STP7880-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7880-2020  

Radicación  n.°  111912  

Acta  n.° 184  

Bogotá,  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el representante legal-judicial de BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A.,  frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Garzón, por la presunta vulneración su derecho al  debido proceso.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo  Municipal de Guadalupe, Nini  Johana Guarnizo Gasca  y María  Nidia Gasca Parra.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A quo de la siguiente manera:  

[…] En  fallo del 20 de febrero hogaño, el Juzgado Promiscuo Municipal  de Guadalupe negó por improcedente la acción de tutela  promovida por las señoras María Nidia Gasca Parra y  Nini Johana Guarnizo Gasca contra BBVA Seguros de Vida Colombia  S.A.S., Banco BBVA Colombia S.A., por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso  y vida digna, entre otros. Impugnada la decisión por las  quejosas, mediante fallo del pasado 8 de junio, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Garzón revocó lo decidido, amparó  los derechos fundamentales alegados y en conciencia ordenó al  representante de la entidad accionada, que en el término de 48  horas, “proceda a hacer los trámites correspondientes  para hacer efectiva la póliza de vida VGDB N° 0110043, con  el fin de proceder al pago de las obligaciones insolutas contraídas  por el señor Juvenal Guarnizo ( q.e.p.d) con el Banco BBVA  Colombia S.A”.  

El letrado  alega que el fallador de segunda instancia se desvinculó de  manera abierta y en contravía al ordenamiento jurídico,  a la jurisprudencia y al Decreto Reglamentario 2591 de 1991, teniendo  en cuenta que no desarrolló y desatendió el principio  de inmediatez, “simplemente cita una jurisprudencia que incluso  es totalmente adversa a su ratio decidenci”. En ese sentido,  acota que el estudio de la razonabilidad del plazo es de tal  importancia que hace parte constitutiva de la amenaza o de la  vulneración efectiva del derecho, forma parte de los elementos  que conforman la vulneración o amenaza de los derechos  constitucionales que se alega en una acción de tutela, la  razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u  omisión que configura la vulneración o amenaza y el  momento en que esto se pone en conocimiento del juez de tutela o  autoridad pertinente.  

Insiste que en  el presente caso, “1 Pasaron casi tres años y 6 meses  desde la objeción hasta la presentación de la acción  de tutela, interregno que no es razonable para ningún efecto;  2. No existe ninguna justificación de la inacción por  parte de la accionante por haber dilatado tanto la interposición  de la tutela; 3. No existió un perjuicio prolongado, pues  incluso también pudo acudir a un consultorio jurídico  para interponer una demanda gratuita; 4. No hay vulneración o  amenaza de ningún derecho fundamental, simplemente esta  aseguradora se ciñe a los términos contractuales  pactados y lo que dicta el ordenamiento jurídico en materia de  seguros.”  

De manera  correlativa, el juzgado excluyó o hizo caso omiso que la  acción de reclamo del contrato de seguro se encontraba  prescrito, frente al cual no obstante desarrollar un capitulo competo  en el traslado, el despacho nunca hizo un pronunciamiento.  

Explica que la  legislación de seguros impone al tomador del seguro la  obligación de declarar sinceramente todos los hechos y  circunstancias que rodean el estado del riesgo que la compañía  de seguros pretende asumir, con el propósito de que pueda  conocer su extensión y pueda otorgar un consentimiento que no  se encuentre errado. La declaración del estado del riesgo  puede darse de dos maneras: mediante la absolución de un  cuestionario que la aseguradora suministre en el cual se formulan  preguntas específicas, o bien a través de una  declaración espontánea en la cual el tomador o  asegurado informa, según su criterio, los hechos o  circunstancias que rodean el riesgo; pero en uno y otro caso la  declaración debe ser sincera y exacta, toda vez que la ley  sanciona el desconocimiento de este precepto.  

Insiste en que  tratándose del seguro de vida el asegurador puede ejercer esta  acción de reducción antes de la ocurrencia del  siniestro; pero transcurridos dos años en vida del asegurado,  contados a partir de la fecha de expedición de la póliza,  no podrá hacer uso de ella. Lo anterior, de conformidad con el  artículo 1160 del Código de Comercio. Así, si el  tomador o asegurado al momento de suscribir la póliza, por  desconocimiento no declaró la existencia de alguna causa de  agravación en el estado del riesgo, la compañía  de seguros sólo podrá reducir el monto de la prestación  asegurada, salvo en el caso de los seguros de vida, en los cuales,  una vez transcurridos dos años a partir de la expedición  del seguro no habrá lugar a la reducción de la suma  asegurada.  

Recuerda que el  concepto de reticencia refiere al hecho de no decir todo lo que se  sabe. En efecto, en un contrato de seguro, el asegurado tiene la  obligación y el deber de informar cabalmente al asegurador  sobre todas las circunstancias que permiten avaluar precisamente los  riesgos.  

Respecto a la  procedencia de la acción de tutela contra acción de  tutela, arguye que la Corte Constitucional ha señalado que por  regla general no es procedente, pero a su vez, ha manifestado que  esta limitación no puede ser absoluta, y se justifica  excepcionalmente su procedencia cuando se presentan una de las  siguientes situaciones: “(a) si las irregularidades ocurrieron  con anterioridad o (b) con posterioridad a la sentencia”.  Enseguida, añade que “en sentencia T- 633 de 2017, SU  116 de 2018, ese tribunal reiteró su procedencia excepcional  cuando se vulneran derechos fundamentales en el trámite de la  tutela, siempre que ocurran antes de proferirse el fallo, porque si  se presentan con posterioridad, sólo resultaría  admisible si en el incidente de desacato se afectan derechos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que la  sociedad accionante no aportó ningún elemento de  persuasión o convicción que permita concluir que el  fallo de tutela emitido por la autoridad accionada sea producto de un  fraude.  

Resaltó que  de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, la  tutela no se puede utilizar para reabrir el debate probatorio o  sustantivo concluido por los jueces de tutela en un trámite  constitucional anterior.  

Adujo que la parte  actora tiene la posibilidad de pedir la revisión del fallo de  tutela cuestionado o a través del recuso de insistencia,  conforme con lo señalado en el artículo 57 del Acuerdo  02 de 2015.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El representante  legal judicial de BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A.S.  presentó memorial con el que exteriorizó la intención  de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su inconformidad.    

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde a la  Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para  proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión  dictada dentro de un proceso de tutela.  

2.  Improcedencia de esta acción frente a otra de la misma  naturaleza.  

2.1. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.2. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.3. En el  presente asunto, el representante legal judicial de BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A.S.  se encuentra inconforme con la decisión tomada en sede de  impugnación por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Garzón, mediante la cual amparó los derechos al mínimo  vital y a la vida en condiciones dignas de María  Nidia Gasca Parra  y Nini  Johana Guarnizo Gasca  y ordenó:  

[…] al  Representante Legal de la compañía BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A.,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de esta decisión, proceda a  realizar los trámites correspondientes para hacer efectiva la  póliza de vida VGDB N° 0110043, con el fin de proceder al  pago de las obligaciones insolutas contraídas por el señor  Juvenal Guarnizo Guarnizo (q.e.p.d.) con el Banco BBVA Colombia S.A.  

Al respecto,  resulta relevante precisar que en esa providencia se ordenó la  remisión del expediente  a  la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es  procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión,  tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  19912.  

Esta posición  fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó:  

[…]  Al respecto debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219  de  2001  se afirmó concretamente que la única  alternativa para manifestar inconformidad con una  sentencia de  tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la  parte interesada en el proceso de selección para revisión  ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría  una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo  que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Así, es  claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede  pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos  de competencia, porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano de cierre  de la jurisdicción constitucional.  

Y en caso de que  dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión,  la firma accionante puede solicitar a los magistrados titulares de  esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo  de insistencia correspondiente en los términos del artículo  51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte  Constitucional).  

Así las  cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

2.4.  Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  irremediable permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que  el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio.  [Subrayas  fuera del texto]3.  

Lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra  demostrado, ya que la parte accionante no aportó ningún  respaldo probatorio con el que se permita inferir que se encuentra en  tales circunstancias, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera,  de forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones, se confirmará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra II, 4.3.5.  

2          Artículo          33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

3          Sentencia T. 823 de 1999.      

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