STP788-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP788-2020  

Radicación  n.° 108902  

Acta  016  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  LUISA FERNANDA VILLADA ENRÍQUEZ contra el  fallo proferido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se indicó en la demanda, el 8 de febrero de 2019 LUISA  FERNANDA VILLADA ENRÍQUEZ  fue condenada a la pena de 108 meses de prisión tras  encontrarla penalmente responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, por hechos ocurridos el 7 de abril de 2014. No  le fue concedida la  condena de ejecución condicional ni la prisión  domiciliaria.  

En  auto del 25 de octubre de 2019 el Juzgado 29 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el  reconocimiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de  familia. La defensa interpuso el recurso de apelación contra  la anterior determinación,  el cual está pendiente de ser desatado.  

Afirmó  la accionante que, pese a que probó su condición de  madre cabeza de familia a cargo de su hija y sus dos hermanos, el  Juzgado accionado no valoró las pruebas aportadas. A la par,  destacó que no es un peligro para la comunidad.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional con el propósito de  que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva  decisión en la que favorezca sus intereses. Adicionalmente,  solicitó  conceder el amparo de forma provisional para evitar la configuración  de un perjuicio irremediable.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad  judicial accionada.  

El  titular del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, efectuó un recuento de la  actuación y defendió la legalidad de su decisión.  Indicó que ante el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, la demanda debe negarse, pues el apoderado judicial  de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el  auto del 25 de octubre, el cual está pendiente de ser  desatado. Por ello, solicitó se niegue la tutela.  

El  Tribunal negó  el amparo, tras  advertir incumplido el requisito de subsidiariedad. Explicó  que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso  de apelación, que aún no ha sido resuelto. Agregó  que la parte actora no acreditó la materialización de  un perjuicio irremediable que habilite el pronunciamiento del juez  constitucional.  

La  accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

De  entrada, advierte la Sala que el auto del 25 de octubre de 2019  proferido por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá,  a través de la cual se negó la prisión  domiciliaria a  LUISA FERNANDA VILLADA ENRÍQUEZ,  fue  controvertido con la interposición del recurso de apelación  y, por ello, está surtiendo el trámite respectivo. Así  las cosas, es manifiesto que la intervención del juez  constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción  de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991  (Sentencia T – 418 de 2003).  

Por  último, es necesario indicar que la parte actora no acreditó,  ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el  ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta. En  tales condiciones, se descarta la procedencia de la tutela como  mecanismo provisional, pues la supuesta amenaza no cuenta con  fundamento probatorio que la respalde.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó          el amparo solicitado por LUISA FERNANDA VILLADA ENRÍQUEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *