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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 11976
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 38
Bogotá, D. C., Cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002).
VISTOS
La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS AUGUSTO CAICEDO SUÁREZ en contra de la sentencia del 23 de febrero de 1996 por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por el apoderado del acusado, confirmó la proferida el 27 de noviembre de 1995 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio preterintencional.
HECHOS
Aproximadamente a las cuatro de la tarde del 1° de mayo de 1993, ADÁN VILLABONA CAICEDO, RICARDO CAICEDO, ESMER CAICEDO, LIBARDO CÁCERES y CARLOS AUGUSTO CAICEDO SUÁREZ se encontraban en la cancha de bolos ubicada en la calle 63#18-22 del barrio La Trinidad de la ciudad de Bucaramanga, cuando se presentó una discusión entre el último y RICARDO, quien optó por no hacerle caso y, por el contrario, compró una cerveza que le brindó a CARLOS AUGUSTO, quien la tomó y con la botella golpeó a RICARDO, para inmediatamente emprender carrera, siendo seguido por ADÁN. Ante ello, CARLOS AUGUSTO tomó una bola de las que se emplean en el juego de los bolos, la lanzó contra ADÁN y lo golpeó en la cabeza, causándole lesiones que dos días después ocasionaron su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de una indagación preliminar, el 31 de agosto de 1993 se abrió investigación (folio 26, cuaderno original) y, tras vincular al señor CARLOS AUGUSTO CAICEDO SUÁREZ como persona ausente (folios 68 a 71 y 76), el 6 de febrero de 1995 la fiscalía decretó su detención preventiva como autor del delito de homicidio preterintencional, tomando como base los artículos 326 del Código Penal de 1980 (debe entenderse que es el 325) y 29 de la ley 40 de 1993 (folio 78).
El 11 de mayo de 1995 se declaró cerrada la instrucción (folio 92, cuaderno original) y el 13 de junio siguiente se profirió resolución de acusación contra CARLOS AUGUSTO CAICEDO SUÁREZ como autor del de delito de homicidio preterintencional (folio 98, cuaderno original).
El Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de cumplir con las formas propias del juicio, de realizar la audiencia pública dentro de la cual escuchó en indagatoria al señor CAICEDO SUÁREZ, quien fue capturado el 24 de octubre de 1995 (folios 165 y 190, cuaderno original), profirió, el 27 de noviembre de ese año, sentencia por medio de la cual condenó a CAICEDO SUÁREZ a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión como autor del delito por el que fue acusado (folio 201). Al desatar la apelación interpuesta, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo el 23 de febrero de 1996 (folio 13, cuaderno del Tribunal).
El procesado y su defensor interpusieron recurso de casación, el último presentó oportunamente la demanda, ésta fue admitida y se recibió concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA
El defensor, como único cargo, acude al artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991 en cuanto a la violación indirecta de una norma sustantiva, por apreciación errónea y falta de apreciación, por cuanto se incurrió en error de hecho al ignorarse pruebas válidamente aportadas, presumir como tales las que no lo eran y distorsionar otras de forma tal como si no existieran, con lo cual se infringieron los artículos 29-4, 40-3 (parece que del Código Penal, porque no lo señala) y 2°, 247, 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
Para demostrar el cargo, alega que el señor CARLOS AUGUSTO CAICEDO SUÁREZ actuó por la necesidad de defender su vida porque era seguido y lanzó la bola para detener la agresión, lo cual surge de la indagatoria, pero se desconoce la confesión como si no existiera y ningún valor probatorio se le otorga, lo cual es un error que apunta a un grave juicio de identidad para desembocar en falso juicio de convicción por deformar el contenido jurídico y probatorio de la confesión, que debe aceptarse en un todo sin dividirla. No es lícito, acota, negar validez a la confesión por falta de espontaneidad al ser tardía, porque hacerlo comporta una tergiversación que genera un falso juicio de convicción.
