STP4825-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4825-2020  

Radicación  Nº. 111465  

Acta 148  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  HANSI  MILENA FLÓREZ GONZÁLEZ  en su condición de PROCURADURA  206 JUDICIAL PENAL DE CUNDINAMARCA,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad del ciudadano Héctor Rincón  León, en atención a la providencia emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

A tal actuación  fueron vinculados el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas, Cundinamarca y Héctor Rincón León.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del actor, al  rechazar de plano  el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del  pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, que denegó  la solicitud de libertad condicional  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  10 de julio de 2020 esta Sala avocó el conocimiento de la  acción y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de  garantizar el derecho de defensa y contradicción de las  autoridades accionadas y vinculadas.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, manifestó que a ese  despacho le correspondió el control y vigilancia de las penas  que fueron acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas de Bucaramanga, en decisión de 31 de enero de 2011.  

Respecto a la  pretensión de la acción de tutela indicó que  mediante auto de 22 de febrero de 2018, negó a Héctor  Rincón León la libertad condicional como quiera que no  se cumplió con el requisito subjetivo de valoración de  la conducta contenido en el artículo 64 del Código  Penal, determinación impugnada y confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2018.  

Posteriormente, el  ciudadano en mención peticionó nuevamente la libertad  condicional, por ende, a través de auto Nro. 407 de 28 de  febrero de 2020, se negó el mecanismo sustitutivo por la misma  razón expuesta en proveído de 22 de febrero de 2018,  decisión que fue impugnada por la Procuradora 206 Judicial I  interpuso reposición y en subsidio apelación, por lo  que en auto de 17 de abril de este año se mantuvo la  providencia y se concedió la alzada ante el superior  jerárquico  

No obstante, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído  de 2 de junio de 2020, rechazo el recurso de apelación  presentado.  

Por todo lo  anterior, consideró que no ha vulnerado garantías  constitucionales del actor, por lo que solicitó su  desvinculación.  

2.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  señaló que esa Corporación emitió la  decisión de 27 de septiembre de 2018, confirmando la negativa  del juez en denegar la libertad condicional al señor Héctor  Rincón León y el 2 de julio de la anualidad, rechazó  el recurso de apelación incoado por la Procuradora 206  Judicial Penal de Cundinamarca, por tratarse de un tema ya definido  en torno al subrogado penal en comento.  

Resaltó  que, en la providencia emitida el 2 de julio del año que  avanza, esa Sala siguió las pautas trazadas por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales  se ha señalado que, no es viable debatir reiteradamente  asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando  sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir  variante alguna.  

Advirtió  que, para el caso de Héctor Rincón León,  analizadas las razones que llevaron a negar el subrogado de la  libertad condicional en la primera oportunidad, se constataba que, lo  fue por la valoración de las conductas punibles desplegadas  por éste, atendidas las consideraciones consignadas en las  sentencias condenatorias emitidas en su contra razón que,  nuevamente fue la que reiteró en la providencia de 28 de  febrero del año en curso y llevó a la Juez de Ejecución  de Penas a negar la libertad condicional; de ahí que, como  dicha valoración no cambiaba, a su juicio, no se debió  analizar nuevamente en primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por la PROCURADORA  206 JUDICIAL PENAL por  la presunta vulneración de derechos fundamentales en razón  a una determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2. La  Constitución Política, en sus artículos 29 y 31  establecen el derecho fundamental al debido proceso y el principio  constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como  garantía de los de defensa y de contradicción.  

Por  lo anterior, dentro del cumulo de garantías judiciales que  tiene toda persona dentro del proceso, se encuentra la de recurrir  una decisión adversa a sus intereses, a fin de que el superior  jerárquico realice un examen de la determinación  cuestionada, esto se traduce básicamente en una oportunidad  procesal que garantice adecuadamente el derecho de defensa y el  derecho de acceso a la administración de justicia de quien se  ven afectado por lo actuado o por lo decidido por una autoridad  judicial.  

En  resumen, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido  proceso y defensa, es la posibilidad de controvertir las decisiones  judiciales en las cuales se disponga sobre los derechos propios, en  especial, si la providencia es contraria a los intereses del  respectivo accionante.  

De otra parte, es  cierto, como lo afirmó el Tribunal accionado que se ha  considerado por esta Corporación, que en  aplicación de los principios de economía procesal y  eficiencia, los juzgadores ejecutores al advertir una solicitud  sustentadas con análogas circunstancias fácticas y  legales que ya fuera resuelta con anterioridad sin que se adviertan  nuevos elementos que  introduzcan  una variación a la situación del  sentenciado con relación a la temática planteada, el  juez que vigila la condena a través de auto de sustanciación  puede abstenerse de abordar nuevamente sobre ello y estarse a lo  resuelto a lo indicado con anterioridad sobre el asunto.  

Por  ende, contra la decisión confutada que resuelve «estarse  a lo resuelto»  en auto anterior que ha analizado de fondo la pretensión  liberatoria del condenado, no proceden recursos y en esa medida, pues  no se advierte la necesidad de retomar el examen de cuestiones ya  resueltas de fondo previamente cuando no se observen elementos o  circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.  

