. Es cierto que han sucedido hechos irregulares con personas que tuvieron relación con este caso, pero ninguna de ellas interviene ahora y quienes los cometieron están siendo procesados por la justicia ordinaria.
4. Romper la unidad procesal significa que VILLA ZAPATA continúa sub judice a pesar de que no se ha tomado la decisión de excluirlo o no, riesgo que se toma al suspender la actuación dando aplicación a la figura de la prejudicialidad.
5. La Magistratura invitó a considerar la ruptura, propuesta con la cual dos apoderados de víctimas estuvieron de acuerdo, aunque no la solicitaron; a la postre, la misma autoridad resolvió favorablemente su propia invitación sin que mediara solicitud de la Fiscalía titular de la acción.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
6. Se tomó como sustento una providencia de la Corte y la causal segunda del artículo 53, citado por analogía, interpretación contraria a lo que esa norma prescribe porque no se ha decretado nulidad alguna de la actuación que implique que el proceso de VILLA ZAPATA deba seguir por una cuerda procesal distinta. A pesar de que en la decisión se afirma que no hay mengua para sus derechos, esta si se presenta porque lleva más de quince años detenido y por cuenta de esta jurisdicción más de nueve años en espera de que se tomen decisiones de fondo, asumiendo compromisos de responsabilidad que deberían ser analizados.
En este caso lo único procedente era continuar con la presentación de las alegaciones y dictar la sentencia respectiva porque hasta tanto se resuelva la exclusión, VILLA ZAPATA hace parte de esta jurisdicción.
7. El pronunciamiento se adopta de forma acelerada por el afán de aprestigiar la jurisdicción, prestigio que se da cumpliendo las normas por aplicar, esto es, las leyes 599 de 2000, 975 de 2005 y 906 de 2004, nada más.
Por lo anterior, solicita revocar la providencia del Tribunal y, en su lugar, ordenar la continuación del trámite por una misma vía procesal hasta tanto no se produzca la decisión de exclusión en relación con ORLANDO VILLA ZAPATA15.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía pide no acceder a las pretensiones de la defensa porque no se presenta violación al principio de legalidad en tanto no puede entenderse que la decisión adoptada constituya prejuzgamiento ni exclusión del postulado VILLA ZAPATA del proceso Justicia y Paz, sino que se ha indicado la conveniencia de continuar el trámite sin que se le incluya en la sentencia por el momento, dada la solicitud de exclusión pendiente de resolver.
Tampoco se advierte vulneración a los derechos de las víctimas que podrán seguir siendo amparadas en esta jurisdicción de conformidad con la normatividad invocada en la providencia impugnada, que debe mantenerse porque es conveniente para el proceso no solo por las razones que expuso el Tribunal, sino porque a posteriori no se afectan los derechos de ORLANDO VILLA ZAPATA dado que se está a la espera de una decisión que, dependiendo cuál sea, dará lugar a que se tomen las medidas que la ley prevé16.
2. El Ministerio Público peticiona mantener la decisión porque hay una imprecisión en el fundamento del alegato de la defensa para atacarla al afirmar que constituye una exclusión a priori del postulado VILLA ZAPATA, lo que no corresponde a la verdad porque lo decidido es que continúa en la jurisdicción, pero en un radicado o cuerda procesal diferente.
En segundo lugar, no es cierto que se vulneren los derechos del postulado pues continúa adelantándose el proceso en la etapa e instancia en que se encuentra, pero en distinta cuerda procesal, donde se pueden materializar los derechos que le asisten porque no ha terminado su proceso en justicia transicional; con la decisión que se ha tomado, tendrá que seguir sujeto a la jurisdicción hasta tanto no se decida acerca de su permanencia o exclusión.
Además, es indispensable garantizar que la sentencia por adoptar no vaya a ser afectada en el futuro pues es de conocimiento general que se adelantan investigaciones contra servidores públicos que llevaron procesos en justicia transicional relacionados con ORLANDO VILLA ZAPATA, lo cual resulta relevante considerar en la valoración que se haga de la determinación apelada17.
3. Apoderados de víctimas.
3.1. Dr. Jorge Enrique Salomón: pone de presente la importancia de la ruptura de la unidad procesal que se vislumbra pretende blindar el proceso para que no se den sentencias que birlen los derechos de las víctimas; de ahí que se deba tener en cuenta que con la decisión no se vulneran derechos fundamentales de ORLANDO VILLA ZAPATA ni se le excluye del proceso de Justicia y Paz18.