Agrega que la testigo HELDA DE VILLABONA respalda a CAICEDO SUÁREZ, luego si se desconoce esa situación y no se le concede valor, se distorsiona la prueba presente como si no existiera, generándose un error de hecho por falso juicio de convicción, lo cual también sucede con los testimonios de dos testigos presentes, señores CAICEDO y CÁCERES, los que se aprecian falsamente para no creerles.
También, asevera, se incurre en error de hecho por falso juicio de convicción por desconocer el indicio que surge del testimonio de doña HELDA, del que se desprende que el sindicado era objeto de injusta agresión, lo cual obligaba a reconocer la causal de justificación del artículo 29-4 del Código Penal.
Los errores planteados, dice, generan violación de la ley por no aplicar el artículo 40-3 (debe ser del Código Penal), esto es, se desconoció que se actuó dentro de la llamada defensa putativa o error de prohibición, porque el señor CAICEDO SUÁREZ sintió miedo de que la víctima lo agarrara y creyó que se defendía de manera legítima. No reconocer esa situación, concluye, constituye un error de hecho por falsos juicios de convicción y de identidad porque el fallador desconoció y tergiversó las pruebas legalmente allegadas.
Finalmente, argumenta que la sentencia violó los artículos 247 y 445 (se entiende que del Código de Procedimiento Penal), porque no obra certeza de responsabilidad, se desconoció la presunción de inocencia y no se resolvió la duda a favor de su acudido, porque si hay dos vertientes probatorias, una que concluye la responsabilidad y otra que hubo legítima defensa, se genera una duda insalvable.
EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador solicita a la Sala que de manera oficiosa se declare la nulidad de lo actuado a partir del acto de clausura de la investigación, por cuanto no hubo defensa técnica, en la medida que no se hizo esfuerzo alguno para notificar al apoderado de oficio la providencia que declaró persona ausente, la que resolvió situación jurídica y la de clausura, siendo la acusación la primera que se le comunicó, sin que pueda argumentarse que las irregularidades se solucionan en cuanto el señor CAICEDO SUÁREZ fue escuchado en indagatoria con la presencia de su defensor, porque este acto fue previo a la sentencia, sin que el contradictorio se integre en forma válida al acudir a notificaciones por estado.
Respecto de la demanda, argumenta que el cargo no puede prosperar porque es ininteligible en la medida que en la causal primera de casación se confunde el error de hecho con el de derecho, además, indistintamente se dice que se ignoran, presumen y distorsionan pruebas, sin que se realice ninguna labor para sustentar las afirmaciones y en tanto que de una misma prueba, la confesión, se alega tergiversación que desemboca en falso juicio de identidad, lo cual es confuso porque el falso juicio de identidad dice relación con la contemplación material de la prueba, lo que nada tiene que ver con el error de derecho que apunta bien a la aducción irregular del medio, ora al desconocimiento de la tarifa probatoria que no existe.
Otro tanto sucede, agrega la Procuraduría, cuando se alude a los testimonios que, en principio, se asevera fueron desconocidos, luego que se tergiversaron, pero que ello constituye un falso juicio de convicción; yerra el actor, finaliza el Ministerio Público, cuando afirma que se desconoció el indicio que surge del testimonio de HELDA DE VILLABONA, dado que se trata no de un indicio, sino de prueba directa, la cual tan no se desconoció que fue el soporte de la condena; en últimas, se está ante un planteamiento personal del demandante, que se opone al de los falladores, propio de un alegato de instancia y no de la casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quiera que el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal reclama la declaratoria oficiosa de la nulidad, en principio la Sala se ocupará de ella, por cuanto, de asistirle razón y resultar necesario retrotraer la actuación, inoficioso sería entrar al estudio de la demanda de casación.
I. De la nulidad
1. El Delegado pretende se declare la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que dispuso la clausura de la investigación, porque en esa fase el señor CARLOS AUGUSTO CAICEDO SUÁREZ no contó con la asistencia real de un abogado, conclusión que soporta en el hecho de que no se intentó notificarle decisiones de trascendencia.