Así lo ha  dicho la Corte1:  

Aquellas  providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas  ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el  mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional,  no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en  cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la  Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso  alguno.  

En  el caso bajo examen, se advierte que el ciudadano peticionó la  concesión de libertad condicional a su favor, no obstante, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas, Cundinamarca, la denegó en razón a que, si  bien cumplía el factor objetivo no así el subjetivo,  ello al valorar la gravedad de la conducta punible por la cual fue  sentenciado.  

Tal  decisión fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2018.  

Ahora  bien, posteriormente se requirió a favor del sentenciado la  libertad condicional, solicitud que fue despachada desfavorablemente  por parte del juez ejecutor con auto  interlocutorio de  28 de febrero de 2020, bajo el argumento de que «la  gravedad de la conducta cometida por HECTOR RINCÓN LEON, hace  que la solicitud elevada, esto es libertad condicional vaya en  contraria con el ordenamiento  legal y la jurisprudencia aplicable al  caso»,  señalándose  en la parte resolutiva «contra  la presente decisión proceden los recursos de reposición  y apelación»,  los que efectivamente fueron interpuestos por el solicitante.  

Por  consiguiente, la Juez Segunda de Ejecución de Penas de  Guaduas, Cundinamarca, a través de proveído de 17 de  abril del año en curso, resolvió no reponer la  providencia anterior y concedió el recurso de alzada ante el  superior.  

Ahora,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, decidió a  través de auto de 2 de junio de 2020 rechazar de plano el  recurso interpuesto y abstenerse de resolver, con el siguiente  argumento:  

Correspondería  dar respuesta a los reparos de la apelante, de no ser porque se  observa que, la Juez de primera instancia no debió resolver de  fondo la valoración de la conducta punible… en tales  condiciones, lo que correspondía era indicarle al condenado  que, en punto a la libertad condicional, debía estarse a lo  resuelto en el auto de 22 de febrero de 2018, que vale la pena  señalar fue confirmado el 27 de septiembre de ese año  por esta misma Sala de Decisión.  

Conviene  destacar que, en casos de rasgos procesales similares al aquí  estudiado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, actuado (sic) como juez de tutela ha determinado que no se  vulneran derechos fundamentales cuando los jueces de Ejecución  de Penas por medio de autos de sustanciación que  no admiten  recurso alguno, se abstienen de resolver de fondo acerca de tópicos  ya decantados.  

Con  todo lo anterior y como lo indicó el tribunal accionado, el  juez ejecutor resolvió de fondo la solicitud de libertad  condicional impetrada por el condenado a través de auto  interlocutorio de 28 de febrero de 2020, providencia que  necesariamente es susceptible de recursos, por lo tanto, la  obligación del Tribunal era resolverlo y no rechazar la  impugnación propuesta por el peticionario, bajo una  justificación errada, otorgándole a la providencia un  alcance diferente al que tiene.  

Es  que precisamente, esta Sala ha considerado que los autos de «estarse  a lo resuelto»  proferidos por los juzgados ejecutores, no son susceptibles de  impugnación, pero en este caso, no se resolvió mediante  un proveído de sustanciación sino con uno de carácter  interlocutorio, por lo que una vez controvertida la decisión y  concedido el recurso por el a  quo,  el deber de la segunda instancia indiscutiblemente en pro de  garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia es resolverlo, sin que repare en la  omisión del juez ejecutor de obrar de determinada manera, pues  lo cierto es, se itera, una vez proferida una decisión  judicial como la que se expone en el asunto y puesta en conocimiento  de quien es parte en el proceso, tiene éste el derecho de  acceder a una instancia superior que revise su legalidad conforme a  la censura expuesta.  

Así  las cosas, con la actuación del tribunal accionado, se evitó  que el juez natural ratificara o revocara el criterio de la primera  instancia –al desatar el recurso de alzada, N,  evento que bajo el rasero constitucional, encarna una afectación  a las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del ciudadano Héctor Rincón  León.  

Por consiguiente,  ante el manifiesto quebranto en el que incurrió la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, se  impone,  entonces,  amparar los  derechos fundamentales ya referidos y con  el propósito de garantizarlos, esta Sala dejará sin  efecto jurídico el auto de 2 de junio de 2020 y en  consecuencia ordenará que, dentro de las 48 horas siguientes a  la notificación de esta decisión, el tribunal accionado  resuelva el recurso de apelación presentado por la Procuradora  206 Judicial Penal de Cundinamarca a favor de Héctor Rincón  León en contra del auto de 28 de febrero del año en  curso emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. TUTELAR  los derechos fundamentales invocados en favor de  Héctor  Rincón León.  

2. DEJAR  sin efecto jurídico el auto de 2 de junio de 2020 proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en  consecuencia, ordenarle que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión, resuelva el recurso de  apelación presentado por la Procuradora 206 Judicial Penal de  Cundinamarca a favor de Héctor Rincón León en  contra del auto de 28 de febrero del año en curso emitido por  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas, Cundinamarca.  

3. NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

4.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          STP2199-2020 17 mar. 2020 rad. 109528.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *