STP772-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP772-2020  

Radicación  n° 108522  

Acta   004  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Héctor Alfonso Martínez Olivos en contra  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta violación de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble  instancia. Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de  escrutinio, así como al Juzgado Noveno Penal del Circuito de  esta ciudad.  

1. LA DEMANDA  

Expone el  accionante que mediante sentencia del 16 de julio de 2018 fue  condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá,  por los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en  documento privado, motivo por el cual presentó, junto con su  apoderado, recurso de apelación contra la decisión  adversa a sus intereses.  

Señala que  de manera injusta, el 11 de diciembre de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior se abstuvo de tramitar su alzada arguyendo que fue  radicada de forma extemporánea; situación que, aduce no  es verdad, pues la misma fue radicada dentro del término legal  dispuesto para ello.  

Así,  considera que la actuación del a  quem  es arbitraria y transgresora de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble  instancia.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Secretario  del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá sostiene que  el procesado Martínez Olivos no asistió a la diligencia  de lectura de sentencia, razón por la cual, no pudo interponer  el recurso de apelación en audiencia como le correspondía,  mientras que dicho mecanismo de alzada sí fue debidamente  presentado por el defensor del mismo.  

Por lo anterior,  sostiene que no ha incurrido en ninguna conducta atribuible en  prejuicio de las garantías del accionante, por lo que se opone  a las pretensiones de la demanda de tutela.  

3. La Procuradora  241 Judicial I en lo Penal expone que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá realizó un estudio de fondo de los  argumentos impugnatorios que elevó el abogado de confianza del  procesado, circunstancia que desmiente la alegada vulneración  de derechos fundamentales  de defensa y acceso a la administración  de justicia, pues ha podido ejercer la defensa técnica y  material y en el escenario procesal se han atendido los reclamos  impugnatorios procedentes en su caso.  

4.  El Apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones de la  acción constitucional, al tiempo que las califica como un  «exabrupto»,  toda  vez que no se ha transgredido las garantías constitucionales,  en razón a que la Sala accionada le dio el correspondiente  trámite a la apelación contra la sentencia  condenatoria, motivo por el cual, no le asiste asidero jurídico  para interponer esta demanda de amparo.  

4. La abogada  asesora del despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá allegó copia de la sentencia de segunda  instancia en la que se resolvieron los reclamos impugnatorios que  expuso la defensa.  

5. Los demás  accionados y vinculados, no obstante haber sido notificados del  trámite de la presente acción no rindieron informe  requerido dentro del término dispuesto para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo  dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el  reproche involucra una  decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

2.  La  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Por consiguiente,  si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las providencias en la medida que carezcan de  fundamento objetivo y configuren una de las causales de  procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas  en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante  se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.  En  el asunto bajo estudio, la Sala encuentra que la solicitud de amparo  es improcedente, pues, como se explicará, no se han agotado  todos los mecanismos ordinarios con los que el accionante ha contado  para ejercer su derecho de defensa ante el juez natural.  

En primer lugar, y  teniendo en cuenta que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Bogotá, en auto del 3 de agosto de 2018, no concedió la  apelación que reclama el accionante, refulge evidente que ha  debido promover el recurso de queja en contra de la citada decisión,  conforme lo dispone los artículos 179B a 179E de la Ley 906 de  2004; situación que al no llevarse a cabo, impide al juez  constitucional realizar el examen que pretende el demandante por esta  vía excepcional.  

5.  Aunado a lo anterior, vale la pena precisar que contra la providencia  en cuestión se encuentra en trámite demandas de  casación1  presentadas por el accionante y su abogado defensor, escenario  procesal en el cual puede exponer todos los reparos que pretende  elucidar en la presente acción constitucional.  

6. Entonces, como  se indicó previamente, la presente demanda de tutela es  improcedente, en virtud de la transgresión de los principios  de residualidad y subsidiariedad, pues si la actuación  ordinaria penal no ha finalizado, la tutela se torna inoportuna.  

En efecto, el  recurso de amparo no tiene carácter alternativo. Es inviable  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues  no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las  normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

7.  Acorde con lo antes dicho, el amparo será declarado  improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Héctor  Alfonso Martínez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          19 del cuaderno nº 1 y según consulta en el Sistema de          Gestión Judicial Justicia XXI.  

      

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