STP790-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP790-2020  

Radicación  n.° 108850  

Acta  016  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado judicial de LIGIA VANESA MAZUERA MURIEL contra la  sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados los  Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado y 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que mediante sentencia del 5 de  julio de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Buga condenó a LIGIA  VANESA MAZUERA MURIEL a la pena principal de 63 meses de prisión  al encontrarla penalmente responsable del delito de concierto para  delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de  estupefacientes.  

Tras  efectuar un completo análisis de todos los aspectos favorables  y desfavorables a efectos de determinar si la accionante debía  continuar descontando la pena o era digna de la confianza de las  autoridades para reconocerle la libertad condicional, bajo periodo de  prueba. Mediante  auto del 25 de mayo de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que vigiló  inicialmente la pena, negó la libertad condicional que  requirió, con  fundamento en la valoración de la conducta punible.  

Decisión  que tras ser apelada, fue confirmada el 19 de julio siguiente por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga.  

Después  de insistir en la misma solicitud, en auto del 7 de noviembre de 2019  el Juzgado accionado se abstuvo de resolver de  fondo la petición, argumentando que el asunto había  sido debatido previamente en  la providencia del 25 de mayo de 2018.  

La  accionante consideró que la decisión del Juzgado de  Ejecución de Penas demandado, en la cual se abstuvo de  resolver su solicitud de libertad condicional, vulnera sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia. Por ende, solicitó al juez de tutela ordenar a  ese despacho dejar sin efectos esa decisión y, como tal,  pronunciarse de fondo sobre la petición.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  29  de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la  autoridad judicial aludida.  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali relató el trascurso  de la actuación, defendió la legalidad de su decisión  y  explicó las razones en las que se fundamentó.  

Tras  verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados  y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la  jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó  el amparo.  

El  apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo para la  cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el caso bajo estudio, pretende la accionante por la extraordinaria  vía constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 7  de noviembre de 2019 por  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, mediante el cual se abstuvo de resolver de fondo  la solicitud de libertad condicional presentada por la demandante.  

Lo  anterior, por cuanto el 25  de mayo de 2018 el juzgado homólogo de Buga resolvió  idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a  cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las  condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado y,  además, la demandante no aportó nuevos elementos que  ameriten o justifiquen estudiar una vez más el asunto.  

Al  respecto, advierte la Sala que aunque  el  acceso a la administración de justicia constituye un derecho  fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y  oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, tal premisa  no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y  medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de  asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así,  bajo tal entendimiento, esta Corporación  ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en  cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir  reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en  particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello  implicaría no solamente una limitación injustificada de  la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la  administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008,  Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014).  

Es  manifiesto entonces, que con la decisión del  7 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado accionado  resolvió estarse a lo resuelto al proveído del 25 de  mayo de 2018, no fueron vulneradas las garantías fundamentales  alegadas por la actora, pues como se indicó en precedencia,  los jueces de ejecución no están facultados para  retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente,  cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un  nuevo análisis del asunto.  

Así  las cosas, la  decisión censurada no estructura ninguno de los defectos que  hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque el demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa. Ante  la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali negó  el amparo solicitado por LIGIA  VANESA MAZUERA MURIEL.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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