2. La revisión de lo actuado permite a la Sala concluir en sentido opuesto al Ministerio Público, lo cual comporta que, desde ahora, se anuncie que no hay lugar a la invalidación propuesta.
En efecto, si bien respecto de la providencia del 5 de diciembre de 1994, por la cual se declaró persona ausente al señor CARLOS AUGUSTO CAICEDO SUÁREZ, se dispuso su notificación (folio 69, cuaderno original) y no hay constancia de que se citara y notificara de manera personal al defensor designado de manera oficiosa razón por la cual se optó por el mecanismo supletorio del estado (folio 71), lo cierto es que de manera real sí se enteró al profesional, como que el 18 de enero siguiente tomó “posesión del cargo de defensor de oficio del procesado CARLOS AUGUSTO CAICEDO SUÁREZ” (folio 76). De aquí surge incuestionable, entonces, que sí se enteró de la designación oficiosa al letrado y en esa fecha entró a ejercer sus funciones.
3. En lo que se relaciona con las providencias por medio de las cuales se resolvió la situación jurídica y se declaró el cierre de la investigación (folios 77 y 92), en verdad, como lo refiere el Ministerio Público, no se realizó notificación personal al defensor. Sin embargo, se equivoca cuando dice que “no se denota esfuerzo alguno por surtir con él la notificación personal”, pues que a la dirección que suministrara en el acto de posesión (folio 76) le fueron enviadas comunicaciones (folios 83 y 93) con el fin de enterarlo de manera personal de aquellas resoluciones. Y se colige que recibió las citaciones, pues no obra respuesta en sentido contrario.
4. De los artículos 188, 190 y 438 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -de 1991-, se desprende que los únicos sujetos procesales a quienes obliga la notificación personal son el sindicado que se encuentre privado de la libertad y el representante del Ministerio Público; sobre los restantes, entre ellos el defensor, lo que exige el legislador es que se intente esa comunicación personal, al paso que establece el trámite que corresponde a la falta de aquella: “citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente”, lo cual se cumplió en el evento en estudio. Por modo que si el señor defensor fue citado, recibió la comunicación y no quiso comparecer, estaba habilitada la secretaría para acudir al mecanismo supletorio de la notificación por estado.
5. Si se enviaron las citaciones a la dirección registrada por el apoderado y no obra constancia alguna de devolución, surge evidente que el destinatario las recibió y fue su voluntad no acudir a notificarse de manera personal, lo que debe entenderse como una personal forma de ejercer sus funciones, esto es, que no fue su querer impugnar lo actuado en la fase de instrucción, por cuanto en forma válida pudo concluir que cualquier debate era mejor adelantarlo en el juicio.
6. La anterior conclusión se corrobora con el hecho de que la resolución de acusación le fue enterada de manera personal al defensor de oficio (folio 105) y no es cierto, como afirma la Procuraduría, que ello ocurrió “cuando materialmente le era imposible adoptar alguna estrategia técnica de defensa”, puesto que el acto de comunicación ocurrió el 27 de junio de 1995 (folio 105), la anotación en estado se efectuó el 28 de ese mes y el calificatorio cobró ejecutoria el 4 de julio (folio 105 vuelto), reseña que pone de presente que hasta esta última fecha contó con tiempo para interponer los recursos ordinarios e intentar, por ejemplo, la nulidad que menciona el Ministerio Público.
No vulnerado el derecho a la defensa técnica no prospera la nulidad planteada.
II. De la demanda de casación
La Sala desestimará las pretensiones del defensor, toda vez que, como con acierto anota el Procurador Delegado, el escrito resulta ininteligible y confunde de manera contradictoria los motivos de casación, sin que haga salvedad alguna respecto de que tales peticiones se formulan de manera subsidiaria.
1. Respecto de la indagatoria del señor CARLOS AUGUSTO CAICEDO SUÁREZ, refiere que el Tribunal “desconoce esta confesión calificada como si no existiera”, para a renglón seguido aseverar que “Esta distorsión de la prueba de la confesión como si no existiera porque ningún valor probatorio se le otorga en la sentencia y se le desconoce … constituye un grave error porque apunta a un grave juicio de identidad para desembocar en un falso juicio de convicción, deformando el contenido jurídico y probatorio de la confesión” (folio 43, cuaderno del Tribunal).
La contradicción es evidente, por cuanto si se distorsionó la prueba, el pretendido “error es de hecho” y ha debido atacarse como un “falso juicio de identidad” que consiste precisamente en tergiversar el alcance de la prueba, en suministrarle un contenido diverso del que realmente tiene; por su parte, el “falso juicio de convicción” constituye un “error de derecho” que hace referencia a que el fallador suministra a la prueba un valor que no tiene o desconoce el que la ley le otorga, yerro, como bien apunta el Procurador Delegado, que no es de aplicación como que la legislación procesal acude, en cuanto a valoración se refiere, a la libre convicción a través de la sana crítica (artículo 254 del Código de Procedimiento Penal) y tiempo ha que recogió el de la tarifa legal.
2. Sobre la declaración de HELDA DE VILLABONA, el censor afirma que la sentencia la desconoció, no le dio validez probatoria, “… (lo cual) es distorsionar prueba presente como si no existiera”. Y agrega que “esta tergiversación del testimonio de la viuda … genera un error de hecho por falso juicio de convicción” (folio 45, cuaderno del Tribunal). En esta acusación incurre en la misma contradicción, porque confunde la distorsión (error de hecho por falso juicio de identidad) con el error de derecho por falso juicio de convicción, yerro que repite cuando alude a los dichos de los señores CAICEDO y CÁCERES.
3. Tampoco acierta el demandante cuando alude a error de hecho “por el desconocimiento que hace el juzgador del indicio generado por el testimonio de Helda de Villabona” (folio 46, cuaderno del Tribunal); basta revisar la hoja 10, y las que siguen, del fallo del Tribunal (folio 22), para concluir que la versión de HELDA MARÍA CAICEDO DE VILLABONA fue valorada como prueba testimonial, esto es, directa, que jamás, a partir de ella, se construyó indicio alguno, valoración que, además, pone de presente que el elemento de juicio no se desconoció. Por otra parte, el casacionista no hizo esfuerzo alguno por demostrar, siquiera insinuar, los elementos que conforme con los artículos 300 y siguientes del Código de Procedimiento Penal estructuran ese medio de prueba indirecta.
4. La confusión del demandante es tal que pretende de manera simultánea el reconocimiento de la causal de justificación de la legítima defensa (artículo 29-4 del Código Penal) y la eximente de la culpabilidad del numeral 3° del artículo 40, esto es, por haber realizado “el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación”, las que por su propia naturaleza se excluyen, en la medida que la primera exige conocimiento y voluntad de afectar un derecho ajeno (para defender uno propio), en tanto que en la última el conocimiento está viciado (se cree que se obra en legítima defensa).
5. La Sala debe insistir en que para acceder a la casación no basta la simple enunciación de supuestos errores ni la mera oposición personal del demandante a la valoración probatoria efectuada por el fallador, que es lo que se hace en todo el cuerpo de la demanda, pero en especial cuando se alude a la duda. El recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para que en su desarrollo el libelista pueda formular de manera libre y subjetiva los reparos que a bien tenga sobre la estimación probatoria judicial, máxime si ellos han sido objeto de postulación y decisión en las dos instancias procesales.
Permitir que en sede de casación se acuda a ese expediente desvirtuaría la razón de ser de ese recurso extraordinario y se convertiría en una inocua y adicional confrontación de los criterios del demandante con los más autorizados del Tribunal, que siempre llegan a esta sede precedidos de la doble presunción de acierto y legalidad.
Como no prosperan las pretensiones del señor defensor, no se casará la sentencia demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE No hay firma
JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria