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Proceso No 11712
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 032
Bogotá, D. C., catorce de marzo del año dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JUAN MANUEL PEREZ DIAZ contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Montería mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquéllos fueron declarados por el juzgador de segunda instancia de la manera siguiente:
“Según lo consignado en autos, se sabe que el primero de abril de 1995, a eso de las diez y veinte de la noche, llegó el señor JUAN MANUEL PEREZ DIAZ, acompañado de otras personas, a la calle 36 con carreras 3ª y 4ª, de esta ciudad (Montería), en donde funciona un negocio de venta de comidas corrientes, instalado en la vía pública. Una vez en dicho lugar, los visitantes solicitaron que se les sirviera un mondongo, siendo abordados, cuando se encontraban ingiriendo el alimento pedido, por el señor JULIO FLOREZ PEREZ, quien les requirió que le regalaran un poco de comida, a lo que respondieron negativamente, aduciendo no tener más dinero. Por circunstancias subsiguientes no muy bien explicadas, PEREZ DIAZ y FLOREZ PEREZ terminaron enfrentados en una contienda, en la cual el segundo resultó gravemente lesionado con un arma que el primero portaba, falleciendo en el hospital local en esa misma noche, no obstante que se le prestó la atención médica de urgencias que su condición requería”.
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía dieciséis de la unidad primera de reacción inmediata (fl. 5), la Fiscalía segunda de la unidad de delitos contra la vida e integridad física, a donde fueron reasignadas las diligencias, vinculó mediante indagatoria a JUAN MANUEL PEREZ DIAZ (fl. 28) a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 38 y ss.).
Posteriormente, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía segunda de la unidad primera de vida, donde previa clausura del ciclo instructivo (fl. 56), el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de JUAN MANUEL PEREZ DIAZ por el delito de homicidio (fls. 68 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación.
3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado cuarto penal del circuito de Montería (fl. 77 y ss.) donde previa realización de la vista pública (fl. 106) el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco se puso fin a la instancia condenando al procesado la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, y el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 116 y ss.), mediante sentencia que el once de diciembre siguiente el Tribunal superior confirmó íntegramente (fls. 5 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el procesado y su defensor.
4.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 23), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 25) y dentro del término legal se presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 32 y ss.), que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fls. 3 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el libelista postula dos cargos contra el fallo del tribunal.
En el primero denuncia violación indirecta de la ley sustancial “por los graves, ostensibles y manifiestos errores de hecho en la apreciación conjunta de la prueba y por falso juicio de identidad”.
Sostiene al efecto que la prueba en que se incurrió en error de apreciación está constituida por la “testimonial y la pericial de levantamiento de cadáver y de necropsia”, respecto de las cuales “la ley fija criterios en su apreciación” como los establecidos en los artículos 294 y 273 del Decreto 2700 de 1991.
En cuanto tiene que ver con la de carácter testimonial, sostiene que al confirmar el ad quem el fallo de primera instancia, avaló en toda su extensión la apreciación de la injurada del procesado, las declaraciones de Altamar Burgos Pacheco, Neira Isabel Peinado Padilla y Santiago Agamez, y “la del experticio de levantamiento de cadáver y de la necropsia”.
En el acápite relativo al “error en la apreciación del testimonio del señor Santiago Agamez Julio”, expresa que el tribunal consideró erradamente que la versión del sindicado no encuentra soporte en ningún otro medio probatorio y la calificó como “inconsistente narración de los hechos”, cuando lo cierto es que puso “en labios del justiciable JUAN MANUEL PEREZ, el relato del apredreamiento emprendido por el occiso JULIO FLOREZ, toda vez que tal referencia es exclusiva del testigo” mencionado.
Considera el casacionista, por el contrario, que la prueba recaudada, en su conjunto y especialmente el testimonio de Santiago Agamez Julio, calificado por el juzgador como “la mejor prueba existente en el proceso”, sí respalda la versión del enjuiciado, como igual ocurre con “la lectura e interpretación de los experticios de levantamiento de cadáver y necropsia”.
Al fijarse el sentenciador en uno solo de los puntos observables de la prueba, esto es la versión de los testigos conocidos por el occiso, “lo abstrajo de considerar en toda su extensión el testimonio de Julio Santiago Agamez”, al punto de afirmarlo coincidente en toda su extensión con los otros dos declarantes, sin tomar en cuenta que en realidad se contradicen en lo fundamental, “esto es, en quién encuella a quién y por qué y para qué”, lo cual, a criterio del casacionista, constituye “una tergiversación de la prueba”.
Al efecto transcribe algunos apartes de lo declarado en torno a los hechos por Santiago Agamez Julio en el sentido de que la víctima llegó acompañada de otras personas y pidió comida, y ante la negativa se dedicó a lanzarles piedras “pero nosotros nos quedamos ahí, JUAN PEREZ se paró y yo seguí sentado en la mesa comiendo, cuando JUAN PEREZ se paró vi que el muchacho lo tenía agarrado o sea el apuñaliado (sic) y ahí vi yo que JUAN PEREZ le tiró, No le vi nada pero después si le vi un cuchillo…” y agrega que “se paró primero Juan Pérez y vi cuando el cliente lo tenía cogido por el cuello, o sea que la víctima tenía cogido por el cuello a JUAN PEREZ y ahí fue que vi que JUAN PEREZ le tiró”. Y sobre los motivos de la agresión de la víctima hacia el sindicado, sostiene el casacionista que dicho testigo fue enfático en sostener: “me parece que el muchacho que lo tenía agarrado a él era con intenciones de robarle”.
Con ello considera el actor que se incurrió en error en la apreciación del citado medio de convicción “cuando se la convierte en prueba en contra de la defensa material del justiciable, cuando contrariamente ella confirma la versión de Juan Manuel Pérez, y debe llegarse a la afirmación conclusiva de que éste no miente”.
Resulta patente el error cuando se trata de hacer coincidir los testimonios de Altamar Burgos y Neira Isabel Peinado con el de Santiago Agamez, “cuando de la lectura aún desprevenida se desprende que son contradictorios, toda vez que aquellos son ligeros en señalar a JUAN MANUEL PEREZ encuellando a Julio Flórez, mientras que el citado mejor testimonio, el de Santiago Agamez, refiere todo lo contrario, enfatizando que fue el occiso Julio Flórez quien encuelló a Juan Manuel Pérez, y ello con la intención de robarle”. De manera que la exposición de los hechos realizada por el procesado sí encuentra respaldo en lo declarado por Santiago Agamez.
De esta manera yerra el ad quem al avalar una tergiversación de la prueba, cuando a ésta se le hace decir lo que no dijo, ya que Santiago Agamez en ningún momento sostuvo que hubiere sido el procesado quien tomó por el cuello al occiso y en este estado lo haya herido, como tampoco de dicha declaración puede concluirse que ante las circunstancias de asedio de Julio Flórez contra el procesado y su compañero Santiago Agamez, “respondiera con una inmediatez consecuencial de agresión”.
Si se considera la declaración de Santiago Agamez como seria y digna de todo crédito, como así lo hicieron los sentenciadores de primera y segunda instancia, “en lógica se debe considerar como serio y veraz lo que el testigo refiere sobre este hecho fundamental de la injusta agresión del occiso Julio Flórez en contra de el (sic) derecho patrimonial de Juan Manuel Pérez, y de su integridad personal, sin olvidar que el encuellamiento no es más que un ahogamiento que bien puede ser fatal”.
De lo declarado por Santiago Agamez, calificado por los juzgadores como testimonio serio y digno de entero crédito, se establece que no contradice ni se opone en nada a la versión del justiciable, pues, por el contrario la afirma en todos sus aspectos, ya que permite acreditar que el procesado y su compañero eran advenedizos en el lugar, “no así la víctima y los otros dos deponentes”; el occiso llegó acompañado de otras personas a la mesa donde departían JUAN MANUEL PEREZ y su compañero Santiago, y tomó la vocería pidiendo a nombre de todos: “necesitamos que nos den una comida”; el altercado lo tiene inicialmente Julio Flórez con Santiago Agamez, pues inicialmente se dirigió a él, le pegó con una piedra “y no le dio en la cabeza porque primero le dio fue a la mesa”; después del apedreamiento Juan Manuel y Santiago siguieron sentados comiendo, y es en momento posterior cuando Juan Manuel se para primero y después Santiago y desde atrás ve cuando Julio Flórez tenía asido por el cuello a Juan Manuel, tal vez con la intención de robarle según la conclusión a que arribó Santiago.
Por esto considera el casacionista que el sentenciador apreció erradamente la prueba al acoger la narración del suceso tal y como fuera realizada de manera ligera por Altamar Burgos y Neira Isabel Peinado, y despreciar la observación completa de los hechos efectuada por Santiago Agamez, al punto que de aquellos toma sólo lo sobresaliente y objetivo relativo al pedimento de comida, y la agresión de Juan Manuel a Julio Flórez, “pero se abstrae de observar todos los detalles y pormenores que por lo bajo nutren y enriquecen el hecho en circunstancias de modo, tiempo y lugar que son concordantes con la versión del justiciable Juan Manuel Pérez”.
Respecto de los testimonios de Altamar Burgos y Neira Isabel Peinado, sostiene el casacionista que el Tribunal se equivocó al dejar de considerar todo el contexto subjetivo y objetivo de personalidad y de lugares, pues no es infundada la tacha que formula a estos dos únicos testigos quienes predicaron que el resultado fatídico de la muerte de Julio Flórez no fue sino una respuesta inmediata al pedimento de comida, el que se respondió con un apuñalamiento. Este juicio carece de razón y de lógica, contrario al emitido en todos sus detalles por Santiago Agamez.
Al no entrar el juzgador a considerar el lugar donde los hechos tuvieron ocurrencia, le impidió situarse en la posición del testigo para rendir su declaración, lo que condujo a una apreciación errada de la prueba. Es patente, continúa, que donde ocurrieron los hechos es un sector de establecimientos de prostitución y de venta de licor. Allí es donde se ubican Altamar Burgos y Neira Isabel Peinado sin ocupación conocida en ese momento de la noche, quienes dijeron conocer al occiso al punto que Julio Flórez era eventual dependiente de la mencionada dama como ésta lo dijo: “…le decimos el negro…y nos hace los mandados”.
En estas condiciones no resulta, por tanto, carente de juicio identificar a Altamar Burgos como uno de los acompañantes de Julio Flórez en el asedio que éste hizo al procesado y su amigo Santiago Agamez, lo que se confirma cuando éste declara que el occiso “le pidió una miguita de comida a éstos”, lo cual, de ser cierto, en criterio del actor “hace sospechoso la deponencia de estos dos testigos, quienes sólo son coincidentes en afirmar quién fue quien hirió mortalmente a JULIO FLOREZ, pero no en las demás circunstancias modales, tanto que extraña de que estando en tales condiciones de inmediatez no refieren de los detallados hechos vertidos por SANTIAGO AGAMEZ, como aquél del apredreamiento de que fueron víctimas de Julio Flórez” (sic).
En cuanto tiene que ver con el “error en la apreciación de la prueba de experticio técnico del levantamiento del cadáver y de la necropsia”, el casacionista sostiene que tales medios de convicción fueron tergiversados en cuanto los juzgadores “leyeron e interpretaron mal su contenido” al punto de considerar que no hay correspondencia con la versión del justiciable, cuando lo cierto es que su lectura y correcta interpretación “más bien reafirman la defensa material de JUAN MANUEL PEREZ”.
Ello resulta patentizado cuando en ocasiones se confunde la herida quirúrgica con la ocasionada por JUAN MANUEL PEREZ, error éste que se hace notorio en las consideraciones del Fiscal, cuya tesis fue acogida en toda su extensión por el sentenciador.
Respecto de la segunda herida, de dos centímetros de longitud en el dorso de la mano izquierda, concuerda con la exposición de Santiago Agamez cuando refiere que tempranamente Julio Flórez resultó herido y que esto fue el motivo de su levantamiento a piedras.
Explica dicha herida como resultado de que el occiso hubiere metido sigilosamente la mano en el bolsillo derecho de Juan Manuel Pérez y allí se hubiere topado con el arma cortopunzante que éste guardaba allí, pues no existe ninguna otra explicación a que antes de tomarlo por el cuello, resultara herido en dicha mano. En apoyo de su planteamiento, el censor reproduce un aparte del testimonio de Santiago Agamez.
Frente a la tercera herida, descrita en el protocolo de necropsia, ubicada a 57 cms. del vértice, y a 8 cms. de la línea media, localizada en el hemitórax izquierdo inferior con 13 centímetros de profundidad que lesionó el lóbulo izquierdo del hígado, con trayectoria izquierda a derecha, antero posterior, supero inferior, sostiene el casacionista que “cabe dentro de las posibilidades en la forma como refiere en la versión JUAN MANUEL PEREZ” y descarta la hipótesis de que se hubiere ocasionado según la tesis planteada por el Fiscal y los dos testigos que acompañaban al occiso, acogida por el juzgador.
El referido error de apreciación probatoria, sostiene el casacionista, fue consignado en las páginas 10 a 15 de su alegato sustentatorio de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, a cuyas consideraciones remite, sin dejar de exponer que “esta herida entrando por el noveno (9º) espacio intercostal izquierdo a 11 cm. por debajo de la tetilla, penetrando en sentido oblicuo, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, de adelante para atrás, sí está en plena ocurrencia referida por JUAN MANUEL PEREZ, cuando cruzando el brazo y a la vez haciendo el esfuerzo de soltarse de su victimario, llega hasta el lado intercostal (costillas) y ampliándose con el arma la penetra por las costillas, por debajo de la tetilla izquierda”.
Concluye afirmando que los errores de apreciación probatoria a que se refiere, determinaron en el juzgador el desconocimiento de la existencia del motivo de justificación alegado por el justiciable relativo a la necesidad de defender un derecho propio ante injusta agresión actual e inminente.
Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia acusada, y absolver a JUAN MANUEL PEREZ DIAZ del cargo que se le imputa.
Respecto del segundo cargo, presentado como “excluyente”, manifiesta que “ante la presencia de la causal del cuerpo primero del artículo 220 por violación de la ley sustancial por vía indirecta, por los graves y ostensibles errores de hecho en la apreciación conjunta de la prueba, y en fundamento al mismo cuerpo del cargo principal aquí aducido”, solicita casar la sentencia impugnada, reconocer el exceso en la aludida causal de justificación, y, en consecuencia, disminuir la pena impuesta.
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
El Procurador primero delegado en lo penal comienza por advertir que en la demanda se desatienden claras exigencias legales en la formulación de los cargos. El error de apreciación probatoria se hace consistir en que el fallador no dio crédito a la aseveración de Agamez, en cuanto que le pareció que el occiso iba a robar a Pérez. Sin embargo, ello no corresponde a nada distinto de una análisis jurídico que le permite concluir que no es posible aceptar tal afirmación como testimonio serio ya que el declarante sólo ha expresado su opinión al expresar que “me parece”. Aún que el occiso hubiere tenido dicho propósito, ello no puede percibirse en el mundo exterior sino a través de manifestaciones inequívocas que traduzcan la intención de atentar contra lo ajeno. Si ello hubiere sido así, otra sería la forma en que se habría comportado y no pidiendo ayuda para colmar su hambre, actitud ésta que desmiente la de quitar a la fuerza.
