STP4975-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4975-2020  

Radicación  N° 111.546  

Acta  153  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por INÉS  AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ frente  al  fallo proferido el 4 de marzo de 2020 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el  JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y  la  SALA  LABORAL  DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  En  marzo de 1972  INÉS  AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ solicitó ante el Instituto  Colombiano  de Seguros Sociales –hoy  Colpensiones-  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión  del fallecimiento de su cónyuge, Rafael Deaquiz, quien pereció  el 2 de julio de 1971.  

Por  cumplir con los requisitos legales se le otorgó la pensión  en calidad de conyuge supérstite –por  medio de resolución 2989  de  19711-,  pero, posteriormente fue retirada de la nómina por haber  contraído nuevas nupcias –el  23 de febrero de 1975-.  

2.  El 12 de agosto de 2014  la señora AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ reclamó ante  Colpensiones el restablecimiento de la pensión de  sobreviviente, por considerar que desde la emisión de la  sentencia C – 309 de 1996 se podía otorgar la prestación  a personas en situación de viudez, como ella.  

El  4 de agosto de 2015, por medio de resolución GNR 235842  –reiterada  por la resolución GNR 595 de 4 de enero de 2016-,  Colpensiones negó la solicitud elevada.  Aplicó en esas  determinaciones la normatividad vigente a la fecha de fallecimiento  de Rafael Deaquiz y ante las nuevas nupcias, el entonces ISS  “procedió  a liquidar la prestación de acuerdo a la norma existente y  retirarla de la nómina de pensionados por entenderse que su  necesidad había cesado.” Asimismo,  manifestó que habían transcurrido más de 32 años  desde la exclusión, por lo que su mínimo vital no se  encontraba afectado.  

3.  Por  lo anterior -y  con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que  le impedía acceder a la prestación-,  el 21 de julio de 2017,  por medio de apoderado judicial,  INÉS  AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ presentó demanda  ordinaria laboral ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Sogamoso en contra de Colpensiones, a fin de reclamar la prestación  social mencionada.  

El  7 de marzo de 2018, el juzgador de primera instancia absolvió  a la demandada indicando que la sentencia C – 568 de 2016  “levanta  la prohibición”  de contraer nupcias únicamente a las viudas que con  posterioridad al 7 de julio de 1991 se hubieren casado nuevamente.  Por lo  que concluyó que a la señora  AMARILLO DE DEAQUIZ no le eran aplicables los efectos de la sentencia  de constitucionalidad y, por tanto, la decisión del ISS de  retirarla de la nómina de pensionados estaba revestida de  legalidad.  

4.  Ante tal decisión, el  apoderado judicial de INÉS  AMARILLO,  interpuso recurso de apelación, argumentando que en virtud al  derecho a la igualdad se debía revocar la sentencia.  

El  23 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo confirmó la determinación recurrida por  las mismas razones.  

5.  Ante la negativa de los despachos judiciales, el 27 de febrero de  2020, INÉS AMARILLO VIUDA DE DEAQUIZ interpuso acción  de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  por  cuánto considera vulnerados sus derechos al debido proceso,  igualdad, seguridad social, acceso a la administración de  justicia y libre desarrollo de la personalidad.  

Solicita,  por vía de amparo, que se dejen sin efectos las providencias  emitidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene a  Colpensiones incluirla en la nómina de pensionados.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  providencia del 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo deprecado, tras considerar que, por  un lado, no se acreditó el requisito de inmediatez, pues la  accionante acudió a la acción de amparo más de 6  meses después de la ocurrencia de los hechos, lo cual  desvirtúa la urgencia y la necesidad de zanjar ese tipo de  asuntos a través de este mecanismo expedito y en un término  perentorio.  

Dijo  además, que la actora no acreditó el haber agotado el  recurso extraordinario de casación, siendo éste el  espacio propicio para exponer los reparos examinados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  30 de junio de 2020, la apoderada de la  accionante  impugnó la decisión de la Sala  de Casación Laboral de la Corte, afirmando que cumple con los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

Sobre  el primer requisito, puntualiza que, dada la avanzada edad de la  actora, la situación emocional que atraviesa por culpa de los  fallos, sus escasos recursos y la vacancia judicial no pudo  interponer la acción con anterioridad.  

Sobre  la segunda exigencia indica que su representada ha sido diligente en  interponer las acciones respectivas, y si bien puede interponer la  demanda de casación, resulta inviable para la actora, por  cuanto no cuenta con los recursos económicos para sufragar ese  procedimiento  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

2.  En primer lugar, advierte la Sala que contrario a la exposición  del a  quo,  se satisface el presupuesto de inmediatez en el ejercicio de la  acción de tutela.  Ello, porque desde el último acto  que se califica como lesivo de sus derechos –  del 23 de julio de 2019, cuando se confirmó la denegación  de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral –,  hasta la formulación de la tutela, en el mes de febrero de  2020, no transcurrió un plazo que, a la luz de la  jurisprudencia constitucional, sea irrazonable o desproporcionado.  

De  todas maneras, el requisito de subsidiariedad no se satisface, porque  como explicó la Sala Laboral de esta Corporación, bien  pudo la libelista acudir al recurso extraordinario de casación  y, ante la ausencia de medios económicos para costearlo,  acudir a la figura del amparo de pobreza con ese propósito.  

Lo  anterior impone la ratificación del fallo de primer nivel.   Sin embargo, aun si en gracia a discusión se abordara de fondo  del asunto, tampoco se advierte que en los actos cuestionados se haya  materializado algún defecto específico que habilite el  amparo invocado.  Tampoco se evidencian tales como arbitrarios o  constitutivos de vía de hecho, sino razonables y ajustados al  ordenamiento.  

3.  En ese sentido se observa que el reclamo de la demandante es  más su discrepancia frente a la interpretación y  alcance que le quiere imprimir al contenido de la sentencia C  – 568 de 2016,  que declaró inexequible el art. 62 de la Ley 90 de 19462  y otros pronunciamientos constitucionales.  

Pero  la demandante parte de una premisa errada.  Aunque considere que la  pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes por  contraer nuevas nupcias, no tiene justificación legal y  constitucional en atención a la entrada en vigencia de la  Constitución Política de 1991 y los pronunciamientos en  los que, desde 1996, la Corte Constitucional ha concedido el  mencionado derecho a las viudas, lo cierto es que, en esencia, los  juzgadores de instancia acogieron criterios jurisprudenciales3  aplicables al caso para emitir sus decisiones y exponer,  seguidamente, que la pérdida del derecho pensional por muerte  para los eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes  de la entrada en vigencia de la Constitución Política  de 1991, no vulneran mandatos establecidos en la Carta, por cuanto se  derivan de reglas que tuvieron plena validez al amparo de un  ordenamiento constitucional diferente y que otorgaron una protección  y justificación a la unión matrimonial.  

Igualmente,  no puede desconocer la Sala que fue el Tribunal Constitucional, en  los pronunciamientos sobre esta materia, quien limitó los  efectos temporales para otorgar la prestación pensional en  tales casos.  

No  puede entonces la Sala contrariar de forma descontextualizada  las decisiones controvertidas, pues el juez y el Tribunal aplicaron  al presente asunto la regla establecida en el art. 62 de la Ley 90 de  1946, por cuanto la demandante contrajo nuevas nupcias el 23 de  febrero de 1975,  esto  es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la Carta Política  de 1991, por lo que la extinción del derecho pensional no  podía afectar mandatos establecidos en este ordenamiento  superior.  

Como  los derechos invocados no fueron vulnerados ni están  amenazados, en  esas condiciones, es imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expedida con fundamento al art. 62 de la Ley 90 de 1946, que          consagraba:          “A          las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la          disposición del artículo 55. El derecho a estas          pensiones empezará desde el día del fallecimiento del          asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin          acrecer las cuotas de los demás,          o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona          lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano          cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido.          Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en          sustitución de las pensiones eventuales, una suma global          equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida.  

2          E          indicó, entre otras, que “las          viudas y viudos que          con posterioridad al siete (7) de julio de mil novecientos noventa y          uno (1991) hubieren contraído nuevas nupcias          y por este motivo, perdieron el derecho a la pensión de que          trata el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, podrán,          como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean          restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar a          las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la          notificación de esta sentencia.”  

3          Esta Corporación ha estudiado situaciones como las que hoy          ocupa a esta Sala en sentencias CSJ          SL369-2013, SL3210-2016, CSJ SL21799-2017          CSJ          SL452-2018 y reiterada en la CSJ          SL2813-2019.      

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