STP805-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP805-2020  

Radicación  n° 108429.  

Acta  n° 16  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por la accionante, ROSA  MARÍA RENDÓN DE YEPES,  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín,  Sala de Decisión Penal, el 22 de noviembre de 2019, por cuyo  medio declaró improcedente la tutela instaurada contra el  Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) y la Fiscalía  101 Seccional delegada ante ese despacho, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  demandante consideró que el Juzgado Penal del Circuito de  Girardota (Antioquia) quebrantó sus garantías  fundamentales al acceder a la solicitud de preclusión elevada  por la fiscalía al interior del proceso adelantado contra  Ángel Emilio Alzate Quintero por el punible de estafa, en el  que ella fungió como denunciante.  

Según  la actora, la solicitud de la fiscalía fue el reflejo de una  falta  de investigación integral y  el juzgado, al acceder a ella, desconoció las pruebas  recaudadas.  

Por  lo anterior, a través de la tutela, solicitó la  protección de sus derechos fundamentales.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante  proveído de 8 de noviembre de 20191,  un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Medellín asumió  el conocimiento de la demanda y ordenó la notificación  de las convocadas. Vinculó al Juzgado Civil Municipal de  Girardota y a las partes e intervinientes en la actuación.  

La  Juez Penal del Circuito de Girardota relató que, el 25 de  abril de 2019, tuvo lugar la audiencia en la que el delgado de la  Fiscalía deprecó la preclusión con fundamento en  la causal 1ª del artículo 332 del Código de  Procedimiento Penal. En esa oportunidad, dijo, el apoderado de las  víctimas solicitó la suspensión de la diligencia  para estudiar el asunto a profundidad. Comentó que, en sesión  de 4 de junio de la misma anualidad, el representante de la afectada  se opuso a la preclusión; sin embargo, no apeló la  providencia mediante la cual el juzgado la decretó.  

Destacó  que la denuncia instaurada por la accionante fue ambigua y era  imposible desvirtuar la presunción de inocencia del indagado.  Por último, adujo que no se han agotado todos los medios de  defensa judicial al alcance de la actora y no puede predicarse la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Por  su parte, la Fiscal 101 Seccional de mismo municipio manifestó  que pidió la preclusión porque, tras las pesquisas  pertinentes, concluyó que no había mérito para  formular imputación.  

Finalmente,  el doctor Octavio Arango Rivas, quien representó los intereses  de la demandante en el trámite ordinario, afirmó que  siempre estuvo dispuesto a los requerimientos de su prohijada, con  quien aún tiene comunicación directa. Explicó  que no recurrió la decisión de la que se duele la  actora porque la consideró ajustada a derecho y, en por tal  motivo, acudir a una segunda instancia habría ido en contra  del principio de economía procesal, postura en ese entonces  compartida por su poderdante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Medellín, en su Sala de Decisión  Penal, a través de fallo de 22 de noviembre de 20192,  declaró improcedente el amparo tras colegir que la promotora  tuvo la oportunidad de impugnar la decisión que considera  adversa a sus intereses; sin embargo, como lo afirmó su otrora  abogado, no lo hizo porque la consideró ajustada a derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante insistió en que durante la indagación no  se practicaron todas las pruebas,  en que fue estafada que se vio obligada a pagar dos veces la misma  obligación. En síntesis, arguyó que atendidos  sus nulos conocimientos en materia legal, no se le puede criticar por  no apelar la decisión de preclusión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación formulada  contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de  Medellín, por ser su superior funcional.  

En  este asunto, tal y como lo entendió el A  quo,  se inobservó el requisito de la subsidiariedad. Ello es  así porque la  tutelante no apeló el proveído mediante el cual el  Juzgado Penal del Circuito de Girardota decretó la preclusión  de la investigación.  

Para  la Sala, no es de recibo que la convocante argumente que su  apoderado, de forma negligente, no impugnó la determinación  del juzgado, pues recuérdese que la no activación de  los recursos no siempre es señal de una actividad deficiente  por parte del profesional del derecho; mucho menos en este caso,  donde el abogado explicó que, en su sentir, la decisión  fue acorde al material probatorio recaudado por la fiscalía.  Entonces, la conducta del togado fue producto de su conformidad con  el ejercicio hermenéutico de la judicatura, no de una falta a  sus deberes profesionales, como lo aseguró la censora.  

Ahora,  si la demandante entendía, de forma genérica, que el  juzgado había cometido una injusticia, estaba en la  posibilidad de apelar por sí misma la preclusión, pues  para hacerlo no necesitaba contar con la aquiescencia de su abogado  (Rads. 30.280 y 37.449). De la misma forma como exteriorizó su  inconformidad en este escenario constitucional, debió hacerlo  en el ordinario, pues de su relato se desprende que estuvo presente  en la audiencia en la que se notificó la providencia que  considera lesiva de sus garantías fundamentales y, aun así,  guardó silencio.  

Es  ilógico que en la tutela la accionante, pese a sus pocos  conocimientos en derecho, afirme categóricamente que la  preclusión de la investigación lesiona sus garantías  constitucionales y, en cambio, ante el juez competente, no haya hecho  la misma manifestación. Por tales motivos, es acertado  concluir que el amparo deviene en improcedente.  

En  conclusión, el silencio de la proponente conllevó a que  la providencia cuestionada cobrara ejecutoria, efecto que no puede  ser removido por esta vía, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que haya hecho un uso adecuado de todos los medios  ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Se  confirmará el fallo apelado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1            Ver folio 97 del expediente.  

2          Ver folio 73 del cuaderno de primera instancia.  

      

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