STP797-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP797-2020  

Radicación  n.° 108751  

Acta  016  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por WILMAN ARIZA GONZÁLEZ  contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó  su derecho fundamental de petición vulnerado por  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.  

Trámite al  que fueron vinculadas las Fiscalías 396, 240 y 180 Seccionales  de Bogotá, así como la Coordinación de la Unidad  de Delitos de Estafa de la Fiscalía General de la Nación  de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 26 de abril de 2014 WILMAN  ARIZA GONZÁLEZ fue víctima de un engaño y, a  causa de ello, le hurtaron su vehículo marca Toyota de placa  TAX185. Por tal razón, formuló denuncia contra William  Vargas Castellanos, Rubén Darío Berrio Daza y otro,  quien para ese momento se identificó como «Alfonso».  Asunto, que fue radicado bajo el 2014-00365.  

Posteriormente,  Jaime Andrés Alvarado Fajardo adquirió el aludido  vehículo y, tras ser conminado por el accionante para que le  devolviera su carro, aquél se negó y, procedió a  denunciarlo. Tal noticia criminal está radicada con el número  2014-11095 a cargo de la Fiscalía 396 Seccional de Bogotá,  que el 28 de febrero de 2018 expidió el oficio 0032 ordenando  a la Sección de Investigación Criminal Sijin               -Grupo Automotores-, la inmovilización del referido  automóvil.  

Afirmó  el accionante, que el 12 de agosto de 2019, promovió ante la  Fiscalía General de la Nación -Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá- petición con  el propósito de conocer el estado de la indagación y,  además, la ubicación física de la carpeta  2014-00365, dado que se desconoce su paradero. Sin embargo, a la  fecha no ha obtenido respuesta de fondo a su requerimiento.  

Igualmente,  adujo que el 13 de septiembre siguiente, solicitó a la  Fiscalía 108 Seccional de esta ciudad le informara los  radicados en los cuales figura como denunciante y denunciado. Por tal  razón, el 20 del mismo mes y año, ese despacho le  ofreció respuesta y, además, le indicó que no  cuenta con la carpeta radicada 2014-00365 en la que tiene la calidad  de víctima.  

Alegó,  que lleva varios años esperando que la Fiscalía «le  conceda el debido proceso  en  pro de recuperar su camioneta»,  pues tiene conocimiento en poder de quien está su vehículo  y, además, que detenga a las personas que afectaron su  patrimonio.  

Acudió  ante el juez constitucional en busca del amparo de su derecho al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  petición. En consecuencia, solicitó que la Fiscalía  le ofrezca respuesta de fondo a su requerimiento del 12 de agosto de  2019.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 3 de  diciembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado.  

La Fiscalía  240 Seccional Unidad de Direccionamiento e Intervención  Temprana de Denuncias GATED, a cargo de la Coordinación,  informó que el 23 de octubre de 2018 le fueron asignados  26.770 asuntos que se encontraban en la nube, es decir, sin despacho,  sin vigencia, o actuaciones recientes.  

Concretó,  que el radicado 2014-00365 estaba dentro de dicha asignación  y, además, acorde con las últimas implementaciones  realizadas a través del Sistema Misional SPOA, esos asuntos  son manejados a través del expediente digital. En tal virtud,  destacó que la carpeta física no ha pasado por ese  despacho y, a causa de ello, no puede remitirlo.  

Aclaró, que  las denuncias que tengan probabilidad de imputación o que la  víctima lo solicite, son reasignados a los fiscales de  conocimiento para que continúen con la investigación.  Por tal razón, desde el 28 de agosto de 2019, el radicado  2014-00365 fue asignado a la Fiscalía 108 Seccional de esa  unidad.  

Por su parte, el  titular de la Fiscalía 108 Seccional – Equipo de Trabajo  e Intervención Tardía de Bogotá, manifestó  que en oficio 0820 del 20 de septiembre de 2019, ofreció  respuesta a la solicitud promovida por el accionante el 13 del mismo  mes y año. En tal oportunidad, le comunicó que, si bien  desde el 28 de agosto de 2019 ese despacho recibió la  asignación para el conocimiento del radicado 2014-00365, aún  no ha sido remitida la carpeta en físico.  

Pese a lo  anterior, adujo que imprimió del SPOA la carátula y la  denuncia 110016103694201400365, a efectos de emitir la  correspondiente orden a Policía Judicial para impulsar la  indagación. No obstante, aclaró que no ha podido  efectuar dicha tarea, pues desde el 1º de noviembre del año  anterior, asumió la carga laboral de ese despacho y aún  está realizando el inventario de las 2.000 carpetas que la  integran.  

Señaló,  que le fue asignada la indagación 2014-11095 en la cual el  denunciante es Andrés Alvarado Fajardo y el accionante tiene  la calidad de indiciado. Por último, adujo que está a  la espera de las directrices impartidas por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, respecto de la  carpeta física correspondiente a la denuncia 2014-00365.  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de  petición en favor del accionante. Lo anterior, tras establecer  que aún no ha recibido respuesta de fondo, clara, precisa y  congruente a lo solicitado en la petición promovida el 12 de  agosto de 2009, la cual contiene 8 requerimientos.  

En consecuencia,  ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá por conducto de su titular y/o quien haga sus veces  que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  fallo, atienda de manera clara, precisa y congruente, el derecho de  petición del 12 de agosto de 2009.  

El accionante  impugnó el fallo, indicó que a la fecha aún  continúa la vulneración, pues no ha obtenido respuesta  de fondo a su requerimiento.  

A la par, censuró  las siguientes actuaciones de la Fiscalía: i)  que le haya dado más relevancia a la denuncia promovida por  Jaime Andrés Alvarado (tenedor del vehículo), pues en  dicho caso tipificó el delito como hurto y su denuncia fue  adecuada dentro de la conducta de abuso de confianza, lo cual en su  criterio es imparcial; ii) no haya adelantado los actos tendientes  para concretar la imputación contra las personas que denunció,  pese a que fueron debidamente identificadas y, además, existen  otras denuncias en contra de estos, por hechos similares; iii) aunque  existe orden de inmovilización de su vehículo, la misma  no se ha materializado, iv) que a la fecha, la Fiscalía  desconozca la trazabilidad y el paradero de su denuncia, pues en la  nube no se hallan mayores actuaciones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el caso bajo estudio, el demandante promovió la acción  de tutela con el propósito de obtener respuesta de fondo,  clara y congruente a la petición radicada el 12 de agosto de  2019.  

Sin  embargo, más adelante, durante la impugnación,  manifestó que su intención es que la Fiscalía  atienda las siguientes censuras: «i)  que le haya dado más relevancia a la denuncia promovida por  Jaime Andrés Alvarado (tenedor del vehículo), pues en  dicho caso tipificó el delito como hurto y su denuncia fue  adecuada dentro de la conducta de abuso de confianza, lo cual en su  criterio es imparcial; ii) no haya adelantado los actos tendientes  para concretar la imputación contra las personas que denunció,  pese a que fueron debidamente identificadas y, además, existen  otras denuncias en contra de estos, por hechos similares; iii) aunque  existe orden de inmovilización de su vehículo, la misma  no se ha materializado, iv) que a la fecha, la Fiscalía  desconozca la trazabilidad y el paradero de su denuncia, pues en la  nube no se hallan mayores actuaciones».  

Así  las cosas, encuentra la Corte que estos últimos hechos y  argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que  no pueden ser considerados en esta sede. Ello, atentaría  contra el principio de doble instancia y los derechos a la  contradicción y defensa de las autoridades convocadas al  procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de  controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel  (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).  

Por tanto, la  revisión de la Sala se restringirá al análisis  efectuado por el Tribunal.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo  esencial del derecho de petición reside en la resolución  pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría  la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve  o se reserva para sí el sentido de lo decidido.  

A  la par, ha sostenido que la respuesta debe ser de fondo, clara,  precisa y de manera congruente con lo solicitado y, además,  puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración de dicha garantía  fundamental (Cfr. CC Sentencia  T-1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos  posteriores).  

En  el caso bajo estudio, desde  el 12 de agosto de 2018, el accionante solicitó a la Fiscalía  General de la Nación -Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá- respuesta a los  siguientes requerimientos: i) se le informe de manera escrita la  ubicación exacta del expediente físico y su número  de radicado actual; 2) le indique con detalle porque existió  conflicto de competencia; 3) la Fiscalía que está a  cargo de la denuncia promovida desde 2014; 4) cuales han sido las  actuaciones realizadas y las que se van a adelantar; 5) le concreten  los actos realizados respecto del oficio 0032 F-396S; 6) tener  acceso al expediente; 7) informar los resultados de las pruebas de  dactilografía y caligrafía realizadas; 8) le expliquen  qué sucedió con la medida de inmovilización.  

Así,  tal como lo indicó durante el trámite de primera  instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá a  través del Fiscal delegado únicamente respondió  la petición promovida el 13 de septiembre de 2019.  

Sin  embargo, no obra en el diligenciamiento respuesta ofrecida a la  petición que promovió el actor el 12 de agosto de 2019  en la que, como ya se indicó planteo 8 requerimientos.  Situación que continúa latente, pues así lo  afirmó durante su impugnación.  

En  tal virtud, es manifiesto que la entidad accionada deberá  responder cada uno de los cuestionamientos expuestos en la aludida  petición, observando los parámetros señalados  por la jurisprudencia constitucional, esto es, que la respuesta sea  de fondo,  clara y congruente con lo solicitado por el accionante.  

Al  respecto, aclara la Sala que atender las solicitudes de los  ciudadanos de manera congruente no implica la aceptación de lo  pedido (Cfr.  CC Sentencia T-146 de 2012).  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.          CONFIRMAR la  sentencia del 12  de diciembre  de  2019,  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  amparó  el derecho de petición a favor de WILMAN  ARIZA GONZÁLEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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