STP787-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP787-2020  

Radicación  n.° 108534  

Acta  016  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por OMERIS MARÍA GUTIÉRREZ  THOMAS, agente oficiosa del menor Y.J.R.G.,  contra la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  los Juzgados 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 9°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa  ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que,  el 4 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró la prescripción de la acción penal del  delito de falsedad en documento privado y modificó la  sentencia proferida por el  Juzgado 18  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad  y,  en su lugar, condenó a Eradio  Brayam Garrido López Sierra Altamirano  a 75 meses de prisión, tras declararlo responsable de la  conducta punible de falsedad  material en documento público agravado.  

Por  virtud de lo anterior, fue capturado el 23 de marzo de 2019 y  recluido en el  Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB”  La Picota.  

Eradio  Brayam Garrido López Sierra Altamirano solicitó la  concesión del beneficio de prisión domiciliaria, por  considerar que reúne las condiciones de padre cabeza de  familia. Ello, explicó, en razón, a que desde su  reclusión se encuentra a cargo de su sobrino  Y.J.R.G.,  sin que exista otra persona que pueda hacerse cargo de aquél,  puesto que su progenitora fue asesinada y se desconoce el paradero de  su padre.  

Mediante  auto del 21 de junio de 2019 el Juzgado 9° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la  detención domiciliaria que requirió. Encontró  que OMERIS  MARÍA GUTIÉRREZ THOMAS  garantiza cada uno de los derechos fundamentales del menor a partir  del 11 de diciembre de 2015.  

Inconforme  con la anterior determinación, el condenado la impugnó,  pues GUTIÉRREZ  THOMAS no es familiar biológico de Y.J.R.G.  y carece de los medios económicos para su sostenimiento.  Razón por la cual, adeuda varios meses de pensión en el  colegio donde se encuentra matriculado.  Por  auto del 13 de septiembre siguiente, el Juzgado 18  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá confirmó la providencia.  

Lo  anterior, afirmó la agente oficiosa, trasgrede los derechos  fundamentales del  menor Y.J.R.G.,  en  razón a que depende familiar, social, económica y  afectivamente de su tío Eradio  Brayam Garrido López Sierra Altamirano,  luego de que la madre lo dejara bajo su cuidado.  

En  consecuencia, demandó el amparo del interés superior de  Y.J.R.G.  y, para ello, pidió que se decrete la libertad de Eradio  Brayam Garrido López Sierra Altamirano  o, en su defecto, se conceda a su favor la prisión  domiciliaria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela  y corrió el traslado correspondiente.  

El  Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá relató el trámite adelantado y defendió  la legalidad de las decisiones adoptadas.  

A  la par, informó que el 4 y 25 de octubre y el 7 de noviembre  de 2019 ante esa misma Corporación ya se habían  formulado otras acciones de tutela por los mismos hechos, las cuales  se habían tramitado en los despachos de los Magistrados Gerson  Chaverra Castro, Efraín Adolfo Bermúdez Mora y Jaime  Andrés Velasco Muñoz.  

La  primera instancia negó por improcedente la acción de  amparo. Señaló que la parte actora actuó de  manera temeraria, toda vez que otros dos amparos constitucionales de  esta naturaleza fueron interpuestos por los mismos hechos y contra  iguales autoridades. Precisó  que se abstendría de imponer multa a la accionante. Sin  embargo, la exhortó para que en el futuro se abstuviera de  instaurar otras demandas de tutela por similar acontecer fáctico.  

La  accionante impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por un  tribunal superior de distrito  judicial.  

Según  la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del  actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o  más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las  partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que  motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se  encamina). (CC  Sentencias T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016)  

No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

Así  mismo, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC  Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016)  

La  aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja  como conclusión que existe equivalencia entre la presente  solicitud y las formuladas en pretéritas oportunidades bajo  radicados 201902171 y 201902327, las cuales fueron resueltas en  primera instancia mediante proveídos del 16 de octubre y 6 de  noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y en segunda instancia el 15 de noviembre siguiente y el 21 de enero  de 2020 por la  Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

En  efecto, el reproche se dirige contra los  Juzgados 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 9°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá,  por  la presunta vulneración del  derecho fundamental al acceso a la administración de justicia  de Eradio  Brayam Garrido López Sierra Altamirano  y  garantías como la unidad familiar, educación, seguridad  social y salud del menor Y.J.R.G.,  por  la presunta vía de hecho tras denegar la prisión  domiciliaria del condenado.  

Ante  tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente  demanda y otras instauradas previamente, de conformidad con el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo  declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante, pues  esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en dos  procedimientos de la misma naturaleza.  

De  otra parte, consultada la página web de la Secretaría  General de la Corte Constitucional se evidencia que aún no se  ha surtido la etapa de revisión ante esa Corporación.  

Finalmente,  la Sala, al igual que el Tribunal, no estima necesario imponerle la  sanción prevista para tales circunstancias a la accionante,  (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está  suficientemente demostrada su intención de defraudar a la  Administración de Justicia. Por el contrario, es posible  presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como  por el íntimo convencimiento de la configuración de la  situación reseñada que, creyó, excluían  la temeridad.  

Se  confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 19 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo solicitado por OMERIS  MARÍA GUTIÉRREZ THOMAS, agente oficiosa del menor  Y.J.R.G.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretari  

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