STP5367-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP5367 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 782/110744  

Acta n° 129  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala las impugnaciones interpuestas por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  y  PROTECCIÓN  S.A. contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el 27 de abril de 2020,  que  amparó los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la  administración de justicia, seguridad social y debido proceso  de MARITZA NAVARRO GARCÍA  

A la presente  actuación se vinculó de oficio a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No.  11001310527201600544.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los  términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          la accionante que desde el 26 de septiembre de 1981 se afilió          al régimen de prima media con prestación definida          administrado por el Instituto de Seguros Social, hoy Colpensiones,          para efectos de cotización pensional.  

            

2. Indicó que          el 15 de noviembre de 1994 se trasladó al régimen de          ahorro individual con solidaridad, afiliándose a Colmena          S.A., previa inducción en error por parte del jefe personal          de la empresa textil donde laboraba y el asesor de la AFP, quienes          no lo informaron en debida forma las ventajas y desventajas de este.          Posteriormente, se afilió a Colfondos, y luego, al Seguro          Social, empero, esta última no fue admitida por la          administradora del fondo privado.  

            

3. El 14 de marzo de          2016, solicitó ante Colpensiones su traslado, pero fue negado          el 29 de marzo del mismo año.  

            

4. El 6 de abril de          2016, peticionó ante Colfondos la nulidad de la vinculación,          por ser más favorable el Régimen de Prima Media con          Prestación Definida, no obstante, por oficio SER 26634-04-16          del 28 de abril de 2016 no le concedieron el traslado.  

            

5. Debido a lo          anterior, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de          obtener la nulidad de la vinculación al Régimen de          Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara el traslado al de          Prima Media con Prestación Definida.  

            

6. Mediante          sentencia del 17 de julio de 2019, el Juzgado 27 Laboral del          Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido, con          fundamento en el precedente judicial dictado por la Sala Laboral de          la Corte Suprema de Justicia, por no haberse acreditado el          suministro de una correcta y completa información al momento          del traslado, es decir, porque no hubo consentimiento informado.          Esta determinación fue apelada por Colfondos S.A.  

            

7. La Sala Laboral          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en          providencia del 18 de septiembre de 2019, revocó la decisión          de primera instancia y absolvió a las demandadas, con base en          que el traslado de régimen pensional fue libre, voluntario,          informado y cumpliendo los lineamientos legales para el efecto.  

            

8. Sustentada en          este marco fáctico, la accionante en tutela afirma que, en la          sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso ordinario          laboral, se estructura una vía de hecho por desconocimiento          del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia, porque se ignoró la carga que          tienen las administradoras de pensiones de probar que suministraron          la información necesaria, transparente y oportuna para          efectos de traslado del régimen pensional.  

            

9. En          consecuencia, demanda          la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión          sustancial que se revoque la sentencia del 18 de septiembre de 2019,          proferida por el tribunal accionado, para que, en su lugar, se emita          un fallo nuevo en el que se confirme la decisión de primera          instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  proveído del 14 de abril de 2020, el magistrado ponente,  integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, admitió la demanda, ordenó vincular a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado  No. 11001310527201600544,  y corrió el traslado respectivo a la accionada y vinculadas de  oficio.  

Protección  S.A., indicó que contra la sentencia de segunda instancia la  parte demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación  y, por tanto, no se pueden revivir oportunidades procesales  fenecidas, razón por la que no se cumple la exigencia de  subsidiariedad. Además, que la decisión cuestionada se  profirió con apego al debido proceso y a los medios de prueba  allegados.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  sostuvo que la providencia de segundo grado se adoptó con base  en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que  rigieron el caso, sin que se hubiese desconocido el precedente  judicial y mucho menos conculcado derecho fundamental alguno. Agregó  que no se satisfizo el requisito de inmediatez.  

El Juzgado 27  Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer el recuento  procesal de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral  2016-00544, argumentó que la decisión de primera  instancia se ajustó a la línea jurisprudencial del  máximo órgano de la jurisdicción del trabajo.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión adoptada el 27 de abril de 2020, amparó los  derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración  de justicia, seguridad social y debido proceso. En consecuencia, dejó  sin efectos la sentencia del 18 de septiembre de 2019 y ordenó  al tribunal accionado proferir una nueva decisión, conforme  las directrices allí trazadas.  

Precisó  que, aunque la accionante no interpuso el recurso extraordinario de  casación contra la decisión de segunda instancia, esta  exigencia debía ser flexibilizada, por cuanto se advertía  la lesión irreparable de los derechos invocados, máxime  cuando de ellos subyace la prestación que protege de la  contingencia de la vejez, la cual, presumiblemente será su  soporte económico y el de su familia.  

Advirtió  que la providencia censurada desatendía injustificadamente la  línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia en esta materia, porque (i) la  suscripción del formulario de vinculación en modo  alguno puede entenderse como un consentimiento informado, (ii)  imponer al demandante la carga de la prueba de acreditar el engaño  al momento de la afiliación resulta desequilibrada, (iii) la  ineficacia del traslado no depende de que se compruebe la intención  de retornar al régimen público de pensiones dentro de  los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional y,  (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de  transición. (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, 1689-2019 y  SL3463-2019).  

El  magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, salvó voto, por  estimar que la acción era improcedente, ya que (i) en los  casos que se demanda la nulidad del traslado de régimen  pensional siempre procede el recurso de casación, razón  por la que ese era el mecanismo adecuado para controvertir la  sentencia de segundo grado y, (ii) la autoridad judicial accionada no  incurrió en la transgresión denunciada, puesto que,  realmente, lo que existe es un criterio mayoritario y no unificado  sobre el tema, pues no todos los integrantes de la Sala comparten la  opinión o postura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y Protección S.A. la  impugnaron con  la finalidad que sea revocada.  

            

1. Sala          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.          Solicitó la revocatoria. Afirmó que nunca se          desconoció el precedente judicial de la Sala de Casación          Laboral, porque el pronunciamiento se sustentó en una          valoración integral del acervo probatorio y no solo en el          formulario de vinculación o en la carga de la prueba impuesta          a la demandante, demostrándose que la AFP cumplió con          el deber de información. Y aunque la mayoría de los          integrantes de la Sala a          quo no esté          de acuerdo con la valoración de la prueba, no implica el          desconocimiento del precedente.  

Agregó que  en la providencia recurrida se modificó el criterio jurídico  que se venía implementando en anteriores fallos de tutela,  como lo era la exigibilidad de intentar el recurso de casación  y respetar el principio de libre apreciación del  convencimiento de los funcionarios judiciales, motivo por el que no  se incurrió en el defecto denunciado.  

            

2. Protección          S.A. Señaló          que el juez colegiado de primera instancia desconoció que el          tribunal accionado, en su decisión, expuso los argumentos          para apartarse del precedente judicial, al indicar que se trataba de          supuestos de hecho distintos, pues en este caso, la ciudadana          MARITZA NAVARRO GARCÍA conoció las consecuencias del          cambio de régimen pensional, de lo cual puede pregonarse la          ausencia de vicio del consentimiento.  

Aseguró que  en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque la  parte accionante omitió hacer uso del recurso extraordinario  de casación. Aceptar una postura contraria, significa avalar  que los actores procesales evadan la competencia del juez natural,  desconociéndose el debido proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver las impugnaciones interpuestas  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Cuestión  preliminar  

Por  auto del 11 de mayo de 2020 la Sala a  quo concedió  los recursos interpuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y Protección S.A., pero  no emitió pronunciamiento alguno respecto de la impugnación  propuesta por Colpensiones.  

Revisados  los términos de interposición, la Sala encuentra, sin  embargo, que es extemporáneo, ya que solo fue interpuesto el  11 de mayo de 2020, es decir, superados los 3 días previstos  en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, pues la  notificación se surtió el 5 de mayo de 2020, motivo por  el cual no será objeto de estudio.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la acción promovida contra la sentencia dictada en segunda  instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2019, dentro del  proceso ordinario laboral de radicado 11001310527201600544,  cumple  la exigencia de subsidiariedad y demás requisitos requeridos  para la procedencia del amparo.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial, creado por el artículo 86  de la Constitución Nacional, al que puede acudirse en demanda  de la protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando han sido vulnerados o amenazados por una  autoridad pública, o por los particulares en los casos  señalados en la ley.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla el  requisito de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión  o actuación incurrió en una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. El presupuesto  de subsidiariedad, al que se ha hecho mención, implica que  quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición  en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras  de la protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, legalidad y juez  natural.  

4. En el caso que  se estudia, los impugnantes sostienen que este requisito de  procedibilidad no se cumple, porque la accionante no interpuso el  recuso de casación contra el fallo de segunda instancia que  ahora cuestiona por vía de tutela, estando en condiciones de  hacerlo, y que esta omisión obligaba a la Sala de Casación  Laboral a declarar la improcedencia de la acción.  

5. Sobre este  tema, es indispensable precisar, en primer lugar, que la afirmación  referida a que la accionante contaba con la posibilidad de recurrir  en casación, y no obstante ello renunció a su  ejercicio, no es del todo cierta, porque la Sala de Casación  Laboral ha inadmitido demandas de casación en casos similares  al que se estudia, por ausencia de interés para recurrir,  argumentando imposibilidad de determinación del monto  económico.  

Para citar algunos  ejemplos, pueden traerse a colación las decisiones AL2079-2019  del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 de 30 de mayo de 2019. En ambas  se inadmitieron las demandas por los mismos motivos, como pasa a  verse de la siguiente transcripción, tomada de la segunda de  dichas decisiones:  

«[…]  La Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir a la casación.  

«Significa  lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación  al concederé el recurso de casación al actor, que, por  lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir»  

6. En segundo  lugar, es importante recordar que el principio de subsidiariedad no  es absoluto. De hecho, la propia normatividad dispone prescindir de  su consideración cuando se está frente a un riesgo  cierto e inminente de un perjuicio irremediable, precisamente por la  prevalencia que tiene la protección de los derechos  fundamentales y el imperativo constitucional de su salvaguarda.  

7. Por eso, no  deja de tener razón la Sala de Casación Laboral cuando  sostiene que esta exigencia formal de procedencia no puede prevalecer  cuando se está frente a casos donde aparece abiertamente  manifiesta la violación de un derecho fundamental, y que ante  una situación de esta índole se torna necesaria su  flexibilización, pues no puede perderse de vista que el juez  constitucional está instituido para su protección y que  en ejercicio de esa función debe privilegiar siempre su  efectividad.  

8. Inconcebible  por absurdo sería, por ejemplo, que en materia penal, frente a  una sentencia ejecutoriada contra la cual no se interpuso recurso de  casación, donde se advierte de manera clara que se impuso una  pena mayor a la que legalmente correspondía, el juez de tutela  antepusiera el principio de subsidiariedad, o el de inmediatez, para  negarse a garantizar el derecho fundamental, pues eso no tendría  sustento racional, legal ni constitucional.  

9.   En el caso que se analiza, la accionante acusó la sentencia  de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá el 18  de septiembre de 2019, de desconocer el precedente  judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que impone a las administradoras de pensiones el deber  probatorio de demostrar que suministraron la información  necesaria, transparente y oportuna para efectos de traslado del  régimen pensional.  

10.  El defecto invocado por la accionante, se configura cuando el  funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica  alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre o  de los pronunciamientos dictados por él al resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a la  decidida en aquellas providencias. (CC T – 459 de 2017).  

11.  El tribunal, en la providencia de segunda instancia, que dio origen a  la intervención del juez de tutela, revocó la decisión  de primer grado, que accedía a las pretensiones de la parte  demandante, y  absolvió a las demandadas, tras considerar que el traslado del  régimen pensional fue libre, voluntario, informado y con  sujeción a los lineamientos legales para el efecto. En lo  sustancial, argumentó:  

11.1.  Que la inversión de la carga de la prueba prevista en el  precedente judicial, no operaba para el caso estudiado, porque la  demandante no estaba cercana a cumplir los requisitos para pensión,  ni tampoco se encontraba incursa en una prohibición legal para  optar por el traslado.  

11.2.  Del interrogatorio de parte de la demandante se seguía que el  asesor del fondo privado le brindó información real y  cierta sobre el cambio de régimen pensional, pues le indicó  que el ISS iba a desaparecer, y en efecto lo fue, y que podía  obtener una mejor pensión a menor edad, lo cual es factible en  el fondo de ahorro individual.  

11.3.  Las reglas de la experiencia enseñan que cuando una persona  celebra un negocio jurídico, su consentimiento no se presta si  los compromisos y obligaciones adquiridos le ocasionan cierta clase  de perjuicios, lo que descarta que la demandante no hubiera recibido  la información pertinente.  

11.4.  Revisada la solicitud de afiliación suscrita por la demandante  se advertía que su traslado al sistema de ahorro individual  con solidaridad lo hizo de forma libre, espontánea y sin  presiones, es decir, no hubo vicio en el consentimiento.  

12.  El precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, que se  dice desconocido, sostiene que, (i) la suscripción del  formulario de vinculación no es suficiente para probar que  hubo consentimiento informado, (ii) la carga probatoria impuesta al  afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de  pensiones fue producto de un engaño, es una inversión  desequilibrada de las obligaciones procesales, (iii) la declaración  de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención  de retornar al régimen público de pensiones dentro de  los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y  (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de  transición.  

13.  Confrontadas estas directrices jurisprudenciales con los fundamentos  de la decisión del Tribunal de Bogotá, se puede  establecer que más que un desconocimiento abierto del  precedente, lo que presenta por parte del tribunal es una comprensión  indebida de sus alcances y adicionalmente a ello un proceso de  apreciación lógico inferencial equivocado de la prueba,  que condujo a conclusiones que contrarían el espíritu  de la línea jurisprudencial y desconocen la realidad  probatoria incorporada al proceso.  

Se  partió de una concepción errada del concepto de  libertad informada, pues su satisfacción se hizo depender del  enteramiento de aspectos triviales como la desaparición del  Instituto de Seguros Sociales y la posibilidad de obtener una mejor  pensión más joven, y no de una información  clara, comprensible y completa de las consecuencias del traslado, en  aspectos como «el  monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la  diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían,  las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión  y obviamente la declaración de aceptación de esa  situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de  controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos  de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si  el régimen de transición le continuaba o no siendo  aplicable»  (CSJ SL, 3 sep.  2014, rad. 46292).  

14.  En fin, por las razones que se han dejado consignadas, la Sala  comparte la decisión de la Sala de Casación Laboral de  conceder a la accionante el amparo invocado, conclusión que  conduce a la improsperidad de los reparos  formulados por los recurrentes. Por tanto, se confirmará la  decisión impugnada.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  27 de abril de 2020  por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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