AP1696-2020(53847)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP1696-2020  

Radicación no. 53847  

Aprobado Acta No. 155  

Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide la  Corte sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de  Anderson Alí Guzmán León, contra la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 10 de julio de 2018  confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual lo  condenó a la pena principal de 156 meses de prisión,  como autor responsable del delito de acceso carnal o acto sexual en  persona puesta en incapacidad de resistir y absolvió por el  mismo reato a Víctor Hugo Guzmán Nocove.  

HECHOS Y ACTUACIÓN  RELEVANTE  

1. En la  madrugada del 18 de mayo de 2014, en la vereda Corinto del municipio  de Pajarito (Boyacá), después de haber estado en la  discoteca del pueblo en compañía de su amigo Anderson  Alí Guzmán León, en donde le fue suministrada  una cantidad estimable de bebidas embriagantes, por lo menos una  botella de Whisky, la menor de quince años K.D.A.G. fue  llevada en moto por éste a una caseta en un lavadero de carros  aledaño a su casa, en donde tuvo relaciones sexuales con ella.  Estos hechos fueron denunciados ante la Comisaría de Familia  de Pajarito por la señora Fanny González Guzmán.  

2. Una vez  adelantada audiencia preliminar de solicitud de orden de captura, a  petición de la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, el 12  de junio de 2015 se cumplió la audiencia de su legalización,  formulación de imputación por el delito de acceso  carnal en persona puesta en incapacidad de resistir e imposición  de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva  en establecimiento carcelario en contra de Anderson Alí Guzmán  León y Víctor Hugo Guzmán Nocove.  

3. El 13 de  noviembre de 2015, previo registro del escrito de acusación,  se cumplió la audiencia de su formulación por el delito  previamente imputado, acorde con los artículos 207 del C.P., y  58.10° del mismo precepto.  

Tramitada la  fase preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias en  sus dos instancias, acorde con la glosa inicial.  

DEMANDA  

Un cargo es aducido por el  procurador judicial del procesado contra la sentencia objeto de la  impugnación extraordinaria acusando violación indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho derivados de “FALSO  RACIOCINIO”,  bajo el entendido que al apreciar las pruebas se razonó  “contrariando las reglas que inspiran la sana crítica”.  

Anteponiendo la fuente  constitucional de la presunción de inocencia contenida en el  artículo 29 de la Carta Política, que acompaña  de copiosa doctrina sobre la materia que asume pertinente, asegura el  actor que la prueba testimonial de la presunta víctima al  confrontarla con los demás medios de convicción hacen  “PROBABLE  QUE HAYA FALTADO A LA VERDAD”.  

Recalca entonces que la  declaración de la menor ofendida “NO  ES LO SUFICIENTEMENTE CREÍBLE”,  conclusión que reclama era la adecuada a una certera  valoración de sus dichos desde la perspectiva de la sana  crítica.  

Previas abundantes citas  textuales de las sentencias en sus dos instancias proferidas y la  síntesis que de ellas hace, afirma el libelista que además  de no estar lo suficientemente clarificado el desarrollo de los  hechos, tampoco es claro que la agraviada haya sido puesta en una  situación tal que le fuera imposible comprender la relación  sexual o incluso dar su consentimiento, pues aun cuando no repara en  lo congruente de su relato y tampoco en que “en  realidad de verdad si bien el acceso carnal existió”,  enfatiza en que según su criterio no fue puesta en incapacidad  de resistir y mucho menos que no podía comprender la relación  sexual.  

Para el actor casacional, si  bien se le dio plena credibilidad a las afirmaciones de la menor  ofendida, encontrando respaldo en lo también depuesto por  Fanny González Guzmán, Edgar Fabián Hernández  León, el Médico Legista Juan Camilo Mesa, la Psicóloga  Luz Ángela Nieto y la Psiquiatra Carolina María  Cristancho, no se advirtieron serias contradicciones en ella, que  impedían aceptar que haya sido puesta en incapacidad de  comprender la relación sexual.  

Con nuevas citas  jurisprudenciales sobre la valoración del testimonio de la  injuriada y las reglas de la sana crítica, insiste una y otra  vez el censor en que la prueba allegada era insuficiente para  condenar de acuerdo con los parámetros de valoración de  tal normativa.  

Reproduce entonces lo depuesto  por la menor ofendida, por su progenitora Fanny González, así  como lo declarado por los testigos de la defensa Edgar Fabián  Hernández, Leonardo Mojica y Yeison Alberto Cristiano, quienes  sostuvieron haber estado presentes en el establecimiento en el que  K.D. ingirió licor voluntariamente, así como refirieron  las condiciones de la menor cuando “Anderson” la fue a  llevar a su casa.  

Para el demandante, si se  contrastan los dichos de la menor ofendida y lo expresado por estos  testigos, es posible advertir diversas contradicciones en sus relatos  y así sostener que “probablemente  faltó a la verdad”.  

Además, agrega, la  sentencia “cercenó”  lo depuesto por Yakeline Chaparro, en tanto refirió que K.D.  en la mañana y tarde de los hechos estuvo de paseo con ella y  sus hijas y no le notó ningún “estado  lamentable”,  ni “trasbocó”  como refirió su mamá. A propósito de lo depuesto  por ésta, sostiene que cuando alude a que las hijas de  Chaparro le contaron sobre la violación de que había  sido objeto su hija, se está frente a una prueba de referencia  que, en todo caso no es creíble.  

Siendo objeto de  cuestionamiento en casación la credibilidad del testimonio  rendido por K.D., asume a este propósito pertinente el  dictamen del perito de la defensa Milton Edisson Franco, pues  entiende el censor con base en el mismo que si bien no es discutible  el estado de alicoramiento de la menor, rechaza que el mismo le haya  hecho perder su voluntad y capacidad de resistir la relación  sexual, ya que su análisis correcto permitiría concluir  que K.D. prestó su consentimiento para el trato sexual.  

Así las cosas, concluye  el casacionista que el error acusado es trascendente, pues los  sentenciadores privilegiaron los dichos de la menor frente a la  prueba restante, lo cual permite afirmar “que  efectivamente se atentó contra las reglas de la experiencia”,  con desmedro de los principios de presunción de inocencia e in  dubio pro reo, razón por la cual solicita se case el fallo  impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1. Pese al cambio de nuestro  sistema procesal de juzgamiento a través de la normatividad  adjetiva contenida en la Ley 906 de 2.004 y las modificaciones que se  introdujeron en el recurso de casación, ya por cerca de tres  lustros ha tenido oportunidad la Corte de precisar que en ningún  momento la impugnación extraordinaria en la sistemática  de su regulación perdió las características  propias que lo hacen un mecanismo excepcional de refutación de  la sentencia, toda vez que si bien está concebido como un  medio de control constitucional protector de los derechos  contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos  humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal,  continúa siendo un medio de oposición estrictamente  reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos  presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que  por consiguiente pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos  requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso  inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que  respaldan las sentencias judiciales.  

Por tal razón se ha  insistido en que además del interés jurídico  para recurrir, un libelo casacional implica que las razones expuestas  sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados  motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización  de alguno los fines consagrados en el artículo 180 del C. de  P.P.  

2. Estas premisas profusamente  reiteradas y por ende suficientemente conocidas, se evocan por la  Sala en este caso, toda vez que el actor casacional en representación  de Anderson Alí Guzmán León si bien invocó  como causal violación indirecta de la ley sustancial, en el  sentido de error de hecho por falso raciocinio, desarrolló en  extenso un alegato cuyo contenido realmente constituye un acto de  escrutinio de las pruebas desde la perspectiva defensiva que le  corresponde, pero sin contrastar los criterios valorativos de la  testimonial a que predominantemente alude, bajo las premisas de la  sana crítica como método de análisis con  sujeción al cual se emitieron las sentencias, en elocuente  desfiguración del ámbito propio de esta especie del  yerro fáctico aducido.  

3. En efecto, imperativo  recordar en relación con el denominado falso raciocinio,  señalado por el casacionista como marco único de ataque  a la sentencia, que la Corte al fijar el sentido y alcance de esta  especie del error fáctico ha precisado que el mismo impone al  actor el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los  elementos que integran el método o sistema de la sana crítica  en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el  juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento  de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la  experiencia común que le sirven de sustrato.  

4. Pues bien, en este caso,  salvo enunciar dicha modalidad de vicio probatorio, carece el libelo  del más mínimo desarrollo que le sea consecuente, toda  vez que el censor rechaza el fundamento teórico y de  valoración de las pruebas por parte del Tribunal en orden a  declarar probado que la menor K.D.A.G. en ningún momento  estaba en condiciones de prestar su consentimiento en la relación  sexual de que fue objeto por parte del imputado (realidad material  inobjetable pues el informe pericial de Biología y el de  Genética Forenses fueron conclusivos en el hallazgo de semen a  través del frotis vaginal de la víctima y de la  probabilidad en 534 trillones de veces de que perteneciera al aquí  procesado), pero lo hace anunciando la demostración de los  desafueros a las reglas de la sana crítica sin concretar en  manera alguna qué principio lógico, ley científica  o regla de la experiencia fue soslayada por el fallo.  

5. La muy extensa demanda no  dedica el mínimo esfuerzo en hacer evidente el error de  apreciación probatoria aducido. Es reiterativo el actor en  expresar su inconformidad con el hecho de darse credibilidad a lo  depuesto por la menor ofendida en el juicio, que como el propio  demandante reconoce tuvo amplio respaldo en estimable prueba  testimonial y pericial, no solamente respecto de la objetiva  constatación del hecho consistente en la relación  sexual, sino también en que dadas las características  de la conducta objeto de investigación, el acceso carnal se  produjo en persona que fue puesta en incapacidad de resistir, previa  y considerable ingesta etílica.  

6. Inconexamente el actor  pretende oponerse a la decisión impugnada, con el peregrino  argumento de estimar que no se le debe dar credibilidad al testimonio  de la menor vejada, pese al mencionado respaldo de diversa prueba que  por lo mismo que la apoya, descarta como probable, en los términos  del libelo, que haya precisamente faltado a la verdad.  

Por lo demás, la  casación no habilita al inconforme con la sentencia, para  exponer con libertad si a una prueba se le debe o no dar mérito  de verdad. La única posibilidad de imputar al fallo un error  de valoración probatoria, según queda visto, dentro de  los linderos del error de hecho por falso raciocinio, inexorablemente  supone hacerle evidente a la Corte que se transgredieron aquellos  presupuestos que posibilitan apreciar la prueba a través de un  razonamiento lógico condicionado por parámetros con  cierto grado de universalidad que integran la actividad juzgadora, de  modo que solamente construcciones probatorias a partir de  irracionalidades intolerables en la justa estimación de la  prueba, hacen admisible esta especie de yerro fáctico.  

7. Reiteradamente anunció  el demandante que fueron profusas las contradicciones de la menor  ofendida que la descalificaban. Pero no concretó ninguna de  tales, más allá de reclamar que se debería dar  respaldo a los testigos de la defensa, pese a referirse a aspectos de  menor relevancia frente a los hechos en que se estructuró la  acusación y luego la condena y que desde luego no sirvieron  para siquiera debilitarlas.  

En estas condiciones, la  propuesta de ataque no cumple con aquellos presupuestos formales para  su admisión, pues el pretendido error de hecho que le sirvió  de marco, realmente cuanto hace es entronizar una escueta postura  antagónica sobre el valor de la prueba que le da sustento a la  condena, sin reflejar en manera alguna el falso raciocinio anunciado,  todo lo cual conduce a su necesaria desestimación.  

8.  Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de Anderson  Alí Guzmán León.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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