11712(14-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11712  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado   acta  No.  032      

Bogotá,  D.  C.,   catorce de marzo del  año dos mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   JUAN  MANUEL PEREZ DIAZ contra la sentencia  dictada  por el Tribunal superior del distrito judicial de Montería mediante la  cual lo condenó por el delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación  procesal.-   

1.-  Aquéllos  fueron  declarados  por  el  juzgador de segunda instancia de la manera siguiente:   

“Según lo consignado en autos, se sabe que  el  primero  de abril de 1995, a eso de las diez y veinte de la noche, llegó el  señor  JUAN MANUEL PEREZ DIAZ, acompañado de otras personas, a la calle 36 con  carreras  3ª y 4ª, de esta ciudad (Montería), en donde funciona un negocio de  venta  de  comidas  corrientes,  instalado en la vía pública. Una vez en dicho  lugar,  los  visitantes  solicitaron  que  se  les  sirviera un mondongo, siendo  abordados,  cuando  se  encontraban ingiriendo el alimento pedido, por el señor  JULIO  FLOREZ  PEREZ,   quien  les  requirió  que  le regalaran un poco de  comida,  a  lo  que  respondieron negativamente, aduciendo no tener más dinero.  Por  circunstancias  subsiguientes  no  muy bien explicadas, PEREZ DIAZ y FLOREZ  PEREZ  terminaron  enfrentados  en una contienda, en la cual el segundo resultó  gravemente  lesionado  con  un  arma  que  el primero portaba, falleciendo en el  hospital  local  en  esa misma noche, no obstante que se le prestó la atención  médica de urgencias que su condición requería”.    

2.- Abierta la investigación por la Fiscalía  dieciséis  de  la  unidad  primera de reacción inmediata (fl. 5), la Fiscalía  segunda  de  la  unidad  de delitos contra la vida e integridad física, a donde  fueron  reasignadas las diligencias, vinculó mediante indagatoria a JUAN MANUEL  PEREZ  DIAZ  (fl.  28)  a  quien  definió su situación jurídica con medida de  aseguramiento de detención preventiva (fls. 38 y ss.).   

Posteriormente,   las   diligencias  fueron  remitidas  a  la  Fiscalía  segunda  de la unidad primera de vida, donde previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  56),  el  veintitrés  de  junio de mil  novecientos  noventa  y  cinco  se  calificó  el mérito probatorio del sumario  profiriendo  resolución  de  acusación en contra de JUAN MANUEL PEREZ DIAZ por  el  delito  de  homicidio (fls. 68 y ss.), mediante determinación que adquirió  ejecutoria    en    esa    instancia    al    no    haber    sido    objeto   de  impugnación.   

3.- El trámite del juicio fue asumido por el  Juzgado  cuarto  penal  del  circuito  de  Montería (fl. 77 y ss.) donde previa  realización  de  la  vista  pública (fl. 106) el veintisiete de octubre de mil  novecientos  noventa  y cinco se puso fin a la instancia condenando al procesado  la  pena  principal  de  veinticinco  (25)  años  de  prisión, la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el término de diez años,  y  el  pago  de  los  perjuicios  causados con la infracción, a consecuencia de  declararlo   penalmente   responsable   del   delito   imputado   en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  116  y  ss.),  mediante sentencia que el once de diciembre  siguiente  el  Tribunal  superior  confirmó  íntegramente  (fls.  5 y ss. cno.  Trib.),  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la apelación promovida por el  procesado  y  su defensor.            

4.-  Contra  el  fallo  de  segundo grado, en  oportunidad,  la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 23),  el  cual  fue  concedido  por el ad quem (fl. 25) y dentro del término legal se  presentó  el  correspondiente  escrito  sustentatorio  (fls.  32 y ss.), que se  declaró  ajustado  a  las  prescripciones  legales  por  la  Sala  (fls. 3 cno.  Corte).   

La        demanda.-     

Con  apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el  libelista postula dos cargos contra el fallo del tribunal.   

En el primero denuncia violación indirecta de  la  ley sustancial “por los graves, ostensibles y manifiestos errores de hecho  en   la   apreciación   conjunta   de   la   prueba   y  por  falso  juicio  de  identidad”.   

Sostiene  al  efecto  que la prueba en que se  incurrió  en error de apreciación está constituida por la “testimonial y la  pericial  de levantamiento de cadáver y de necropsia”, respecto de las cuales  “la  ley  fija  criterios  en  su apreciación” como los establecidos en los  artículos 294 y 273 del Decreto 2700 de 1991.   

En  cuanto  tiene que ver con la de carácter  testimonial,  sostiene  que  al  confirmar  el  ad  quem  el  fallo  de  primera  instancia,  avaló  en  toda  su  extensión  la apreciación de la injurada del  procesado,  las  declaraciones  de  Altamar Burgos Pacheco, Neira Isabel Peinado  Padilla  y  Santiago Agamez, y “la del experticio de levantamiento de cadáver  y de la necropsia”.   

En  el  acápite  relativo  al “error en la  apreciación  del testimonio del señor Santiago Agamez Julio”, expresa que el  tribunal  consideró  erradamente  que  la  versión  del sindicado no encuentra  soporte  en  ningún  otro medio probatorio y la calificó como “inconsistente  narración  de  los  hechos”,  cuando  lo  cierto es que puso “en labios del  justiciable  JUAN  MANUEL  PEREZ, el relato del apredreamiento emprendido por el  occiso  JULIO  FLOREZ,  toda  vez que tal referencia es exclusiva del testigo”  mencionado.   

Considera  el casacionista, por el contrario,  que  la  prueba  recaudada,  en  su  conjunto  y  especialmente el testimonio de  Santiago  Agamez  Julio,  calificado  por  el  juzgador  como “la mejor prueba  existente  en el proceso”, sí respalda la versión del enjuiciado, como igual  ocurre  con  “la lectura e interpretación de los experticios de levantamiento  de cadáver y necropsia”.   

Al fijarse el sentenciador en uno solo de los  puntos  observables  de la prueba, esto es la versión de los testigos conocidos  por  el occiso, “lo abstrajo de considerar en toda su extensión el testimonio  de  Julio  Santiago  Agamez”,  al  punto  de  afirmarlo coincidente en toda su  extensión  con  los  otros dos declarantes, sin tomar en cuenta que en realidad  se  contradicen en lo fundamental, “esto es, en quién encuella a quién y por  qué  y  para  qué”,  lo cual, a criterio del casacionista, constituye “una  tergiversación de la prueba”.   

Al  efecto  transcribe  algunos apartes de lo  declarado  en  torno a los hechos por Santiago Agamez Julio en el sentido de que  la  víctima  llegó  acompañada  de  otras personas y pidió comida, y ante la  negativa  se  dedicó  a  lanzarles  piedras “pero nosotros nos quedamos ahí,  JUAN  PEREZ  se paró y yo seguí sentado en la mesa comiendo, cuando JUAN PEREZ  se  paró  vi  que  el  muchacho lo tenía agarrado o sea el apuñaliado (sic) y  ahí  vi  yo  que  JUAN  PEREZ le tiró, No le vi nada pero después si le vi un  cuchillo…”  y  agrega  que  “se  paró  primero Juan Pérez y vi cuando el  cliente  lo tenía cogido por el cuello, o sea que la víctima tenía cogido por  el  cuello  a  JUAN  PEREZ y ahí fue que vi que JUAN PEREZ le tiró”. Y sobre  los  motivos  de  la  agresión  de  la víctima hacia el sindicado, sostiene el  casacionista  que  dicho  testigo fue enfático en sostener: “me parece que el  muchacho   que   lo   tenía   agarrado   a   él   era   con   intenciones   de  robarle”.   

Con  ello considera el actor que se incurrió  en  error  en  la  apreciación  del citado medio de convicción “cuando se la  convierte  en  prueba  en  contra de la defensa material del justiciable, cuando  contrariamente  ella confirma la versión de Juan Manuel Pérez, y debe llegarse  a la afirmación conclusiva de que éste no miente”.   

Resulta  patente  el error cuando se trata de  hacer  coincidir los testimonios de Altamar Burgos y Neira Isabel Peinado con el  de   Santiago  Agamez,   “cuando  de  la  lectura  aún  desprevenida  se  desprende  que  son  contradictorios,  toda  vez  que  aquellos  son  ligeros en  señalar  a  JUAN  MANUEL  PEREZ  encuellando  a  Julio Flórez, mientras que el  citado  mejor  testimonio,  el  de  Santiago  Agamez, refiere todo lo contrario,  enfatizando  que  fue  el  occiso  Julio  Flórez  quien encuelló a Juan Manuel  Pérez,  y ello con la intención de robarle”. De manera que la exposición de  los  hechos  realizada  por  el procesado sí encuentra respaldo en lo declarado  por Santiago Agamez.   

De esta manera yerra el ad quem al avalar una  tergiversación  de  la  prueba, cuando a ésta se le hace decir lo que no dijo,  ya  que Santiago Agamez en ningún momento sostuvo que hubiere sido el procesado  quien  tomó  por  el  cuello  al  occiso  y en este estado lo haya herido, como  tampoco  de  dicha  declaración puede concluirse que ante las circunstancias de  asedio  de  Julio  Flórez  contra el procesado y su compañero Santiago Agamez,  “respondiera con una inmediatez consecuencial de agresión”.   

Si  se  considera la declaración de Santiago  Agamez  como  seria  y  digna  de  todo  crédito,  como  así  lo  hicieron los  sentenciadores  de primera y segunda instancia, “en lógica se debe considerar  como  serio y veraz lo que el testigo refiere sobre este hecho fundamental de la  injusta  agresión  del  occiso  Julio  Flórez  en  contra  de el (sic) derecho  patrimonial  de Juan Manuel Pérez, y de su integridad personal, sin olvidar que  el   encuellamiento   no   es  más  que  un  ahogamiento  que  bien  puede  ser  fatal”.   

De   lo   declarado  por  Santiago  Agamez,  calificado  por los juzgadores como testimonio serio y digno de entero crédito,  se  establece  que   no  contradice  ni  se opone en nada a la versión del  justiciable,  pues,  por  el  contrario  la afirma en todos sus aspectos, ya que  permite  acreditar  que  el  procesado  y  su  compañero eran advenedizos en el  lugar,  “no  así  la víctima y los otros dos deponentes”; el occiso llegó  acompañado  de otras personas a la mesa donde departían JUAN MANUEL PEREZ y su  compañero   Santiago,   y  tomó  la  vocería  pidiendo  a  nombre  de  todos:  “necesitamos  que  nos  den  una comida”; el altercado lo tiene inicialmente  Julio  Flórez  con  Santiago  Agamez,  pues  inicialmente se dirigió a él, le  pegó  con una piedra “y no le dio en la cabeza porque primero le dio fue a la  mesa”;  después  del  apedreamiento Juan Manuel y Santiago siguieron sentados  comiendo,  y  es  en  momento  posterior  cuando  Juan  Manuel se para primero y  después  Santiago  y  desde  atrás ve cuando Julio Flórez tenía asido por el  cuello  a  Juan  Manuel,  tal  vez  con  la  intención  de  robarle  según  la  conclusión a que arribó Santiago.   

Por  esto  considera  el  casacionista que el  sentenciador  apreció  erradamente  la prueba  al acoger la narración del  suceso  tal  y  como fuera realizada de manera ligera por Altamar Burgos y Neira  Isabel  Peinado,  y  despreciar la observación completa de los hechos efectuada  por  Santiago  Agamez,  al  punto  que de aquellos toma sólo lo sobresaliente y  objetivo  relativo al pedimento de comida, y la agresión de Juan Manuel a Julio  Flórez,  “pero se abstrae de observar todos los detalles y pormenores que por  lo  bajo  nutren y enriquecen el hecho en circunstancias de modo, tiempo y lugar  que   son   concordantes   con   la   versión   del   justiciable  Juan  Manuel  Pérez”.   

Respecto de los testimonios de Altamar Burgos  y  Neira  Isabel  Peinado, sostiene el casacionista que el Tribunal se equivocó  al  dejar  de considerar todo el contexto subjetivo y objetivo de personalidad y  de  lugares,  pues  no  es  infundada  la  tacha que formula a estos dos únicos  testigos  quienes  predicaron  que  el resultado fatídico de la muerte de Julio  Flórez   no  fue  sino  una respuesta inmediata al pedimento de comida, el  que  se  respondió  con  un  apuñalamiento.  Este juicio carece de razón y de  lógica,   contrario   al   emitido   en   todos   sus   detalles  por  Santiago  Agamez.   

Al no entrar el juzgador a considerar el lugar  donde  los  hechos tuvieron ocurrencia, le impidió situarse en la posición del  testigo  para  rendir  su declaración, lo que condujo a una apreciación errada  de  la  prueba.  Es  patente,  continúa,  que donde ocurrieron los hechos es un  sector  de establecimientos de prostitución y de venta de licor. Allí es donde  se  ubican  Altamar Burgos y Neira Isabel Peinado sin ocupación conocida en ese  momento  de  la  noche,  quienes  dijeron  conocer  al occiso al punto que Julio  Flórez  era  eventual  dependiente  de  la  mencionada dama como ésta lo dijo:  “…le decimos el negro…y nos hace los mandados”.   

En  estas  condiciones no resulta, por tanto,  carente  de juicio identificar a Altamar Burgos como uno de los acompañantes de  Julio  Flórez  en  el  asedio  que  éste hizo al procesado y su amigo Santiago  Agamez,  lo  que se confirma cuando éste declara que el occiso “le pidió una  miguita  de  comida  a  éstos”, lo cual, de ser cierto, en criterio del actor  “hace  sospechoso  la  deponencia  de  estos  dos  testigos, quienes sólo son  coincidentes  en  afirmar  quién  fue  quien hirió mortalmente a JULIO FLOREZ,  pero  no en las demás circunstancias modales, tanto que extraña de que estando  en  tales  condiciones  de  inmediatez  no  refieren  de  los  detallados hechos  vertidos  por  SANTIAGO  AGAMEZ,  como  aquél  del apredreamiento de que fueron  víctimas de Julio Flórez” (sic).   

En cuanto tiene que ver con el “error en la  apreciación  de la prueba de experticio técnico del levantamiento del cadáver  y  de  la necropsia”, el casacionista sostiene que tales medios de convicción  fueron  tergiversados en cuanto los juzgadores “leyeron e interpretaron mal su  contenido”  al  punto de considerar que no hay correspondencia con la versión  del  justiciable,  cuando lo cierto es que su lectura y correcta interpretación  “más bien reafirman la defensa material de JUAN MANUEL PEREZ”.   

Ello  resulta patentizado cuando en ocasiones  se  confunde  la  herida  quirúrgica  con  la ocasionada por JUAN MANUEL PEREZ,  error  éste  que  se hace notorio en las consideraciones del Fiscal, cuya tesis  fue acogida en toda su extensión por el sentenciador.   

Respecto  de  la  segunda  herida,  de  dos  centímetros  de  longitud  en  el  dorso de la mano izquierda, concuerda con la  exposición  de  Santiago  Agamez cuando refiere que tempranamente Julio Flórez  resultó   herido   y   que   esto   fue   el   motivo  de  su  levantamiento  a  piedras.   

Explica dicha herida como resultado de que el  occiso  hubiere  metido  sigilosamente  la  mano  en el bolsillo derecho de Juan  Manuel  Pérez  y  allí  se  hubiere topado con el arma cortopunzante que éste  guardaba  allí, pues no existe ninguna otra explicación a que antes de tomarlo  por  el cuello, resultara herido en dicha mano. En apoyo de su planteamiento, el  censor reproduce un aparte del testimonio de Santiago Agamez.   

Frente  a  la  tercera herida, descrita en el  protocolo  de  necropsia, ubicada  a 57 cms. del vértice, y a 8 cms. de la  línea  media,  localizada  en  el  hemitórax  izquierdo   inferior con 13  centímetros  de  profundidad que lesionó el lóbulo izquierdo del hígado, con  trayectoria  izquierda a derecha, antero posterior, supero inferior, sostiene el  casacionista  que  “cabe  dentro de las posibilidades en la forma como refiere  en  la  versión JUAN MANUEL PEREZ” y descarta la hipótesis de que se hubiere  ocasionado  según la tesis planteada por el Fiscal y  los dos testigos que  acompañaban al occiso, acogida por el juzgador.   

El referido error de apreciación probatoria,  sostiene  el  casacionista, fue consignado en las páginas 10 a 15 de su alegato  sustentatorio  de  la  impugnación  contra la sentencia de primera instancia, a  cuyas  consideraciones  remite, sin dejar de exponer que “esta herida entrando  por  el  noveno  (9º)  espacio  intercostal izquierdo a 11 cm. por debajo de la  tetilla,  penetrando  en  sentido oblicuo, de arriba hacia abajo, de izquierda a  derecha,  de  adelante  para  atrás, sí está en plena ocurrencia referida por  JUAN  MANUEL  PEREZ, cuando cruzando el brazo y a la vez haciendo el esfuerzo de  soltarse  de  su  victimario,  llega  hasta  el  lado  intercostal (costillas) y  ampliándose  con el arma la penetra por las costillas, por debajo de la tetilla  izquierda”.   

Concluye   afirmando  que  los  errores  de  apreciación  probatoria  a  que  se  refiere,  determinaron  en  el juzgador el  desconocimiento  de  la  existencia  del motivo de justificación alegado por el  justiciable  relativo  a la necesidad de defender un derecho propio ante injusta  agresión actual e inminente.   

Por lo anterior solicita de la Corte casar la  sentencia  acusada,  y  absolver  a  JUAN  MANUEL PEREZ DIAZ del cargo que se le  imputa.   

Respecto  del  segundo cargo, presentado como  “excluyente”,  manifiesta  que  “ante la presencia de la causal del cuerpo  primero  del  artículo  220  por  violación  de  la  ley  sustancial  por vía  indirecta,  por  los  graves  y  ostensibles errores de hecho en la apreciación  conjunta  de  la  prueba,  y  en  fundamento al mismo cuerpo del cargo principal  aquí  aducido”,  solicita  casar  la  sentencia impugnada,  reconocer el  exceso  en  la  aludida  causal  de  justificación,  y,  en consecuencia,   disminuir la pena impuesta.   

   Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  primero  delegado en lo penal  comienza  por  advertir  que  en  la  demanda  se  desatienden claras exigencias  legales  en  la  formulación de los cargos. El error de apreciación probatoria  se  hace  consistir  en  que  el  fallador  no dio crédito a la aseveración de  Agamez,  en  cuanto  que  le  pareció  que  el occiso iba a robar a Pérez. Sin  embargo,  ello  no corresponde a nada distinto de una análisis jurídico que le  permite  concluir  que  no  es  posible  aceptar tal afirmación como testimonio  serio  ya que el declarante sólo ha expresado su opinión al expresar que “me  parece”.  Aún  que  el  occiso hubiere tenido dicho propósito, ello no puede  percibirse  en  el mundo exterior sino a través de manifestaciones inequívocas  que  traduzcan  la  intención  de atentar contra lo ajeno. Si ello hubiere sido  así,  otra  sería  la  forma  en que se habría comportado y no pidiendo ayuda  para  colmar  su  hambre,  actitud  ésta  que  desmiente  la  de  quitar  a  la  fuerza.   

Contrariamente, por ser Agamez precisamente un  compañero  del  procesado,  se  permite colegir que sus aseveraciones apuntan a  favorecer  en  lo posible a su amigo, en tanto que los otros dos declarantes son  extraños  y ajenos a los intereses personales de los protagonistas, siendo esta  la razón por la que el juzgador les dispensa credibilidad mayor.   

Considera entonces, que el aspecto corresponde  a  la  convicción,  en  cuanto  a  que  el resultado es la credibilidad que las  pruebas  han  generado en el fallador y no de las equivocaciones o extravíos de  los  testigos  en  sus dichos, pues en manera alguna se advierte tergiversación  de  la prueba sino tan sólo un marcado subjetivismo en uno de ellos al acomodar  las circunstancias a los intereses de su amigo.   

Debido  a  esto  no  es  desfiguración  sino  convicción  lo que se establece de la prueba recaudada, y en esta materia opera  la  presunción  de  acierto  y  legalidad que cobija al fallador, y por ello se  deja  al descubierto que el demandante equivocó la vía de ataque, al elegir la  violación  indirecta  de  la  ley  a  consecuencia  de error de hecho por falso  juicio de identidad.   

Considera  curioso  que  mientras el actor se  apoya  en lo dicho por Agamez criticando al tiempo dos declarantes aduciendo que  conocían  a  la  víctima,  uno  de  ellos expresa que a ésta le decían “el  negro”  precisamente  por no saber su nombre, y el otro manifiesta que a veces  los vecinos lo ocupaban para que les hiciera mandados.   

En  lo que más se evidencia la diferencia de  criterios  entre  el demandante y el fallador, lo que no es motivo de casación,  es  en  la apreciación del acta de levantamiento del cadáver en la que se hace  un detallado análisis que no deja espacio para la duda.   

El  análisis  que el actor presenta sobre el  testimonio  de  Altamar  al manifestar que no dice la verdad por que sus afectos  con  la  víctima  se  lo  impiden, es puramente subjetivo sin apoyo en realidad  alguna.  Igual  sucede  con  la  evaluación que realiza del testimonio de Neira  Isabel  Peinado,  pues  la  critica  apoyada  en  su humilde condición social y  dizque  por  ser  una  meretriz,  lo  cual  además  no consta en el proceso, de  haberse  ello  acreditado  no le resta credibilidad, pues su objetividad aparece  respaldada  por  otras  circunstancias y por el propio desarrollo de los hechos.   

De  otra parte, la versión del inculpado, en  la   que   el  demandante  se  apoya  para  presentar  sus  consideraciones,  es  acomodaticia,  sospechosa y mentirosa, ya que es ilógico que diga que el occiso  primero  le  lanzó  piedras y que después lo encuelló por detrás, pues nadie  que  se  encuentre  armado  podría  permitir  que  un  sujeto que le ha lanzado  piedras  se le acerque hasta tomarlo por el cuello, como tampoco es factible que  encontrándose  encuellado  le  cause las lesiones que se produjo a la víctima.  “Además,  se  repite, porque si el occiso estaba en plan de hurtarle, habría  aprovechado  formas  más  adecuadas  para su designio, como sorprenderlo cuando  estaba sentado y evitando contactos para prevenirlo”.   

Lo que se establece de la actuación es que el  disgusto  se  presentó  por la mala manera en que el procesado pidió comida, y  la  insistencia  en ello, lo que llevó a una irritación anímica que concluyó  en  las  mutuas  agresiones  de  hecho  en lo que quien llevó la peor parte fue  Julio Flórez.   

De  esta manera encuentra la Delegada que los  cargos  no consultan la técnica de casación, ya que la crítica se dirige es a  la  valoración  jurídica de las pruebas y, en consecuencia, lo alegable era un  falso  juicio de convicción que no alcanza configuración sino ante excesivos y  manifiestos  desvaríos  del  fallador,  que  difícilmente logra configuración  frente a la libertad probatoria con que cuenta para el efecto.   

Por lo anterior sugiere a la Corte desechar el  cargo propuesto.   

En  cuanto  al  “cargo excluyente” que el  libelista  a último momento postula, es completamente antitécnico en cuanto da  por establecida la justificación sin haberse ocupado de ella.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte   no  casar  la  sentencia  materia  de  impugnación  (fls.  17  y  ss.).   

                  

SE        CONSIDERA:          

La  demanda presentada a nombre del procesado  JUAN   MANUEL   PEREZ   DIAZ  evidencia  ostensibles  defectos  técnicos  y  de  fundamentación  que  impiden  a  la Corte atender favorablemente la pretensión  por casar la sentencia materia del recurso extraordinario.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con  la  primera  censura,  es  de  resalto  que  desde  el enunciado mismo el actor no integra la  proposición  jurídica del cargo a pesar de ser su obligación hacerlo a fin de  denotar  el fin que persigue con su propuesta desquiciatoria. No obstante aducir  violación  indirecta  de normas de derecho sustancial, deja de mencionar éstas  y  tampoco indica el sentido en que una tal transgresión tuvo lugar, pues no se  sabe   si   ello   ocurrió   por   falta   de  aplicación  o  por  aplicación  indebida.   

Y  aún  de  suponerse  que la pretensión se  orienta  por  denunciar  aplicación indebida del precepto sustantivo que define  el  delito  de  homicidio  y  falta  de  aplicación  de aquél que establece la  legítima  defensa  como  motivo de justificación de la conducta que excluye la  posibilidad  de  proferir  fallo  de condena, de todas maneras el desarrollo del  cargo tampoco es el correcto.   

Cuando   sugiere   la   configuración   de  “ostensibles  y manifiestos errores de hecho en la apreciación conjunta de la  prueba  y  por falso juicio de identidad”, se da en pensar que se trata de dos  tipos  de  desacierto  probatorio  distintos de los cuales tan sólo concreta el  último,   como   también  que  éste  es  apenas  la  especie  de  aquél  que  genéricamente  se menciona, creando con ello incertidumbre sobre el específico  tipo  de  error  de  hecho que se quiere denotar y la prueba o pruebas sobre las  que recae.   

Al afirmar que el sentenciador tergiversó el  testimonio  de  Santiago  Agamez,  da  a  entender el casacionista que el reparo  recae  en  el  ámbito  en  que  opera  el  error  de  hecho por falso juicio de  identidad  al  poner  a  decir  al medio lo que objetivamente no se establece de  él.  Sin  embargo  al  pretender  darle  desarrollo  no  solo  no  demuestra la  configuración   y   trascendencia   de   este  tipo  de  desacierto,  sino  que  indebidamente  incursiona  en  el  campo  del mérito conferido por el juzgador,  reservado  para  el  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  pero sin llegar a  acreditar  que  en  la  labor  de asignación de su fuerza persuasiva se hubiere  transgredido  los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de la ciencia o los  dictados de experiencia.   

Es  así  como  primeramente  sostiene que el  error  del  juzgador radica en haber considerado que Santiago Agamez afirmó que  el  procesado  fue  quien  tomó por el cuello a Julio Flórez  y que de su  dicho  se  establece  que  la respuesta al pedimento fue de agresión inmediata.  Ninguna  de  dichas  apreciaciones  del  casacionista  consulta  la realidad del  proceso.   

Tómese  en  cuenta  que  en  la declaración  rendida  el  5  de  abril  de  1995 ante el funcionario de instrucción Santiago  Agamez  dijo:  “…cuando  estábamos  comiendo  llegaron unos señores ahí y  dijo  uno  necesitamos  que  nos  den  una comida, por los menos me habló a mí  primero,  yo le contesté hombre nosotros no tenemos plata porque la carguita la  tenemos  en  el  carro todavía, el cliente empezó a insistir que teníamos que  darle  la  comida,  le dijo JUAN PEREZ que no teníamos para darle la comida, el  cliente  se lanzó pa (sic) fuera y agarró unas piedras, lanzó una piedra para  donde  estábamos  nosotros  y  me  dio  a  mi en el brazo izquierdo, el cliente  siguió  insistiendo  pero  nosotros nos quedamos ahí, JUAN PEREZ se paró y yo  seguí  sentado  en  la  mesa  comiendo, cuando JUAN PEREZ se paró vi    que    el    muchacho    lo   tenía   agarrado   o   sea   el  apuñaliado (sic) y ahí vi y que JUAN PEREZ le tiró,  no   le   vi   nada  pero  después  si  le  vi  un  cuchillo”  (fl.  36)  (se  destaca).   

