STP5924-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5924-2020  

Radicación  n° 613 / 110576  

Acta  129  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por ÁLVARO  CASTRO  NARANJO,  contra  el fallo proferido el 8 de mayo de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio del cual declaró improcedente la tutela al derecho  al debido proceso impetrada contra el Juzgado 33 Penal del Circuito  con funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

Trámite  al que fueron vinculados los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santuario -Antioquia y 21 de Bogotá y,  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario CPMS de Puerto Triunfo.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Señala  el planteamiento fáctico del libelo que el 18 de septiembre de  2012 el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá condenó a ÁLVARO  CASTRO  NARANJO  a 144 meses de prisión por la comisión del delito de  hurto calificado agravado.  

1.2.  El 12 de mayo de 2016, fue capturado en cumplimiento a la orden de  captura No. 978 proferida por el Juzgado 21 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; sin embargo, el 10 de  junio de 2016, ese despacho decretó su libertad, por  irregularidades en el procedimiento de captura.  

1.3.  El “16  de enero de 2016”1  fue capturado por agentes de la Policía Nacional adscritos a  la Estación Candelaria de la ciudad de Medellín para  cumplir la condena impuesta, la que actualmente redime en el  Establecimiento Penitenciario EBRÓN  EL PESEBRE  en Puerto Triunfo, Antioquia; además, su condena es vigilada  por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Santuario.  

1.4.  La sentencia -afirma- vulneró el derecho al debido proceso,  pues se fundó principalmente en pruebas de referencia las  cuales califica como falsas. Por lo tanto, solicitó se decrete  la nulidad de dicha providencia y, como consecuencia, se ordene su  libertad.  

2.  Las respuestas de las autoridades accionadas  

2.1.  El  titular del Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá manifestó haber conocido el  proceso con radicado 110016000049200812315 que se adelantó  contra el señor RUBEN  DARÍO  TRUJILLO  NARANJO2,  por el delito de hurto calificado y agravado y, el día 18 de  septiembre de 2012, profirió sentencia condenatoria contra  este, imponiéndole la pena de 12 años de prisión  y negándole la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de la  prisión domiciliaria; decisión que no fue objeto de  recurso alguno, remitiéndose el expediente al centro de  servicios judiciales para que se efectuaran las respectivas  comunicaciones y posterior envío a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad.  

Frente  a la nulidad reclamada por vía de tutela señaló  que no se argumentó «cuál  es la vía de hecho»  que se imputa a la providencia, por lo que no puede realizar  manifestación al respecto y, que se incumple el requisito de  inmediatez pues han transcurrido más de 8 años de  proferida la sentencia.  

2.2.  El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá señaló que el accionante fue condenado  por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá a la pena de 12 años de prisión,  mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012, dentro del proceso  con radicado 110016000049200812315, por lo que se emitió orden  de captura en su contra.  

Refirió  que el 17 de enero de 2018 se legalizó su aprehensión y  se libró boleta de encarcelación No. 004, ordenando  remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Además,  consultado el SISIPEC, observó que el mencionado se encuentra  privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Puerto  Triunfo, por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia.  

2.3.  El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El  Santuario, Antioquia, refirió que el Juzgado 33 Penal del  Circuito de Bogotá condenó al señor RUBEN  DARÍO  TRUJILLO  NARANJO  a la pena de 12 años de prisión, por la conducta de  hurto calificado con circunstancias de agravación.  

Que  el 13 de abril de 2016, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá advirtió que hubo  suplantación de identidad y aclaró que la persona  condenada en la sentencia referida era el señor ÁLVARO  CASTRO  NARANJO,  quien fue capturado el 7 de abril de 2011 y permaneció privado  de la libertad hasta el 7 de octubre de ese año, fecha en la  que se decretó en su favor libertad por vencimiento de  términos; posteriormente, se profirió la sentencia  condenatoria mencionada y se ordenó, nuevamente, su captura,  la que se hizo efectiva el 12 de mayo de 2016, pero el día 10  de junio de 2016 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá la decretó ilegal y ordenó  la libertad del condenado.  

Sin  embargo, el día 16 de enero de 2018 fue capturado, y desde tal  calenda ha permanecido privado de la libertad. Destacó que,  luego de contabilizar el tiempo de reclusión y de redención  de pena, al condenado le resta por cumplir 3.139.5 días de su  condena.  

2.3.  El Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, Antioquia,  manifestó ser respetuoso de los derechos de las personas  privadas de la libertad, especialmente del accionante quien entró  a ese establecimiento carcelario el 30 de enero de 2018, para cumplir  su condena de 12 años de prisión.  

Señala  que el accionante portaba una doble cedulación, por lo que  aparecía con los nombres de RUBÉN  DARÍO  TRUJILLO  NARANJO  identificado con C.C. 75.085.598 de Manizales (Caldas) y ÁLVARO  CASTRO  NARANJO  identificado con C.C 75.108.444 de Chinchiná (Caldas); sin  embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló  la cédula 75.085.598, mediante Resolución No. 7872 del  25 de septiembre de 2011. Por ello, el Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de seguridad corrigió la sentencia  condenatoria.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al  libelo e informes de las autoridades convocadas concluyó que  lo pretendido por el accionante es utilizar  la presente acción constitucional como mecanismo alternativo o  complementario a los establecidos por la ley, para suplir la  deficiencia que tuvo al no interponer el recurso pertinente cuando  fue proferida la sentencia que hoy pretende nulitar y, de esa manera,  revivir términos de una decisión que ya se encuentra en  firme, desconociendo el carácter residual de la tutela, razón  por la cual declaró improcedente el amparo reclamado.  

Lo  anterior, aunado al no cumplimiento del requisito de inmediatez,  habida cuenta que la sentencia que critica fue emitida en el año  2012, luego, han trascurrido casi 8 años desde que quedo en  firme sin que exista causa que justifique la no presentación  de la acción constitucional en un tiempo razonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  el libelista con la decisión la impugnó y en sustento  de su disenso reiteró los argumentos expuestos en su escrito  inaugural, insistiendo en la protección reclamada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Ahora, en tanto el actor con su demanda lo que pretende es la  revocatoria de la decisión mediante la cual se le condenó  como responsable del delito de hurto calificado agravado, se hace  necesario recordar los presupuestos que ha decantado la  jurisprudencia para la procedencia de la acción constitucional  cuando se censuran providencias judiciales3.  

En  ese sentido, se ha insistido en que en estos casos la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación,  en posición compartida por la Corte Constitucional4,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Así,  como requisitos generales de procedencia se han fijado que (i) la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya instaurado en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración,  (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

Además,  se (v) identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi)  no  se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, superados los anteriores, se consolide alguno de los  vicios específicos que, en pacífica jurisprudencia, a  partir de la  sentencia C-590/05,  se han venido en reseñar. Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii) defecto  fáctico7;  (iv) defecto material o sustantivo8;  (v) error inducido9;  (vi) decisión sin motivación10;  (vii) desconocimiento del precedente11;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

3.  En el presente caso,  conforme con los anteriores presupuestos, la acción que invoca  ÁLVARO  CASTRO  NARANJO  no  es procedente, dado que, como lo sostuvo el Tribunal en la decisión  confutada, no se satisfacen los presupuestos generales de  procedibilidad de la subsidiariedad y la inmediatez.  

3.1.  En efecto, es criterio reiterado de la Sala que la acción  constitucional no  tiene un carácter alternativo o supletorio, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma alterna a los medios de  defensa judicial comunes, pues, no fue instituida como un recurso al  cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo  hecho, resultan desfavorables al interesado.  

Es  por ello que, resulta improcedente cuando el proponente no agota  todos  los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial a su alcance para discutir la actuación o  la decisión emanada de la autoridad judicial de la cual alega  la vulneración de los derechos fundamentales, situación  que aquí se verifica, en tanto, el aquí accionante,  en el marco de la causa penal con radicación  11001600004920081231500  seguida en su contra, no interpuso el recurso de apelación que  procedía frente a la sentencia condenatoria emitida por el  Juzgado 33 Penal del Circuito demandado, evitando de ese modo, con su  proceder omisivo, que el juez natural, esto es, el superior funcional  de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con la providencia  dictada.  

En  ese orden, el descuido puesto de presente permitió que la  decisión reprochada cobrara firmeza y con ello, perdiera el  quejoso la oportunidad de expresar los motivos por los cuales  disentía de la condena emitida en su contra al considerarla  fundada en pruebas no demostrativas de su responsabilidad a través  de los recursos de ley, en particular, el de apelación y  eventualmente, el de casación, aduciendo argumentos similares  a los expuestos en la demanda de tutela.  

Luego,  emerge inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera insistente lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»12,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

3.2.  Adicional a lo dicho, tampoco satisface el presupuesto de la  inmediatez, porque, si éste hace  alusión a la necesidad de recurrir a la tutela dentro de un  término razonable a partir del hecho que originó la  vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la  sentencia del Juzgado  33  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá se  profirió el 18 de septiembre de 2012, hasta ahora acuda a la  acción constitucional para enunciar su inconformidad.  

Es  más, si en gracia a discusión, se asumiera la fecha en  que se produjo su captura como un parámetro para asumir las  consecuencias de la declaratoria de responsabilidad, tampoco se  supera tal requisito general, pues, acorde con los antecedentes  reseñados, en el mes de mayo del año 2016 -3  años y 10 meses-  se produjo su primera aprehensión, misma que aun cuando fue  transitoria le permitía asumir una estrategia de cara a la  trasgresión de garantías fundamentales y no lo hizo,  como tampoco lo intentó desde hace dos años -16  de enero de 2018-,  cuando se produjo la captura por la cual hasta la fecha está  privado de la libertad.  

Entonces,  en la medida que en el  expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad  de la demandante, sólo desidia y desatención puede  predicarse de su actuar, también         se ofrece palmaria la  ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de  la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se  dirige contra providencias judiciales.  

Así,  conforme lo aquí expuesto, diáfano resulta la  improcedencia del resguardo reclamado y, en consecuencia,  el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 8          de mayo de 2020 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          que negó el amparo promovido por ÁLVARO          CASTRO          NARANJO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Archivo          escrito de tutela, folio 6  

2          Identidad          suplantada por el accionante  

3          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

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