STP858-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP858-2020  

Radicación  n.° 108807  

Acta  016  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de LILIAN RAMÍREZ ORREGO contra la sentencia de tutela  proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º  Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-  así como las partes e intervinientes del proceso 2012-00606.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

LILIAN  RAMÍREZ ORREGO promovió demanda ordinaria laboral  contra Colpensiones con el propósito de obtener el pago de la  sustitución pensional derivada de la muerte de su cónyuge  Francisco Arturo Orrego Ochoa, acaecida el 6  de enero de 1996.  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado  8º Laboral del Circuito de Medellín que, por fallo del 29  de noviembre de 2012, acogió las pretensiones de la demandante  y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la  pensión de sobreviviente a favor de la accionante. No  obstante, la absolvió respecto del pago de los intereses  moratorios.  

En  desacuerdo con la anterior determinación, el apoderado de  Colpensiones la apeló y el 26 de febrero de 2013 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad le impartió  confirmación.  

En  criterio de la ahora accionante, el fallo de primera instancia  desconoció el material probatorio obrante en el proceso y, por  ello, tasó la prestación demandada en un porcentaje  inferior al que le correspondía. En concreto, indicó  que Francisco Arturo Orrego Ochoa cotizó un total de 527  semanas y no, como se indicó en la sentencia, 392.  

Así  mismo, aseguró que no se tuvieron en cuenta varios periodos  laborados por el causante entre 1970 y 1995 y, además, que no  se liquidó la pensión por el tiempo cotizado entre 1996  y 2009.  

Por  tal motivo solicitó a Colpensiones la reliquidación de  la pensión de sobreviviente, pero, con Resolución 32400  del 2 de febrero de 2018, tal pretensión fue despachada  desfavorablemente.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y  vida en condiciones dignas acudió a la acción de tutela  para que se examinen las decisiones judiciales desfavorables a sus  intereses y se ordene la reliquidación de su mesada pensional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de octubre de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas. Sin embargo, dentro del  término conferido guardaron silencio.  

Luego  de advertir que la demanda incumple el  requisito de inmediatez, la  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  

La  accionante impugnó el fallo. En esencia, reiteró los  planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, y contrario a lo indicado por la primera instancia, la  Sala advierte cumplido  el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia cuestionada fue  expedida hace más de seis años, la alegada violación  de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto  la  pensión es un derecho que no prescribe y,  en consecuencia, la vulneración relacionada con éste  siempre tendrá el  carácter de actual (Cfr.  Sentencias T-584 de 2011 y  T – 255 de 2013).  

Por  otra parte, es  manifiesto que la demandante pudo controvertir el fallo de primera  instancia a través del recurso de apelación y, en caso  de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación.  No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a  la acción de tutela.  

Como  omitió hacerlo, permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

En  efecto, recuérdese que si bien la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín se pronunció en segunda instancia  respecto del proceso que la actora promovió contra  Colpensiones, esto obedeció a la alzada propuesta por dicha  entidad.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

Ahora  bien, indicó la accionante que solicitó la  reliquidación de su mesada pensional a Colpensiones, pese a lo  cual fue denegada con Resolución 32400 del 2 de febrero de  2018. Sobre el particular, basta señalar que el numeral  segundo de la parte resolutiva de dicho acto administrativo previó  la procedencia de los recursos ordinarios de reposición y  apelación en su contra, de los cuales, tampoco hizo uso LILIAN  RAMÍREZ DE ORREGO.  

Tal  circunstancia imposibilita cualquier pronunciamiento por parte del  juez constitucional.  

Sin  embargo, si en gracia de discusión se examinara su contenido,  resulta palmaria la declaratoria de cosa juzgada por parte de la  administración, así como la imposibilidad del juez de  tutela de reabrir un debate culminado en curso del cual no se  ejercitaron en debida forma los medios de impugnación  dispuestos por el legislador.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 6 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de LILIAN RAMÍREZ ORREGO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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