3.2. Dr. Hugo Montoya: no comparte los argumentos del apelante porque con la decisión apelada no se viola el principio de legalidad en tanto VILLA ZAPATA continúa vinculado al proceso de Justicia y Paz hasta que se produzca la determinación que defina la suerte que habrá de correr en el proceso penal, lo que tiene respaldo jurídico en la jurisprudencia que citó el Tribunal y es aplicable toda vez que las instituciones y normas deben interpretarse con miras a buscar la eficacia del proceso penal y, dentro de ella, el buen nombre de la administración de justicia.
Y como tampoco se vulneran los derechos de las víctimas según se explicó en el pronunciamiento, solicita se confirme la decisión19.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo prescrito en los artículos 26 parágrafo 1º y 68 de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Cuestión previa.
En primer lugar, cabe precisar que, en efecto, dentro de diferente actuación seguida también en la jurisdicción de transición bajo la radicación 11001 2252 000 2018 00404 00, otra sala de decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con auto de octubre 30 de 2019 dispuso la terminación del proceso especial seguido a ORLANDO VILLA ZAPATA por haber cometido delito doloso con posterioridad a la desmovilización, acorde con el artículo 11A-5 de la ley transicional21, determinación confirmada en segunda instancia por esta Corte con proveído SP2542-2020, 15 jul. 2020, rad. 56560.
Con todo, la terminación anticipada del proceso no es óbice para que se examine el objeto del recurso de alzada, restringido a los motivos de disenso que plantó el apelante y los aspectos de manera inescindible ligados a estos, habida cuenta las particularidades que se presentan en torno al fallo de condena proferido en doble instancia por la jurisdicción ordinaria, que sirvió de sustento para demostrar la causal base de aquella decisión.
Sobre el particular se tiene que contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal de Santa Marta el 16 de enero de 2019, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 31 de agosto de 2018 contra ORLANDO VILLA ZAPATA por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se interpuso recurso de casación que, tras ser admitido, fue resuelto por esta Corporación con providencia SP4281-2020, 4 nov. 2020, rad. 55649, que en su parte resolutiva y en lo pertinente dispuso:
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el 16 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de Santa Marta.
2. DECLARAR parcialmente la nulidad del referido fallo, como consecuencia de la prescripción de la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir agravado respecto de ORLANDO VILLA ZAPATA y, en consecuencia, cesar procedimiento por el mismo en favor del procesado.
3. DECLARAR la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, atribuidos a ORLANDO VILLA ZAPATA. En consecuencia, cesar el procedimiento por estos ilícitos, en favor del procesado.
4. CANCELAR la orden de captura así como las medidas cautelares vigentes, emitidas en virtud de la presente actuación, en contra de ORLANDO VILLA ZAPATA.
5. En lo demás el fallo se mantiene incólume.
…
Corresponderá, por consiguiente, a las autoridades competentes evaluar el camino a seguir en la jurisdicción especial de transición como se ilustró en la providencia por medio de la cual se confirmó la terminación de la actuación de Justicia y Paz seguida contra VILLA ZAPATA, al aludir al artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, que incorporó el artículo 35 del Decreto 3011 de 2013, en los siguientes términos:
5.3. Frente al argumento de la defensa, atinente a la improcedencia de la causal de exclusión bajo estudio hasta que la sentencia condenatoria (por hechos cometidos con posterioridad a la desmovilización) no se encuentre en firme, advierte esta Sala que el artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 estableció lo siguiente:
«(…)
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Bajo ese panorama resulta claro que no es necesario que la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad) se encuentre ejecutoriada para que proceda la exclusión de ORLANDO VILLA ZAPATA.
Lo anterior en concordancia con el parágrafo 1° de la norma en comento, el cual establece con precisión que la exclusión definitiva de la lista de postulados de la ley de Justicia y Paz solo procederá cuando la decisión proferida en la jurisdicción ordinaria se encuentre en firme, y en el evento que se profiera sentencia absolutoria, la Fiscalía deberá solicitar la reactivación del proceso transicional.22. (Énfasis original).
3. El instituto de la unidad procesal.
El artículo 50 de la Ley 906 de 2004, aplicable en sede de Justicia y Paz por el principio de complementariedad al no existir norma expresa que regule la figura en la jurisdicción transicional, artículo 62 de la Ley 975 de 2005, prevé como regla general que por cada delito se adelante un proceso penal sin importar el número de autores o partícipes, situación extensiva a las conductas conexas que se deben investigar y juzgar de manera conjunta23.
Dentro de las finalidades que inspiran la norma pueden mencionarse, principalmente, la satisfacción de los derechos al debido proceso y la defensa del(los) incriminado(s), los derechos de las víctimas, la eficacia y celeridad del proceso penal, la seguridad jurídica y la coherencia de la actividad judicial, así como evitar la adopción de decisiones contradictorias respecto de unos mismos hechos24.
De otra parte, acorde con los propósitos del proceso penal especial de Justicia y Paz, como excepción a la regla en comento el artículo 21 de la Ley 975 de 2005 prescribe:
Ruptura de la unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades competentes y las leyes procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la presente ley.
Sin perjuicio de ello, debido a que no están previstas en la legislación transicional otras situaciones en que sea viable la escisión de las actuaciones procesales, por virtud de lo previsto en el mencionado artículo 62 resulta procedente que, en un caso dado y de ser necesario, se acuda a las previsiones del estatuto procesal penal sobre las circunstancias en que no resulta posible conservar la unidad procesal y es viable su ruptura sin generar nulidad, a menos que se afecten garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho de defensa según dispone el inciso final del artículo 50 de la Ley 906 de 2004. Conforme con el artículo 53 de este estatuto, tal ruptura procede cuando:
i. En la comisión del delito investigado intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
ii. Se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.
iii. No se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
iv. La terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.
v. En el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.
4. Análisis del caso concreto.
4.1. Identificado el marco normativo que rige la figura en debate, advierte la Sala que ninguna de las reseñadas causales que trae el Código de Procedimiento Penal de 2004 para que opere la ruptura de la unidad procesal se actualiza en el sub examine, por lo que no tendría cabida su decreto, como reclama el apelante.
Tampoco cabe pregonar, en la forma que lo hizo la primera instancia, que por vía de analogía se asuma similar fórmula de resolución a la que se dio en relación con la situación del otrora postulado Miguel Ángel Mejía Múnera porque, en aras del debate, el Tribunal omitió precisar detalles trascendentales tales como qué autoridad(es) y qué clase de providencia(s) judicial(es) tomó como referente, y de qué índole la decisión adoptada como parámetro para resolver el fraccionamiento de este proceso.
Esa carencia impide conocer los supuestos fácticos, jurídicos y/o probatorios concretos del precedente invocado y, a la vez, realizar la confrontación analítica de los dos eventos con todas sus características para establecer su semejanza factual, única eventualidad en que deviene viable que aquel pronunciamiento sirva de guía a la definición del problema jurídico subyacente; en ese sentido, no puede la Corte valorar las premisas, tácitas, del proveído impugnado ante la ausencia de fundamentos que permitan su corroboración objetiva y sustancial desde la perspectiva analógica propuesta por el a quo.
Además, debe llamarse la atención que, por definición, la analogía es un método por el cual los efectos de una norma jurídica se extienden, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella, en armonía con lo estatuido en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 que reza: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.
4.2. A pesar de lo anterior, la determinación apelada se mantendrá invariable en función de la naturaleza y finalidades por las que propende el proceso penal especial reglado por la Ley 975 de 2005; también por la coherencia, eficacia y eficiencia de la actividad jurisdiccional, según dejó esbozado el Tribunal, como se pasa a explicar.
4.2.1. En primer lugar, amerita recalcar que ni la legislación de Justicia y Paz ni el estatuto procesal penal de 2004 especifican el momento en que se debe declarar la ruptura de la unidad procesal, lo cual es importante para responder al censor que, al margen de la etapa en que se encuentra el procedimiento, dígase la presentación de alegaciones para sentencia, nada obstaba para que el Tribunal emitiera la decisión controvertida antes que proseguir o dar curso a la intervención, además de la Fiscalía, del Ministerio Público, los apoderados de las víctimas y la defensa de ORLANDO VILLA ZAPATA siguiendo la tesis explicada en CSJ SP, 3 ago. 2011, rad. 36563.
Al respecto, véase que la redacción del artículo 53 de la Ley 906 de 2004 no condiciona la temporalidad de la aplicación de la medida, sino que prescribe que “cuando” surja alguna de las circunstancias allí descritas, u otras asimilables según se verá más adelante, habrá lugar a tomar resolver la no conservación de la unicidad del proceso.
4.2.2. El criterio uniforme forjado por la Sala sobre la ruptura de la unidad procesal ha tomado en consideración que las causales previstas para su decreto en la ley procesal son enunciativas y pueden darse otras situaciones no incluidas normativamente para ese efecto, según puede verse en el estudio contenido en CSJ AP 3982-2018, rad. 53270, providencia que, si bien fue citada por el colegiado de primer grado, no fue entendida adecuadamente para trasladar los argumentos en ella planteados a este debate.
Los siguientes apartados de la citada providencia ilustran el tema con total claridad:
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que habrá ocasiones en que, aunque no se presenta alguna de las causales previstas normativamente para romper la unidad procesal, la misma resulta aconsejable en privilegio del derecho de víctimas y procesados a tener un juicio pronto y sin dilaciones injustificadas, caso en el cual prevalece la regla según la cual debe adelantarse un proceso por cada delito, por lo que la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto.
[…] Además, como lo ha destacado esta Sala, el juez tiene amplias facultades en la ordenación de la audiencia y precisas obligaciones en la dirección del proceso, debiendo propender por la realización de los derechos y garantías fundamentales de todos los intervinientes, imprimiendo un trámite ágil y célere a la actuación, evitando las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos (artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004)
Entonces, dentro de las razones que el Tribunal indicó para declarar la ruptura procesal son de suyo importantes y dignas de resaltar las atinentes a las contradictorias e irreconciliables posturas asumidas por la Fiscalía Delegada que, de una parte, en su turno para alegar en los términos indicados por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, adujo que todos los postulados en este proceso, incluido ORLANDO VILLA ZAPATA, cumplían a cabalidad las condiciones de elegibilidad y demás requisitos para ser favorecidos con el beneficio de la alternatividad penal de los artículos 3° y 29 de la Ley 975 de 2005.
De otro lado, el mismo Delegado del ente persecutor ratificó que había acudido a solicitar y sustentar ante otra sala del Tribunal cognoscente la terminación del proceso de Justicia y Paz adelantado a VILLA ZAPATA porque cometió nuevos hechos ilícitos con posterioridad a la desmovilización, lo cual conllevó que fuera declarado penalmente responsable mediante sentencia de mérito condenatorio; a pesar de ello, replicó, aquél seguía teniendo la condición de postulado y por consiguiente debía ser incluido en el fallo con el reconocimiento de las prerrogativas legales.
Ante esa dualidad resulta comprensible y atendible la perplejidad del juez colegiado y el llamado a la claridad, porque no resultaba lógico ni coherente afirmar por el titular de la acción, en contra del principio de no contradicción, el cual enseña que una cosa no puede ser y no ser a la vez, que VILLA ZAPATA reunía las exigencias para ser destinatario de los beneficios de la ley de Justicia y Paz; y, en oposición, que la actuación cursante en su contra en la jurisdicción transicional debía cesar porque incumplió las obligaciones adquiridas con ocasión de su sometimiento voluntario a ese régimen.
Con independencia de los resultados ya conocidos, la terminación del proceso especial seguido al prenombrado y la declaratoria de la prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles que dieron lugar a ello, se imponía que el acusador oficial cumpliera de forma clara y precisa con las atribuciones y deberes contenidos en el inciso primero y los numerales 6 y 7 del canon 250 de la Constitución Política, al igual que los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley 975 de 2005, entre otras normas pertinentes.
Esto porque, enfatizó el Tribunal sin controversia sustancial de las partes y ahora se reafirma, resulta imperioso elucidar las pretensiones procesales de la Fiscalía con el ánimo de precaver cualquier irregularidad sustantiva y posibles nuevos cuestionamientos a los actores judiciales, habida cuenta las presuntas conductas ilegales cometidas por funcionarios que con antelación estuvieron a cargo de este proceso y en la actualidad son investigados penalmente. Con otras palabras: responde la ruptura a la necesidad de aprestigiar la actividad judicial procurando eliminar cualquier sospecha posible en la gestión de la causa con incidencia desfavorable sobre los derechos de las partes e intervinientes, en especial de las víctimas de los hechos criminales atribuidos a ORLANDO VILLA ZAPATA como integrante que fue del bloque Vencedores de Arauca de las autodefensas unidas de Colombia – AUC.
De igual manera, indicó la autoridad de primera instancia y de ese criterio participa la Sala, fraccionar el proceso responde a la necesidad de salvaguardar la actuación de eventuales decisiones que debieran dejar sin efecto la sentencia alternativa, en el entendido que sería desgastante y engorroso e iría en contra de la celeridad y economía del aparato jurisdiccional emitir postreras órdenes por medio de las cuales revocar los beneficios concedidos al penado que de antemano se sabía no podía ser destinatario de ellos.
En suma, en la providencia confutada se hace patente la doctrina de antaño acuñada por la Sala acerca de cómo las amplias facultades de dirección y ordenamiento del juicio con que cuenta el juzgador, consagradas en la actualidad en los artículos 138 y 139 de la codificación procesal penal de 2004, le permiten ordenar la ruptura de la unidad procesal para procurar la realización de los fines de la administración de justicia y garantizar a los sujetos procesales la defensa cierta y eficaz de sus intereses mediante la adopción de las medidas necesarias, con respeto de los derechos de todos.25
4.2.3. No obsta lo antes explicado para precisar que, independientemente del momento en que se produce el fraccionamiento del proceso, se repite, es importante tener en consideración que la ley no condiciona la adopción de esta medida a un marco temporal determinado sino que se limita a señalar que procederá siempre que no se vulneren derechos o garantías fundamentales de las partes, eventualidad que la Sala no encuentra acreditada conforme lo explicó el Tribunal, debido a que al procesado VILLA ZAPATA no se le priva de ninguno de aquellos y, en cambio, podrá ejercerlos dentro del nuevo radicado que se asigne para continuar en su respecto, eventualmente, con el trámite de Justicia y Paz.
Luego, las víctimas que han comparecido cuentan con la garantía actual de que en la sentencia que habrá de proferirse contra otros exmiembros del bloque Vencedores de Arauca de las autodefensas unidas de Colombia – AUC, se satisfagan sus aspiraciones de obtener justicia, verdad y reparación por la declaración de responsabilidad penal contra los directos actores delictuales y los líderes del grupo ilegal debido a que, cabe recordar, con la reforma introducida por la Ley 1592 de 2012, que adicionó el artículo 15A de la Ley 975 de 2005, entre otras normas, se diseñó una metodología para investigar los crímenes cometidos por los grupos armados organizados al margen de la ley, que faculta a la Fiscalía para determinar «…criterios de priorización dirigidos a esclarecer el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar los contextos, las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos en los máximos responsables.»
Los afectados también podrán acudir, si es su deseo, a hacer valer sus derechos en el escenario que prosiga, de ser así, el proceso especial contra VILLA ZAPATA o, incluso, hacerse parte en el o los que en la jurisdicción permanente se continúen desarrollando contra el inculpado.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Todo lo antes indicado sin perjuicio de que, en materia indemnizatoria, en la sentencia pendiente se imponga la obligación solidaria a los postulados individualmente considerados y al grupo ilegal del que hicieron parte como un todo, de reparar los daños materiales e inmateriales causados a las víctimas directas e indirectas con las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia a este; y de manera subsidiaria, al Estado, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte.
5. Corolario de lo que viene de explicar la Sala, se mantienen las presunciones de acierto y legalidad de la decisión impugnada que, por tanto, será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. CONFIRMAR, por las razones explicadas, la providencia de 10 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual ordenó la romper la unidad procesal de la actuación de Justicia y Paz adelantada contra ORLANDO VILLA ZAPATA y otros postulados.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
FABIO OSPITIA GARZÒN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación 11001 2252 000 2012 00144, expediente en el que también se encuentran vinculados otros dieciséis (16) postulados exintegrantes de la misma agrupación.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
3 Audiencia pública de 10 de septiembre de 2019, registro 00:31:40 y ss.
4 Ídem 00:53:40 y ss.
5 Ídem, registro 00:57:55 y ss.
6 Ídem, registro 01:01:32 y ss.
7 Ídem, registro 01:03:43 y ss.
8 Ídem, registro 01:09:59 y ss.
9 Ídem, registro 01:10:28 y ss.
10 Ídem, registro 01:33:23 y ss.
11 Ídem, registro 01:12:30 y ss.
12 Ídem, registro 01:34:58 y ss.
13 Ídem, registro 01:51:11 y ss.
14 Ídem, registro 01:53:00 y ss.
15 Ídem, registro 02:09:15 y ss.
16 Ídem, registro 02:22:20 y ss.
17 Ídem, registro 02:26:00 y ss.
18 Ídem, registro 02:32:14 y ss.
19 Ídem, registro 02:34:40 y ss.
20 Ídem, registro 02:46:42 y ss.
21 Folios 6 a 54 cuaderno de la Corte.
22 Ver CSJ SP2542-2020, 15 jul. 2020, rad. 56560.
23 Esta figura aparece reglamentada en similares términos en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000.
24 Ver CSJ AP3982-2018, 12 sep. 2018, rad. 53270.
25 CSJ SP, 18 oct. 2005, rad. 24211.