Contrariamente, por ser Agamez precisamente un compañero del procesado, se permite colegir que sus aseveraciones apuntan a favorecer en lo posible a su amigo, en tanto que los otros dos declarantes son extraños y ajenos a los intereses personales de los protagonistas, siendo esta la razón por la que el juzgador les dispensa credibilidad mayor.
Considera entonces, que el aspecto corresponde a la convicción, en cuanto a que el resultado es la credibilidad que las pruebas han generado en el fallador y no de las equivocaciones o extravíos de los testigos en sus dichos, pues en manera alguna se advierte tergiversación de la prueba sino tan sólo un marcado subjetivismo en uno de ellos al acomodar las circunstancias a los intereses de su amigo.
Debido a esto no es desfiguración sino convicción lo que se establece de la prueba recaudada, y en esta materia opera la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallador, y por ello se deja al descubierto que el demandante equivocó la vía de ataque, al elegir la violación indirecta de la ley a consecuencia de error de hecho por falso juicio de identidad.
Considera curioso que mientras el actor se apoya en lo dicho por Agamez criticando al tiempo dos declarantes aduciendo que conocían a la víctima, uno de ellos expresa que a ésta le decían “el negro” precisamente por no saber su nombre, y el otro manifiesta que a veces los vecinos lo ocupaban para que les hiciera mandados.
En lo que más se evidencia la diferencia de criterios entre el demandante y el fallador, lo que no es motivo de casación, es en la apreciación del acta de levantamiento del cadáver en la que se hace un detallado análisis que no deja espacio para la duda.
El análisis que el actor presenta sobre el testimonio de Altamar al manifestar que no dice la verdad por que sus afectos con la víctima se lo impiden, es puramente subjetivo sin apoyo en realidad alguna. Igual sucede con la evaluación que realiza del testimonio de Neira Isabel Peinado, pues la critica apoyada en su humilde condición social y dizque por ser una meretriz, lo cual además no consta en el proceso, de haberse ello acreditado no le resta credibilidad, pues su objetividad aparece respaldada por otras circunstancias y por el propio desarrollo de los hechos.
De otra parte, la versión del inculpado, en la que el demandante se apoya para presentar sus consideraciones, es acomodaticia, sospechosa y mentirosa, ya que es ilógico que diga que el occiso primero le lanzó piedras y que después lo encuelló por detrás, pues nadie que se encuentre armado podría permitir que un sujeto que le ha lanzado piedras se le acerque hasta tomarlo por el cuello, como tampoco es factible que encontrándose encuellado le cause las lesiones que se produjo a la víctima. “Además, se repite, porque si el occiso estaba en plan de hurtarle, habría aprovechado formas más adecuadas para su designio, como sorprenderlo cuando estaba sentado y evitando contactos para prevenirlo”.
Lo que se establece de la actuación es que el disgusto se presentó por la mala manera en que el procesado pidió comida, y la insistencia en ello, lo que llevó a una irritación anímica que concluyó en las mutuas agresiones de hecho en lo que quien llevó la peor parte fue Julio Flórez.
De esta manera encuentra la Delegada que los cargos no consultan la técnica de casación, ya que la crítica se dirige es a la valoración jurídica de las pruebas y, en consecuencia, lo alegable era un falso juicio de convicción que no alcanza configuración sino ante excesivos y manifiestos desvaríos del fallador, que difícilmente logra configuración frente a la libertad probatoria con que cuenta para el efecto.
Por lo anterior sugiere a la Corte desechar el cargo propuesto.
En cuanto al “cargo excluyente” que el libelista a último momento postula, es completamente antitécnico en cuanto da por establecida la justificación sin haberse ocupado de ella.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte no casar la sentencia materia de impugnación (fls. 17 y ss.).
SE CONSIDERA:
La demanda presentada a nombre del procesado JUAN MANUEL PEREZ DIAZ evidencia ostensibles defectos técnicos y de fundamentación que impiden a la Corte atender favorablemente la pretensión por casar la sentencia materia del recurso extraordinario.
En cuanto tiene que ver con la primera censura, es de resalto que desde el enunciado mismo el actor no integra la proposición jurídica del cargo a pesar de ser su obligación hacerlo a fin de denotar el fin que persigue con su propuesta desquiciatoria. No obstante aducir violación indirecta de normas de derecho sustancial, deja de mencionar éstas y tampoco indica el sentido en que una tal transgresión tuvo lugar, pues no se sabe si ello ocurrió por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Y aún de suponerse que la pretensión se orienta por denunciar aplicación indebida del precepto sustantivo que define el delito de homicidio y falta de aplicación de aquél que establece la legítima defensa como motivo de justificación de la conducta que excluye la posibilidad de proferir fallo de condena, de todas maneras el desarrollo del cargo tampoco es el correcto.
Cuando sugiere la configuración de “ostensibles y manifiestos errores de hecho en la apreciación conjunta de la prueba y por falso juicio de identidad”, se da en pensar que se trata de dos tipos de desacierto probatorio distintos de los cuales tan sólo concreta el último, como también que éste es apenas la especie de aquél que genéricamente se menciona, creando con ello incertidumbre sobre el específico tipo de error de hecho que se quiere denotar y la prueba o pruebas sobre las que recae.
Al afirmar que el sentenciador tergiversó el testimonio de Santiago Agamez, da a entender el casacionista que el reparo recae en el ámbito en que opera el error de hecho por falso juicio de identidad al poner a decir al medio lo que objetivamente no se establece de él. Sin embargo al pretender darle desarrollo no solo no demuestra la configuración y trascendencia de este tipo de desacierto, sino que indebidamente incursiona en el campo del mérito conferido por el juzgador, reservado para el error de hecho por falso raciocinio pero sin llegar a acreditar que en la labor de asignación de su fuerza persuasiva se hubiere transgredido los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia.
Es así como primeramente sostiene que el error del juzgador radica en haber considerado que Santiago Agamez afirmó que el procesado fue quien tomó por el cuello a Julio Flórez y que de su dicho se establece que la respuesta al pedimento fue de agresión inmediata. Ninguna de dichas apreciaciones del casacionista consulta la realidad del proceso.
Tómese en cuenta que en la declaración rendida el 5 de abril de 1995 ante el funcionario de instrucción Santiago Agamez dijo: “…cuando estábamos comiendo llegaron unos señores ahí y dijo uno necesitamos que nos den una comida, por los menos me habló a mí primero, yo le contesté hombre nosotros no tenemos plata porque la carguita la tenemos en el carro todavía, el cliente empezó a insistir que teníamos que darle la comida, le dijo JUAN PEREZ que no teníamos para darle la comida, el cliente se lanzó pa (sic) fuera y agarró unas piedras, lanzó una piedra para donde estábamos nosotros y me dio a mi en el brazo izquierdo, el cliente siguió insistiendo pero nosotros nos quedamos ahí, JUAN PEREZ se paró y yo seguí sentado en la mesa comiendo, cuando JUAN PEREZ se paró vi que el muchacho lo tenía agarrado o sea el apuñaliado (sic) y ahí vi y que JUAN PEREZ le tiró, no le vi nada pero después si le vi un cuchillo” (fl. 36) (se destaca).