Respecto de este testimonio, dijo el juzgador  de  primer  grado,  en  decisión  que  para  estos  efectos  integra una unidad  jurídica  inescindible  con  el que es materia de impugnación, en los aspectos  en que no fue objeto de modificación:   

“Observamos  que  es  SANTIAGO AGAMEZ JULIO  compañero  del  procesado  quien nos manifiesta que cuando llegaron al lugar de  los  hechos  pidieron dos comidas al encontrarse comiendo se acercó una persona  quien  le  solicitó  que  le  regalaran  comida,  pero le respondieron en forma  negativa,  por  eso se hizo hacia fuera, agarró unas piedras y lanzó una hacia  ellos,  entonces  JUAN PEREZ se paró y el que resultó  apuñalado  lo tenía agarrado, fue cuando PEREZ le dio  con el cuchillo” (fl. 122 y 123) (Se destaca).   

De  manera  que  el falso juicio de identidad  entre  lo  expuesto  por el declarante y lo observado por el juzgador, carece de  fundamento.   

Tal vez por ser consciente de la inexistencia  del  pregonado error de identidad, se apresta entonces el casacionista a afirmar  que  los sentenciadores otorgaron entero crédito al dicho de este declarante, y  que  en  consecuencia, debe tomarse como serio y veraz lo que el testigo refiere  sobre la injusta agresión del occiso en contra del sindicado.   

Aquí nuevamente acude a presentar una visión  subjetiva  de  los  hechos,  pues  no  es  cierto  que  el  sentenciador hubiere  conferido  tal  mérito  a  la  declaración  rendida  por  este declarante como  contrariamente  se  afirma.  De ser así, no habría acudido al método integral  de   valoración  probatoria  para  declarar  seguidamente  que  “con  las anteriores pruebas se demuestra que el insuceso ocurrió en  el  sitio  de  venta  de  comida y no donde dice el procesado como a dos cuadras  más  cuando  ya iba para su residencia y que el motivo  no  fue  otro  que  el  disgusto  que  hubo  al  negarse dar comida y  que  tal  vez  el  occiso  hizo  algún  reclamo,  pudiendo hasta  reaccionar   tirando   una   piedra,  reacción  ésta  lógicamente  que  no  daba motivo para responder de esa manera” (fl. 123) (se  destaca).   

Tampoco habría descartado el presunto acto de  ahogamiento  de  la víctima hacia el sindicado, afirmando en el fallo que “en  la  forma  como refiere PEREZ DIAZ que fue cogido por la espalda y acuellado era  imposible  sacar  el  cuchillo  y  apuñalar  en  la  región abdominal a FLOREZ  PEREZ”  (fl.  124). De manera que el mérito que el casacionista atribuye como  asignado  a  dicho medio de convicción, no es el que se establece del contenido  del fallo.   

Es de tal entidad la precariedad del ataque y  la  sin  razón  de éste, que en su desarrollo el casacionista omite referir la  exposición  que  de  los  hechos  ante la Sección de policía judicial hizo el  mencionado  testigo,  momentos  después  de haber ellos ocurrido: “cuando él  tiró  la  piedra  me  paré yo le dije qué le pasa mire que no tenemos dinero,  entonces  me dijo mire estoy chorriando sangre y a este hijueputa le voy a pegar  yo  un pedrazo, el herido salió a la calle nuevamente y cogió otra piedra y se  abalanzó  cerquitica  de  JUAN PEREZ y le dijo que le iba a dar a él porque lo  había  herido  y  me paré yo y le dije déjate de eso que nosotros no somos de  problemas,  se  paró  JUAN  PEREZ  de  donde estaba sacó un cuchillo y le dijo  deme,  deme, y ahí mismo le dio con un cuchillo  y le dio y de ahí atacó  la  gente  que  estaba  ahí  para  no dejarlo volar, pero yo no sabía que JUAN  PEREZ  tenía ese cuchillo y de ahí llegó la policía y nos trajo para acá”  (fl. 16).   

De  modo que en infundada oposición al fallo  de  segunda  instancia,  sólo porque no se le dio la razón cuando promovió el  recurso  de  alzada,  es  el  actor  quien presenta una particular visión de lo  acontecido  para  anteponerla  al  razonado  juicio  del  juzgador,  en  postura  inadmisible,  por  supuesto,  en  sede  extraordinaria, ya que en tratándose de  enfrentamientos  de  esta  índole,  por  virtud  del  principio  de legalidad y  acierto  en  que  se amparan los fallos judiciales, prima el criterio valorativo  del  funcionario  sobre  el  de las partes, pues además es claro que en ningún  momento  el  testimonio  de  Agamez respalda íntegramente la presunta legítima  defensa  que  el  defensor  alega  a  favor  de  PEREZ  DIAZ,  menos aún cuando  contrariando  el  dicho  de  aquél,  éste  fue  persistente en referir que los  hechos  ocurrieron en lugar distinto del establecimiento de comidas: “Nosotros  ya  habíamos  comido, ya veníamos a dormir, eso sucedió como a cuatro cuadras  del  sitio  donde  comimos,  aclaro,  del  sitio  donde  comimos  al sitio donde  sucedió  el  hecho  está  como  a dos cuadras y eso fue en una esquina” (fl.  29).   

Debido   precisamente   a   esta  falta  de  objetividad  en  el planteamiento del cargo, y su manifiesta desconexión con lo  acreditado  probatoriamente en el proceso y acertadamente declarado en el fallo,  el  actor  nuevamente  acude  a  especulaciones  en  torno a la forma como en su  criterio  los hechos tuvieron ocurrencia, y descalificar el grado de persuasión  atribuido  a  los  testimonios  de  Altamar Burgos y Neira Isabel Peinado, sólo  porque  provienen  de  personas  de  condición  social  distinta  de la que él  ostenta,  cuando  este  aspecto, a más de no ensayar siquiera su demostración,  no  ha  sido establecido por el ordenamiento como específico motivo que lleve a  demeritar la validez o el mérito de la prueba en comento.   

La  falta  de  rigor  en la presentación del  ataque,  asimismo se mantiene en relación con los cuestionamientos formulados a  la  diligencia  de  inspección  judicial  y  la  necropsia  practicadas al  cadáver  de  Julio  Flórez  Pérez,  pues indebidamente entremezcla argumentos  referidos  al  falso  juicio  de identidad por tergiversación de la prueba, con  otros  concernientes  al  ámbito  en  que  operan  las transgresiones a la sana  crítica  como  método  de  valoración probatoria, ninguno de los cuales logra  demostrar.   

Ello  por cuanto no es cierto que el juzgador  hubiere   confundido   una   herida  quirúrgica  con  las  ocasionadas  por  el  victimario,  pues por ninguna parte de los pronunciamientos finales de primera y  segunda  instancia  se  hace  una  tal  apreciación;   como tampoco que se  hubiere  tergiversado  la  expresión  fáctica  de   lo  consignado en los  citados  medios  de  convicción,  donde  se  indica la ubicación, trayectoria,  extensión  y profundidad de las heridas causadas, órganos comprometidos, causa  de  la  muerte,  clase  de arma empleada, y lo plasmado en la historia clínica,  según  la cual el afectado “sufrió herida penetrante a abdomen en hemitórax  izquierdo,  por  lo cual fue llevado a cirugía encontrándose herida penetrante  a  lóbulo  hepático  izquierdo  con  ruptura  de vena porta interhepática, se  trata  de  realizar  hemostasia  pero  el  paciente fallece” (fls. 558 y ss.),  coincidente  con  lo  declarado  en  el  fallo,  en  el  sentido,  de  que “si  examinamos  la  diligencia  de necropsia, específicamente la descripción de la  herida  abdominal, el procesado debió estar prácticamente de frente para tomar  el  impulso  necesario  y  así  causar  una  herida  de esta naturaleza, lo que  confirma  que  el  procesado no fue sorprendido por la espalda, sino que él fue  quien  inició  el  ataque…”  (fl. 124), con lo que el reparo que la defensa  propone    relativo    a   falso   juicio   de   identidad,   carece   de   todo  fundamento.   

A  sabiendas  que este tipo de error no logra  configuración,  el  casacionista acude, entonces,  a la conjetura sobre lo  ocurrido  y  a partir de allí pretende edificar relaciones que saquen avante su  argumentación  defensiva  y avalen la versión del procesado, aún contrariando  lo  establecido  por  otros medios de convicción que según afirma respaldan su  dicho,  como  así  acontece  con la declaración de Santiago Agamez, nada de lo  cual  corresponde  al  rigor  técnico,  objetivo,  lógico y preciso, que ha de  observarse en casación.   

Se desestima el cargo.  

En cuanto tiene que ver con la segunda de las  censuras  que  la  demanda  contiene,  es  de  advertirse que a más de dejar de  integrar  la  proposición  jurídica,  pues  omite indicar las disposiciones de  derecho  sustancial  que  pudieron  resultar  transgredidas a consecuencia de la  falta  de aplicación o su aplicación indebida, el casacionista no se aviene al  principio  de  autonomía  que  gobierna la casación, en cuanto, para tratar de  desarrollarlo,  remite a las consideraciones expuestas en el cargo que precede y  pretende  que la Corte desentrañe los fundamentos fácticos y jurídicos en que  se   apoya   para   pregonar  que  hubo  exceso  en  la  legítima  defensa  del  procesado.        

          

Entonces,  como  el  casacionista ni siquiera  enuncia  un cargo formalmente completo, y omite todo desarrollo y demostración,  la censura se torna inestudiable.   

El  Juez  de ejecución de penas y medidas de  seguridad  realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la  entrada  en  vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de  favorabilidad     (artículo     79.7     del     Código    de    procedimiento  penal).             

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador primero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

No hay firma  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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