STP807-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP807-2020  

Radicación  n° 108485  

Acta  n° 16  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante,  MARTÍN  PURCIANO ARROYO QUINTERO,  contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal  Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, que negó  la tutela instaurada contra el Juzgado 1° de Ejecución de  Penas de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  las piezas procesales se extrae que el accionante fue condenado por  el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga a  120 meses de prisión, por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones en concurso con hurto calificado, ambos con  circunstancia de agravación punitiva. La vigilancia de la  ejecución de la pena correspondió el Juzgado 1° de  Ejecución de Bucaramanga, autoridad que, por medio de auto de  11 de junio de 2019, negó al sentenciado la prisión  domiciliaria por enfermedad grave.  

En  el sentir del promotor, la decisión del juez vigilante carece  de motivación y no tuvo en cuenta sus necesidades ni las  recomendaciones del Instituto de Medicina Legal.  

Solicitó  que se ordene al estrado accionado analizar la procedencia del  sustituto deprecado a la luz de su particular estado de salud.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 8 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Bucaramanga,  Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la  presente acción y dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

El  Director de la Regional Oriente del INPEC solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

Por  su parte, la Juez 1ª de Ejecución de Penas de Bucaramanga  informó que, el 11 de julio de 2019, ordenó que el  sentenciado ARROYO  QUINTERO  fuera remitido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses  para que allí se determinara si presentaba una enfermedad  grave incompatible con la vida en un centro de reclusión  formal.  

Relató  que, el 8 de agosto siguiente, fue allegado a su despacho el dictamen  médico legal requerido, a raíz del cual resolvió  no conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  intramural, providencia contra la cual el actor no interpuso recurso.  

Por  último, la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL – 2019 también alegó su falta de legitimidad  en la causa, al no ser competente para resolver la solicitud del  convocante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga, mediante  fallo de 22 de noviembre de 2019, negó la tutela incumplir el  presupuesto de subsidiariedad, ante la posibilidad que tuvo el actor  para acudir a las instancias ordinarias para dirimir el asunto, sin  que el juez de constitucional pueda inmiscuirse en la esfera de  competencia del ordinario.  

La  decisión anterior fue impugnada por el accionante, aunque el  recurso no fue sustentado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la  Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela para obtener la protección de sus derechos  fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa o, existiendo, se utilice  este mecanismo transitoriamente para evitar un perjuicio  irremediable.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada  y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por  el legislador.  

De  otra parte, la Corte Constitucional, con relación al principio  de subsidiariedad, identificó tres causales que conllevan a la  improcedencia de la tutela contra una providencia judicial, a saber:  “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

Bajo  ese contexto, esta Sala estima que el amparo invocado está  llamado al fracaso, pues la tutela no puede remplazar los mecanismos  de defensa ordinarios o pretermitir competencias. En  efecto, lo pretendido por el actor es que se le otorgue la  sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria,  al estimar que las enfermedades que padece no están siendo  tratadas de manera adecuada en el establecimiento carcelario, lo cual  perjudica su derecho fundamental a la salud.  

Si  es ese su propósito, esta acción no es el canal  adecuado,  porque el sustituto penal en mención ya fue debatido y negado  en la instancia ordinaria, sin que le sea permitido al juez de tutela  inmiscuirse. Se  percibe de la respuesta dada por el juzgado accionado que la señalada  pretensión fue negada con un fundamento atendible, esto es, la  falta de acreditación de que el accionante padece una  enfermedad grave, incompatible con la vida en reclusión  formal, acorde a lo previsto en el artículo 68 del Código  Penal.  

Ese  aspecto fue determinado por el juzgado ejecutor accionado a partir  del dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, en el cual se conceptuó que las  patologías que aquejan al actor – “VIH  estadio 3 fase inicial de tratamiento; bronquitis aguda, diarrea  crónica y papilomatosis genital” –  no fundamentan un estado grave por enfermedad, pues requieren un  control médico que puede realizarse de manera ambulatoria, con  la periodicidad determinada por el galeno tratante.  

En  consecuencia,  se insiste, el reparo del censor se vislumbra inviable, habida cuenta  que el despacho judicial accionado, en su decisión, expuso una  argumentación acorde al ordenamiento jurídico y, por  ende, no existe arbitrariedad que amerite la intervención del  juez constitucional.  

Diferente  es que el apelante discrepe del pronunciamiento en mención, lo  que por sí solo no justifica la protección  constitucional, menos  cuando  no se activaron los recursos ordinarios, pues ello desbordaría  su naturaleza subsidiaria y residual, erigiéndose en una  instancia adicional para revivir términos y oportunidades  procesales vencidos, en detrimento de la seguridad jurídica y  la autonomía de los funcionarios que administran justicia. La  excepción de aplicación de dicho requisito exige la  existencia de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no  se configura.  

En  conclusión, el razonamiento del juez de ejecución de  penas accionado no puede controvertirse en el marco de la tutela, ya  que no se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o  irracional. Lo  anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el actor de  insistir en la pretensión objeto de la demanda, de estimarla  viable bajo los parámetros legales.  

Lo  dicho es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.      

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