Respecto de este testimonio, dijo el juzgador de primer grado, en decisión que para estos efectos integra una unidad jurídica inescindible con el que es materia de impugnación, en los aspectos en que no fue objeto de modificación:
“Observamos que es SANTIAGO AGAMEZ JULIO compañero del procesado quien nos manifiesta que cuando llegaron al lugar de los hechos pidieron dos comidas al encontrarse comiendo se acercó una persona quien le solicitó que le regalaran comida, pero le respondieron en forma negativa, por eso se hizo hacia fuera, agarró unas piedras y lanzó una hacia ellos, entonces JUAN PEREZ se paró y el que resultó apuñalado lo tenía agarrado, fue cuando PEREZ le dio con el cuchillo” (fl. 122 y 123) (Se destaca).
De manera que el falso juicio de identidad entre lo expuesto por el declarante y lo observado por el juzgador, carece de fundamento.
Tal vez por ser consciente de la inexistencia del pregonado error de identidad, se apresta entonces el casacionista a afirmar que los sentenciadores otorgaron entero crédito al dicho de este declarante, y que en consecuencia, debe tomarse como serio y veraz lo que el testigo refiere sobre la injusta agresión del occiso en contra del sindicado.
Aquí nuevamente acude a presentar una visión subjetiva de los hechos, pues no es cierto que el sentenciador hubiere conferido tal mérito a la declaración rendida por este declarante como contrariamente se afirma. De ser así, no habría acudido al método integral de valoración probatoria para declarar seguidamente que “con las anteriores pruebas se demuestra que el insuceso ocurrió en el sitio de venta de comida y no donde dice el procesado como a dos cuadras más cuando ya iba para su residencia y que el motivo no fue otro que el disgusto que hubo al negarse dar comida y que tal vez el occiso hizo algún reclamo, pudiendo hasta reaccionar tirando una piedra, reacción ésta lógicamente que no daba motivo para responder de esa manera” (fl. 123) (se destaca).
Tampoco habría descartado el presunto acto de ahogamiento de la víctima hacia el sindicado, afirmando en el fallo que “en la forma como refiere PEREZ DIAZ que fue cogido por la espalda y acuellado era imposible sacar el cuchillo y apuñalar en la región abdominal a FLOREZ PEREZ” (fl. 124). De manera que el mérito que el casacionista atribuye como asignado a dicho medio de convicción, no es el que se establece del contenido del fallo.
Es de tal entidad la precariedad del ataque y la sin razón de éste, que en su desarrollo el casacionista omite referir la exposición que de los hechos ante la Sección de policía judicial hizo el mencionado testigo, momentos después de haber ellos ocurrido: “cuando él tiró la piedra me paré yo le dije qué le pasa mire que no tenemos dinero, entonces me dijo mire estoy chorriando sangre y a este hijueputa le voy a pegar yo un pedrazo, el herido salió a la calle nuevamente y cogió otra piedra y se abalanzó cerquitica de JUAN PEREZ y le dijo que le iba a dar a él porque lo había herido y me paré yo y le dije déjate de eso que nosotros no somos de problemas, se paró JUAN PEREZ de donde estaba sacó un cuchillo y le dijo deme, deme, y ahí mismo le dio con un cuchillo y le dio y de ahí atacó la gente que estaba ahí para no dejarlo volar, pero yo no sabía que JUAN PEREZ tenía ese cuchillo y de ahí llegó la policía y nos trajo para acá” (fl. 16).
De modo que en infundada oposición al fallo de segunda instancia, sólo porque no se le dio la razón cuando promovió el recurso de alzada, es el actor quien presenta una particular visión de lo acontecido para anteponerla al razonado juicio del juzgador, en postura inadmisible, por supuesto, en sede extraordinaria, ya que en tratándose de enfrentamientos de esta índole, por virtud del principio de legalidad y acierto en que se amparan los fallos judiciales, prima el criterio valorativo del funcionario sobre el de las partes, pues además es claro que en ningún momento el testimonio de Agamez respalda íntegramente la presunta legítima defensa que el defensor alega a favor de PEREZ DIAZ, menos aún cuando contrariando el dicho de aquél, éste fue persistente en referir que los hechos ocurrieron en lugar distinto del establecimiento de comidas: “Nosotros ya habíamos comido, ya veníamos a dormir, eso sucedió como a cuatro cuadras del sitio donde comimos, aclaro, del sitio donde comimos al sitio donde sucedió el hecho está como a dos cuadras y eso fue en una esquina” (fl. 29).
Debido precisamente a esta falta de objetividad en el planteamiento del cargo, y su manifiesta desconexión con lo acreditado probatoriamente en el proceso y acertadamente declarado en el fallo, el actor nuevamente acude a especulaciones en torno a la forma como en su criterio los hechos tuvieron ocurrencia, y descalificar el grado de persuasión atribuido a los testimonios de Altamar Burgos y Neira Isabel Peinado, sólo porque provienen de personas de condición social distinta de la que él ostenta, cuando este aspecto, a más de no ensayar siquiera su demostración, no ha sido establecido por el ordenamiento como específico motivo que lleve a demeritar la validez o el mérito de la prueba en comento.
La falta de rigor en la presentación del ataque, asimismo se mantiene en relación con los cuestionamientos formulados a la diligencia de inspección judicial y la necropsia practicadas al cadáver de Julio Flórez Pérez, pues indebidamente entremezcla argumentos referidos al falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, con otros concernientes al ámbito en que operan las transgresiones a la sana crítica como método de valoración probatoria, ninguno de los cuales logra demostrar.
Ello por cuanto no es cierto que el juzgador hubiere confundido una herida quirúrgica con las ocasionadas por el victimario, pues por ninguna parte de los pronunciamientos finales de primera y segunda instancia se hace una tal apreciación; como tampoco que se hubiere tergiversado la expresión fáctica de lo consignado en los citados medios de convicción, donde se indica la ubicación, trayectoria, extensión y profundidad de las heridas causadas, órganos comprometidos, causa de la muerte, clase de arma empleada, y lo plasmado en la historia clínica, según la cual el afectado “sufrió herida penetrante a abdomen en hemitórax izquierdo, por lo cual fue llevado a cirugía encontrándose herida penetrante a lóbulo hepático izquierdo con ruptura de vena porta interhepática, se trata de realizar hemostasia pero el paciente fallece” (fls. 558 y ss.), coincidente con lo declarado en el fallo, en el sentido, de que “si examinamos la diligencia de necropsia, específicamente la descripción de la herida abdominal, el procesado debió estar prácticamente de frente para tomar el impulso necesario y así causar una herida de esta naturaleza, lo que confirma que el procesado no fue sorprendido por la espalda, sino que él fue quien inició el ataque…” (fl. 124), con lo que el reparo que la defensa propone relativo a falso juicio de identidad, carece de todo fundamento.
A sabiendas que este tipo de error no logra configuración, el casacionista acude, entonces, a la conjetura sobre lo ocurrido y a partir de allí pretende edificar relaciones que saquen avante su argumentación defensiva y avalen la versión del procesado, aún contrariando lo establecido por otros medios de convicción que según afirma respaldan su dicho, como así acontece con la declaración de Santiago Agamez, nada de lo cual corresponde al rigor técnico, objetivo, lógico y preciso, que ha de observarse en casación.
Se desestima el cargo.
En cuanto tiene que ver con la segunda de las censuras que la demanda contiene, es de advertirse que a más de dejar de integrar la proposición jurídica, pues omite indicar las disposiciones de derecho sustancial que pudieron resultar transgredidas a consecuencia de la falta de aplicación o su aplicación indebida, el casacionista no se aviene al principio de autonomía que gobierna la casación, en cuanto, para tratar de desarrollarlo, remite a las consideraciones expuestas en el cargo que precede y pretende que la Corte desentrañe los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya para pregonar que hubo exceso en la legítima defensa del procesado.
Entonces, como el casacionista ni siquiera enuncia un cargo formalmente completo, y omite todo desarrollo y demostración, la censura se torna inestudiable.
El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador primero delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria