STP7897-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7897-2020  

Radicación  n.°  112314  

(Aprobado  Acta n.° 192)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Diego  de Jesús Ortíz Pabón,  quien acude a través de apoderado judicial,  contra  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  mínimo vital, a la seguridad jurídica, a la seguridad  social y a la igualdad.  

Al  presente trámite  fueron vinculados la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP], el  Juzgado 6 Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior, juntos de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Diego  de Jesús Ortíz Pabón  promovió  proceso ordinario laboral contra CAJANAL EICE para que  ECOPETROL  S.A.,  en aras de obtener la reliquidación de la pensión con  todos los conceptos constitutivos de salarios y se le reconociera con  el 75 por ciento de la remuneración más alta percibida  en el último año de servicios.  

1.2. El 4 de abril  de 2008 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín  absolvió a la parte demandada.  

1.3. El accionante  interpuso recurso de apelación y el 31 de agosto de 2009 la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad la revocó y, en su lugar, ordenó:  

MODIFICA y  ADICIONA [R] el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el día 04 de  abril de 2008, en el sentido de que al demandante DIEGO DE JESÚS  ORTIZ PABÓN, sí le asiste derecho a la reliquidación  de la pensión de conformidad con el régimen especial  contenido en el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978,  modificado por el artículo 4° del Decreto 911; pero SE  CONFIRMA la decisión de primera instancia, en cuanto CAJANAL  EICE, acató bien la sentencia de tutela proveniente del  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dictada el 02  de febrero de 2006.  

SE ADICIONA en  el sentido de condenar a CAJANAL EICE a pagar la indexación  del retroactivo correspondiente a la reliquidación pensional,  de acuerdo a la fórmula señalada en los considerandos  de esta decisión.  

SE DENIEGA la  pretensión de intereses moratorios, por improcedentes.  

1.4. Inconforme  con lo decidido en el proceso ordinario laboral, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social [UGPP], promovió  acción de revisión y en sentencia CSJ SL1404-2020, 4  mar. 2020, rad. 77511, la Sala de Casación Laboral resolvió:  

[…]  Invalidar  la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009  por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial  Medellín – Sala de  Descongestión Laboral, en el proceso ordinario laboral que  DIEGO DE JESÚS ORTIZ PABÓN  adelantó contra la  CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE., en razón  a que no le asiste al actor el derecho a que el IBL de su pensión  sea el salario más alto del último año de  servicios, incluyendo todos los factores salariales como lo dispuso  la sentencia atacada, siendo que corresponde el establecido en el  numeral 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

SEGUNDO:  En sustitución de la decisión invalidada, se confirma  la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Medellín [el] 4 de abril de 2008 en cuanto absolvió a  la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL EICE – de  las pretensiones formuladas en la demanda por el señor DIEGO  DE JESÚS ORTIZ PABÓN, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

TERCERO: En  firme este proveído, por Secretaría envíese  copia de la presente decisión para que se agregue a los  respectivos expedientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín y al Juzgado Sexto Laboral de dicha ciudad.  

1.5. Diego  de Jesús Ortíz Pabón,  por conducto de abogada, promovió acción de tutela  contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de  sus derechos al  debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad jurídica,  a la seguridad social y a la igualdad, por dejar sin efecto la  sentencia decretada por el Tribunal Superior de Medellín.  

Aseguró que  la parte demandada pasó por alto que la causal invocada por la  UGPP, tiene un término de caducidad de 5 años contados  a partir de la ejecutoria de la providencia a revisar, término  que fue completamente excedido y, por ende, no había lugar a  que se invalidara la decisión de segunda instancia.  

Resaltó que  si bien la jurisprudencia constitucional admitió la  presentación de la demanda de revisión cuando se  adquiría la prestación periódica con abuso del  derecho, lo cierto es que las causales presentadas por la UGPP no  tienen que ver con esa temática, por lo que la prescripción  se debía contabilizar desde que cobró firmeza el fallo  del Tribunal.  

2. La  respuesta  

2.1. El  Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social [UGPP], manifestó  que no se superó el término de caducidad, si en cuenta  se tiene que el recurso extraordinario de revisión se presentó  teniendo en cuenta el término de 5 años habilitado para  su interposición conforme con lo señalado por la Corte  Constitucional, en sentencia CC SU-427-2016.  

Resaltó que  la autoridad accionada no incurrió en ninguna causal de  procedibilidad, pues la decisión objeto de revisión fue  revocada por ser contraria a derecho y a los precedentes de la Corte  Constitucional relacionadas con el ingreso base de liquidación.  

Solicitó  despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró  los derechos al  debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad jurídica,  a la seguridad social y a la igualdad, dentro  de la acción de revisión propuesta contra la decisión  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y  constitutiva de causal de procedibilidad.  

Al respecto, la  Corte considera que contrario a lo sostenido por Diego  de Jesús Ortíz Pabón,  la providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, además  de señalar que no era posible acceder a la petición de  caducidad de la acción invocada por Ortíz  Pabón,  concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  se equivocó al ordenar la reliquidación de la pensión  del accionante con factores salariales que no se encuentran  establecidos en el régimen de transición previsto en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la autoridad  accionada en sentencia, CSJ SL1404-2020, 4 mar. 2020, rad. 77511,  indicó:  

El fundamento  de la solicitud, en síntesis, radica en los siguientes  supuestos: i) que la cuantía del derecho reconocido excede lo  debido de acuerdo con la ley; ii) que la causa de tal equivocación  tiene su origen en que el tribunal  ignoró el mandato  contenido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100  de 1993 e incluyó factores salariales que no están  contenidos en el Decreto 1158 de 1994, y iii) que, como consecuencia,  la mesada pensional de la que goza el señor Ortiz Pabón,  excede el valor que legalmente le corresponde, ya que se tomó  como IBL el salario más alto devengado en el último año  de servicios y, adicionalmente, se incluyeron factores salariales que  legalmente no corresponden.  

Para sustentar  lo afirmado, la apoderada de la UGPP invoca las decisiones contenidas  en las sentencias C-SU-230-2015 y C-258-2013, de las que destaca que  los beneficiarios de regímenes de transición especiales  como el contenido en el Decreto 546 de 1971 están cobijados en  aspectos como la edad, el tiempo de servicio y el monto de la  pensión, entendido como la tasa de remplazo, pero no en  la  forma de establecer el IBL, pues para su determinación aplica  el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, y los  factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los  que el afiliado haya cotizado.  

Para desatar el  recurso propuesto, el Tribunal consideró que el beneficiario  de la pensión tenía como régimen de transición  el Decreto 546 de 1971, el que, de conformidad con la interpretación  que realizó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,  imponía la aplicación del artículo 6.° del  mencionado estatuto, en virtud del cual el valor de la mesada  pensional debía ser fijado en el equivalente al 75% de la  asignación mensual más alta devengada por el señor  Diego de Jesús Ortiz Pabón durante el último año  de servicios.  

En relación  con los factores que deben tenerse en cuenta para integrar el IBL, el  Tribunal consideró que correspondían  a los  establecidos en el artículo 9° del Decreto 546 de 1971, en  concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto  717 de 1978, para concluir que la expresión “todo lo  devengado”  comprende los factores de salario causados por el  empleado durante el último año de servicios, en el  entendido de que lo constituyen todas las sumas que habitual y  periódicamente recibe el servidor como retribución de  sus servicios tales como: gastos de representación,  prima de  antigüedad, auxilio de transporte,  prima de capacitación,   prima asencional, prima semestral y viáticos percibidos por  el empleado o funcionario en desarrollo de comisión de  servicios.  

[…]  

La Sala ha  sentado precedente sobre el particular, entre otras en la sentencia  SL3276-2018, en la que se dijo:  

Pues  bien, la Sala ha reiterado que el régimen de transición  buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad  portas de causar  un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió  las circunstancias para su otorgamiento. Por esta razón, el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el  régimen pensional anterior, pero únicamente en tres  aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización  y el monto, entendiéndose por este último «[e]l  porcentaje  o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora  de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la  liquidación», ya  que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se  debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibídem.  (CSJ  SL1512-2018, CSJ SL20099-2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y  CSJ SL36963, 11 mayo 2010, entre otras).  

Cabe  destacar que desde los albores del nuevo sistema general de  pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido  sosteniendo de forma pacífica,  reiterada y unívoca que la transición no supuso la  prórroga indefinida de los regímenes pensionales  anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres  condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos,  tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación,  se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993  (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037;  CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, CSJ SL17021-2016,  SL2510-2017  y SL057-2018, entre muchas otras  más).  

[…]  

En  punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el  monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios  del régimen de transición, hay que tomar los salarios  devengados y reportados como base de cotización -artículo  28 del Decreto 748 de 1995- y los factores salariales previstos en el  artículo 1.° Decreto 1158 de 1994. En efecto, esta  Corporación también de forma lineal y repetida, ha  sostenido que los factores  salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los  servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia  del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los  consignados en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994, que  modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994.  Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ  SL, 29 mayo 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870-2017, expuso:  

El artículo  36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos  integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen  de transición, que conforman el ingreso base para calcular el  monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de  Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de  liquidación de la pensión de vejez, sino que establece  los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para  determinar este ingreso.  

Por  consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable  remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de  seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de  cotización para los trabajadores particulares será el  que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo  del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para  los servidores del sector público será el que se  señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de  1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas  reglamentarias al respecto para trabajadores particulares  y para  servidores públicos.  

Surge  entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se  equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º  del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores  que determinan el salario mensual de base para calcular las  cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores  públicos, dado que esta disposición forma parte de  dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna  clase.  

[…]  

En lo que se  refiere a las manifestaciones del replicante concernientes a la  caducidad  de la acción,  la Sala la encuentra infundada, de conformidad con reiterados  pronunciamientos, entre otros el contenido en la providencia CSJ-  AL1456-2018,  acogiendo las reglas expuestas por la Corte Constitucional en la  Sentencia SU-427-2016, en la que en lo pertinente resolvió:  

DECLARAR que la  Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con  la adopción de las siguientes reglas, que constituyen  precedente para los operadores jurídicos:  

(a) La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP- está  legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado,  según corresponda, e interponer el recurso de revisión  previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el  propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las  cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de  que el término de caducidad de cinco años de dicho  mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio  de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa  judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de  Previsión Social –Cajanal EICE-.  

[…]  

Resueltos los  temas propuestos por la UGPP y la réplica, resultan fundados  los argumentos invocados por la entidad accionante y halla la Sala  configurada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de  2003, razones por las que se accederá a las pretensiones de la  demanda y, en consecuencia, se invalidará la sentencia  impugnada, con fundamento en que al señor Diego de Jesús  Ortiz Pabón no  le asiste el derecho a que su pensión  fuera liquidada con el salario promedio más alto del último  año de servicios como lo disponía el Decreto 546 de  1971, ni con factores salariales diferentes a los establecidos en el  Decreto 1158 de 1994.  

En reemplazo de  la decisión invalidada, la Sala dispondrá absolver a  Cajanal de las pretensiones de la demanda, declarando que el IBL de  la pensión del demandante que legalmente corresponde es el  establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100  de 1993, y que los factores salariales que lo integran son los  contenidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales haya cotizado  el afiliado. En consecuencia, se confirmará la sentencia del  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto  dispuso absolver a Cajanal de las pretensiones formuladas en la  demanda, por las razones aquí expuestas.  

3.2.  Por lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la determinación que accedió  a acción de revisión propuesta por la UGPP.  

Argumentos como  los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante  haya sido discriminado  por las autoridades  accionadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por  el  apoderado judicial de  Diego de Jesús Ortíz Pabón,  quien  acude a través de apoderada judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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