CP106-2020(56447)

2020

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP106  – 2020  

Extradición  No. 56447  

Acta  n.° 145  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).  

Se  emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del  ciudadano colombiano RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS:  

Mediante  Nota Verbal n.° 1701 de 11 de octubre de 2019, la Embajada de los  Estados Unidos de América solicitó la extradición  del ciudadano colombiano RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA,  requerido  por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida, con ocasión de la acusación  18-20932-CR-MOORE/SIMONTON, dictada el 4 de diciembre de 2018.  

La petición  se acompañó de los siguientes documentos:  

1. La Nota  Verbal n.° 1279 del 16 de agosto de 2019, mediante la cual la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA,  nacido el 21 de septiembre de 1972 e identificado con la cédula  de ciudadanía n.° 94.315.065 de Palmira (Valle), también  conocido como alias “Jota”,  por ser requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, con ocasión del indictment  n.°  18-20932-CR-MOORE/SIMONTON, dictado el 4 de diciembre de 2018.  

2. Nota  Verbal n.° 1701 del 11 de octubre de 2019,  con la cual se formalizó el pedido de extradición.  

3. Declaraciones  en apoyo de la solicitud, del 13 de septiembre de 2019, rendidas bajo  juramento por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, y por Robert W. Lukens,  Agente Especial de la DEA (Administración para el Control de  Drogas).  

4. El indictment  n.°  18-20932-CR-MOORE/SIMONTON, emitido  el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  en contra de RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA  y otros.  

5. La orden de  arresto proferida por el mismo Tribunal.  

6. La trascripción  de la legislación aplicable al caso.  

7. La  certificación del Cónsul de Colombia en Washington  D.C., sobre la legitimidad de la firma del Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que  validó los documentos que soportan el pedido de extradición.  

8. Informe  de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de  la cédula de ciudadanía 94.315.065, expedida a nombre  de RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:  

1. RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA  fue aprehendido el 13 de agosto de 2019 en Palmira (Valle) por  miembros de la Policía Nacional, en virtud de la notificación  roja de INTERPOL n.° A8798/82019, emitida por el Distrito Sur de  Florida de los Estados Unidos de América en su contra. El  detenido fue dejado a disposición de la Fiscalía  General de la Nación, mediante informe S-2019/SUBIN-GRUIJ  29.25 del 14 de agosto de 2019.  

2. Con resolución  del 20 de agosto de 2019, el Fiscal General de la Nación  ordenó la captura con fines de extradición de RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA.  

3. La Cancillería  remitió el pedido formal de extradición, junto con sus  anexos, al Ministerio de Justicia y del Derecho con el oficio DIAJI  n.° 2645 del 15 de octubre de 2019, en el que señaló  como tratados vigentes entre las partes: (i) la Convención de  las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988, y (ii) la Convención de las  Naciones Unidad contra la Delincuencia Organizada Transnacional,  firmada en New York el 27 de noviembre de 2000.  

4. El Ministerio  de Justicia y del Derecho envió a la Corte la documentación  allegada, debidamente traducida y autenticada.  

5. Por auto del 28  de octubre de 2019, la Corte solicitó a RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA  la designación de un apoderado y ordenó que una vez  estuviera provista su defensa se corriera traslado para solicitudes  probatorias. Como el requerido no procedió de conformidad, se  le asignó un defensor de oficio.  

6. La defensa del  requerido solicitó pruebas. Mediante auto del 22 de enero de  2020, la Corte accedió a su pedimento.  

7. Agotada  la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado  previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.  

ALEGACIONES DE  LOS INTERVINIENTES:  

1.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada y  el cumplimiento del trámite diplomático en su  presentación, para concluir que esas exigencias se encuentran  satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en  el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud  de extradición del ciudadano RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los derechos humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

2.  La defensa consideró que la solicitud de extradición  cumple con la exigencia prevista en el artículo 493 del  C.P.P., toda vez que el delito que motivó el requerimiento  está previsto como infracción penal en Colombia y  sancionado con pena que supera los 4 años de prisión en  su mínimo punitivo.  

Luego  de resaltar que existe un tratado de extradición vigente entre  los Estados Unidos de América y Colombia, solicitó que  se advierta a las autoridades requirentes, administrativas y  judiciales, que RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA no  puede ser juzgado por delitos o hechos distintos a los mencionados en  el equivalente a la acusación.  

Asimismo,  pide que se garantice la protección de sus derechos humanos,  de acuerdo con los tratados internacionales y la sentencia C-1106 del  24 de agosto de 2000, en especial, el principio de presunción  de inocencia, legalidad, debido proceso, a contar con una defensa  técnica, a no autoincriminarse, ejercer la contradicción  fáctica y probatoria, no ser condenado a pena de muerte,  prisión perpetua, destierro y confiscación.  

En  esa línea, también solicita se exija a los Estados  Unidos de América que, de ser condenado, se reconozca en favor  del requerido el tiempo que ha estado privado de la libertad desde su  captura en Colombia, así como la redención de pena por  trabajo y estudio. Agrega que, al cabo del cumplimiento de la pena,  se le debe asegurar la posibilidad de retornar al país o  quedarse a voluntad como residente en el país requirente, con  el restablecimiento pleno de sus derechos.  

Agregó  que la Cancillería colombiana o el cónsul cercano al  lugar donde se realizará el juicio deben velar porque el  requerido sea tratado con dignidad y respeto pleno a sus garantías  judiciales. Además, solicita que su defendido pueda cumplir  con las funciones de resocialización, protección y se  les permita a los familiares más cercanos visitarlo  periódicamente.  

En  ese sentido, pide que el desplazamiento del requerido se realice en  el menor tiempo posible, dado que no existen razones para prolongar  más su permanencia en este país.  

CONSIDERACIONES  

Normatividad  aplicable.  

Debido a que el  tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979  entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable  en el orden interno, en virtud de la declaración de  inconstitucionalidad de la Ley 27 de 19801,  el presente concepto debe  fundarse  en el ordenamiento jurídico interno, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 35 de la Constitución  Nacional.  

A esta conclusión  también conducen los numerales 4 y 5 del artículo 6°  de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Así mismo, los  numerales 6 y 7 del artículo 16 de la Convención de las  Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. La aplicabilidad de  tales instrumentos internacionales fue señalada por la  Cancillería en el Oficio DIAJI  n.° 2645 del 15 de octubre de 2019.  

El artículo  502 de la Ley 906 de 2004, establece que la Corte Suprema de Justicia  debe fundamentar su concepto en (i) la validez formal de la  documentación presentada, (ii) la demostración plena de  la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble  incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

1. Validez  formal de la documentación presentada.  

El artículo  495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige  que la solicitud de extradición se haga por vía  diplomática, acompañada de los siguientes documentos,  en la forma establecida en la legislación del Estado  requirente:  

            

* Copia o          trascripción auténtica de la acusación o del          fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente.

* Indicación          de los actos que determinan la solicitud de extradición y          señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

* Los datos que          sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada.

* La reproducción          de las disposiciones penales aplicables al caso.  

El artículo  251 del Código General del Proceso, dispone que los documentos  públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios, o con su intervención, deben presentarse  debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República y que la firma de esos  funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia.  

Estas exigencias  de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en  tanto Michael  R. Pompeo, Secretario de Estado del país  requirente, conjuntamente con Dennis J. Wollen, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló la  documentación anexa, a la vez que Frances Chang, Directora  Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División  Criminal del Departamento de Justicia, certificó las firmas de  quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición. Adicionalmente, el Procurador de los Estados  Unidos, William P. Barr, hizo lo propio con la última de tales  rúbricas.  

Por su parte, la  Cónsul General de Colombia en Washington D.C., cuya firma es  refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,  dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar  de autenticaciones del Departamento de Estado.  

En estas  condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización  de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de  extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se  cumplieron a cabalidad en este asunto, y que por tanto se tornan  aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

2.  Demostración plena de la identidad del solicitado.  

El Gobierno de los  Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de  RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA,  nacido  en Colombia el 21 de septiembre de 1972, se identifica con la cédula  de ciudadanía n.° 94.315.065  y también es conocido como “Jota”.  

Con el nombre y  documentos mencionados, el  capturado suscribió  el acta de imposición de sus derechos, así como la  constancia de buen trato y las actuaciones surtidas ante la Sala de  Casación Penal.  

Adicionalmente, se  efectuó reseña dactilar y estudio lofoscópico  por parte de experto en la materia, quien llegó a la  conclusión de que “(…)  las impresiones dactilares plasmadas en el documento descrito en el  numeral (3.1. Tarjeta Decadactilar), CORRESPONDEN  a  las impresiones dactilares obrantes en el documento descrito en el  numeral (3.2.), verificando  identidad  a nombre de RUBEN  DARIO ZUÑIGA PENA con  cédula de ciudadanía Nro. 94.315.065 de Palmira –  Valle”.  

Estos datos,  sumados a la fotografía y la reseña dactilar de la  persona reclamada, que también se aportaron a la actuación,  resultan suficientes para establecer su plena identidad, exigencia  contenida en el artículo 495-3 de la Ley 906 de 2004.  

3.  Principio de doble incriminación.  

3.1. El indictment  del tribunal estadounidense contiene los siguientes cargos contra  RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA:  

Cargo Uno  

(Concierto para  matar a una persona que brinda ayuda a un agente o empleado de los  Estados Unidos)  

Desde por lo  menos el 6 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera  continua hasta el 25 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, en  el país de Colombia, y en otros lugares, los acusados, RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA,  alias “Jota”,  (…)  voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y  entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para ilícitamente  y a sabiendas matar, con premeditación, a J.C.D., una persona  que estaba brindando ayuda a un agente y empleado de los Estados  Unidos o de cualquier rama del Gobierno de los Estados Unidos  mientras tal agente y empleado llevaba a cabo sus responsabilidades  oficiales, a saber, mientras J.C.D. trabajaba como una fuente  confidencial para la Administración para el Control de Drogas,  en contravención de la Sección 1114 (1) del Título  18 del Código de Estados Unidos.  

ACTOS  MANIFIESTOS  

En fomento de  tal acuerdo y concierto y a fin de efectuar los objetivos de los  mismos, por lo menos uno de los conspiradores cometió por lo  menos uno de los siguientes actos manifiestos, entre otros:  

            

1. A principios          de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, RUBÉN          DARÍO ZÚÑIGA PEÑA,          alias “Jota”          y (…) acordaron entre sí de que en lugar de organizar          y facilitar la compra de cocaína planeada de J.C.D. para su          importación a los Estados Unidos, ellos, junto con sus          conspiradores, más bien planearían robar de J.C.D. su          dinero para la compra.  

            

2. A mediados de          agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, RUBÉN          DARÍO ZÚÑIGA PEÑA,          alias “Jota”          y (…), junto con sus conspiradores, acordaron que además          de robarle a J.C.D. el dinero para la compra de cocaína, los          conspiradores matarían a J.C.D.  

            

3. El 23 de          agosto de 2018, o alrededor de esa fecha WILSON JORDAN CARMONA,          alias “Flaco”, habló con J.C.D. por teléfono          sobre el viaje que J.C.D. planeaba hacer a Buenaventura, Colombia,          donde WILSON JORDAN CARMONA, alias “Flaco”,          supuestamente había hecho preparativos para que J.C.D. viera          la cocaína que J.C.D. supuestamente deseaba comprar.  

            

4. El 24 de          agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, WILSON JORDAN CARMONA,          alias “Flaco”, presentó a RUBÉN          DARÍO ZÚÑIGA PEÑA,          alias “Jota”,          con uno de los supuestos conspiradores, F.J.V.M, como el hermano del          dueño de la cocaína que J.C.D. y F.J.V.M.          supuestamente iban a ver en Buenaventura, Colombia.  

            

5. El 24 de          agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, RUBÉN          DARÍO ZÚÑIGA PEÑA,          alias “Jota”,          llevó a J.C.D. y F.J.V.M. a una casa en Buenaventura,          Colombia.  

            

6. El 24 de          agosto de 2018, RUBÉN          DARÍO ZÚÑIGA PEÑA,          alias “Jota”,          haciéndose pasar por J.C.D., envió mensajes de texto          desde el teléfono celular de J.C.D. a alguien quien RUBÉN          DARÍO ZÚÑIGA PEÑA,          alias “Jota”,          creía que era un conspirador de J.C.D. con el objeto de que          tal individuo entregara dinero a WILSÓN JORDAN CARMONA, alias          “Flaco”, a cambio de la cocaína que J.C.D.          presuntamente deseaba comprar en Buenaventura, Colombia.  

Todo en  contravención de la Sección 1117 del Título 18  del Código de Estados Unidos.  

Cargo Dos  

(Concierto para  distribuir cocaína sabiendo que la misma sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos)  

Desde el 9 de  julio de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta  el 25 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países  de Colombia, México, y en otros lugares, los acusados RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA,  alias “Jota”,  (…)  voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y  entraron en un acuerdo el uno con el otro y con personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención, el  conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención  de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de  Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección  963 del Título 21 del Código de Estados Unidos.  

Con respecto a  los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto  atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta  de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un  contenido detectable de cocaína, en contravención de  las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código  de Estados Unidos.  

Cargo  Tres  

(Causar el  asesinato intencional de un individuo durante la participación  en un delito sancionable según la Sección 960(b)(1) del  Título 21 del Código de Estados Unidos)  

El 9 de julio  de 2018, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta el 25  de agosto de 2018 o alrededor de esa fecha, en el país de  Colombia, y en otros lugares, los acusados, RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA,  alias “Jota”,  (…)  mientras llevaban a cabo un delito sancionable según la  Sección 960(b)(1) del Título 21 del Código de  Estados Unidos, intencionalmente y a sabiendas mataron, y  aconsejaron, ordenaron, indujeron, procuraron y causaron la muerte  intencional de un individuo y tal muerte se llevó a cabo, a  saber, los acusados planearon, aconsejaron, indujeron, procuraron y  causaron el homicidio de otro individuo en Colombia, todo en  contravención de la Sección 848(c)(1)(A) del Título  21 del Código de Estados Unidos y la Sección 2 del  Título 18 del Código de Estados Unidos.  

3.2.  Las normas del Código de los Estados Unidos que se citan, y  que se acompañan a la solicitud con su respectiva traducción,  rezan:  

Sección  1111 del Título 18 del Código de Estados Unidos.  Homicidio.  

(a)  Homicidio es la muerte ilegal de un ser humano con premeditación.  Todo homicidio llevado a cabo por envenenamiento, al acecho, o por  cualquier otro tipo de homicidio voluntario, deliberado, malicioso y  premeditado; o cometido al llevar a cabo, o intentar llevar a cabo,  algún incendio intencional, escape, asesinato, secuestro,  traición, espionaje, sabotaje, abuso sexual agravado o abuso  sexual, abuso infantil, robo con escalonamiento o robo; o llevado a  cabo como parte de un patrón o una práctica de ataque o  tortura en contra de un menor o unos menores; o llevado a cabo de  manera premeditada ilícita y maliciosamente para lograr la  muerte de algún ser humano que no sea el que mata, es  homicidio en primer grado.  

Cualquier  otro tipo de homicidio es homicidio en segundo grado.  

(b)  Dentro de la jurisdicción especial marítima y  territorial de los Estados Unidos, quienquiera que sea culpable de  homicidio en primer grado será castigado con la pena de muerte  o cadena perpetua.  

Sección  1114 del Título 18 del Código de Estados Unidos.  Protección de agentes y empleados de los Estados Unidos.  

Cualquiera  que mate o intente matar a un agente o empleado de los Estados Unidos  o de cualquier agencia en cualquiera de las ramas del Gobierno de los  Estados Unidos (inclusive cualquier miembro de los servicios  uniformados) mientras tal agente o empleado esté participando  en o debido a que está llevando a cabo sus responsabilidad  oficiales o cualquier persona que esté brindando ayuda a tal  agente o empleado en el desarrollo de tales responsabilidades o  debido a la ayuda que esté brindando, deberá ser  castigado-  

            

1. En          el caso de homicidio, según se dispone en la sección          1111…  

Sección  1117 del Título 18 del Código de Estados Unidos.  Concierto de homicidio.  

Si  dos personas o más conspiran para violar la sección  1111, 1114, 1116 o 1119 de este título y una o más de  tales personas cometen un acto manifiesto para efectuar el objetivo  del concierto, cada una deberá ser castigada con  encarcelamiento por cualquier término de dos años o con  cadena perpetua.  

Sección  812 del Título 21 del Código de Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V deberán…consistir  en las siguientes drogas o sustancias…,  

Categoría  II  

(a)  A menos que se haga la excepción específicamente o a  menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las  siguientes sustancias producidas directa o indirectamente por la  extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por medio de síntesis química, o por  una combinación de extracción y síntesis  química…;  

(4)  cocaína.  

Sección  959 del Título 21 del Código de Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas.  

            

a. Fabricación          o distribución con el propósito de la importación          ilícita.  

Será  ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una  sustancia controlada en la categoría I o II… con la  intención, conocimiento o con causa razonable para creer que  tal sustancia o compuesto químico será importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas a una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

Cualquier  persona que (…)  

(3)  en violación de la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, será castigada según lo  provisto por la sección (b) de esta sección.  

(b)  Penalidades  

(1)  En caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que implique…-  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de;  

(ii)  cocaína…  

La  persona que cometa tal violación será sentenciada a un  término de encarcelamiento de no menos de 10 años y no  más que cadena perpetua…una multa que no exceda la  mayor cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones del  Título 18 o $10.000.000…un término de libertad  supervisada de por lo menos 5 años además de tal  término de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer un delito definido en  este título estará sujeta a las mismas penalidades  prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la  tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  848 del Título 21 del Código de Estados Unidos. Empresa  delictiva continua.  

(e)  Pena de muerte.  

(1)  Además de las otras penalidades establecidas en esta sección_  

(A)…cualquier  persona que al participar en un delito punible según…la  sección 960(b)(1) de este título que intencionalmente  mate o aconseje, ordene, induzca, procure o cause la muerte  intencional de un individuo y ocurra tal muerte, será  sentenciada a un término de encarcelamiento, el cual no deberá  ser menor de 20 años y el cual puede ser hasta cadena  perpetua, o puede ser sentenciado a muerte…  

En  el ordenamiento interno, los cargos imputados a RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA  tienen su equivalente en los tipos penales que definen los delitos de  homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de homicidio  y  narcotráfico,  artículos 103, 104, numeral 2.º y 340 inciso 2.º del  Código Penal, Ley 599 de 2000:  

Artículo  103 (penas  aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).  Homicidio.  El que matare a otro, incurrirá en prisión de  doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  

Artículo  104 (penas  aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).  Circunstancias  de agravación.  La  pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de  prisión, si la conducta descrita en el artículo  anterior se cometiere:  

[…]  

2.  Para  preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla,  asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los  copartícipes.  

Artículo  340  (modificado  por el artículo 5 de  la Ley 1908 del 9 de julio de 2018).  Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de […] homicidio […]  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas  tóxicas o sustancias psicotrópicas […] la pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales […].  

Confrontadas  las anteriores disposiciones con las normas invocadas por el país  requirente, se advierte que las conductas punibles de homicidio y  concierto para delinquir,  ambas en la modalidad agravada, se  encuentran penalizadas en los dos Estados con prisión cuyo  mínimo supera los cuatro (4) años (art. 493-1 Ley  906/04).  

4.  Equivalencia de la providencia.  

La ley procesal  penal colombiana exige establecer que la decisión judicial  extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada,  corresponda en sus aspectos formal y sustancial a la acusación  propia de nuestro sistema.  

De acuerdo con  este requisito, la decisión del país reclamante que  sustenta la solicitud, al igual que sucede en la legislación  interna, debe marcar el inicio de la fase del juicio, esto es,  aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito o  ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de  conocerlos y enfrentarlos.  

La  acusación emitida por el tribunal estadounidense cumple con  estas exigencias, a las que se refiere el artículo 337 de la  Ley 906 del 2004, porque consigna  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las  conductas punibles, sus descripciones típicas, las normas  sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.  

Por tanto, se  cumple también este requisito.  

5.  Presupuestos constitucionales:  

El artículo  35 de la Carta Política, dispone sobre la procedencia de la  extradición lo siguiente:  

«La  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley.  

Además,  la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la  materia.  

La extradición  no procederá por delitos políticos.  

No procederá  la extradición cuando se trate de hechos cometidos con  anterioridad a la promulgación de la presente norma».  

5.1. En relación  con la conducta de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico, a que se refiere el cargo dos de la acusación  18-20932-CR-MOORE/SIMONTON,  emitida  el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  concurren todas las condiciones para la procedencia de la  extradición, pues esta ilicitud: (i) no configura delito  político, (ii) fue cometida con posterioridad al Acto  Legislativo n. º 1 del 17 de diciembre de 1997, y (iii) tuvo  repercusión en territorio extranjero.  

Tampoco aparece  que a favor de RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA  sea aplicable  el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de  2017, relativo a la garantía de no extradición de  miembros de las FARC-EP, por conductas punibles realizadas con  anterioridad a la firma del acuerdo final.  

5.2. No ocurre lo  mismo con los cargos formulados por los delitos de concierto para  delinquir agravado con fines de homicidio y homicidio agravado, a que  aluden los cargos uno y tres de la acusación 18-20932-CR-  MOORE/SIMONTON,  por cuanto en relación con ellos no se cumple el requisito  relativo a que el delito haya sido cometido en el exterior, cuando la  persona solicitada es colombiana de nacimiento.  

5.2.1. En efecto,  la documentación anexa a la solicitud de extradición de  RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA,  colombiano por nacimiento, da cuenta de cómo los hechos  materia de requerimiento por estos injustos no acaecieron en el  exterior, sino en Colombia, en la ciudad de Buenaventura.  

Para mayor  comprensión de la dinámica en la que estos hechos  ocurrieron, se torna necesario traer a colación la  contextualización que al respecto efectuó en su  declaración Robert W. Lukens,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA):  

«I.  RESUMEN  

[…]  7. Desde el 9 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, ZÚÑIGA  PEÑA,  PUENTE VÁSQUEZ, junto con otros conspiradores, uno de los  cuales posteriormente colaboró con las autoridades del orden  público como un acusado cooperante (en adelante CD-1, por sus  siglas en inglés) y F.J.V.M. (quien fue asesinado por los  conspiradores), conspiraron para adquirir 300 kilogramos de cocaína  de una organización de tráfico de drogas (OTD) en  Buenaventura, Colombia. Todos los conspiradores sabían que  después de que la cocaína fuese adquirida, la misma  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. Una  fuente confidencial (en adelante CS, por sus siglas en inglés)  de la DEA, J.C.D., participó en las conversaciones pertinentes  a la planificación de la supuesta compra de cocaína,  pero estaba trabajando activamente y bajo la dirección de la  DEA durante todo el transcurso del concierto. El papel de PUENTE  VÁSQUEZ fue presentar al conspirador F.J.V.M. y J.C.D. con  “CD-1” y ayudar a facilitar la compra que J.C.D. haría  de los 300 kilogramos de cocaína de otros conspiradores  adicionales que operaban en Buenaventura, Colombia.  

8.  La transacción de cocaína planificada no se llevó  a cabo, sin embargo, ZÚÑIGA  PEÑA  y CD-1, junto con sus conspiradores en Buenaventura, planearon robar  y asesinar a F.J.V.M. y J.C.D. en lugar de venderle la cocaína  a J.C.D. Cuando J.C.D. no ordenó que uno de sus trabajadores  entregara el dinero para la cocaína a PUENTE VÁSQUEZ,  ZÚÑIGA  PEÑA  y los conspiradores de CD-1 en Buenaventura mataron a J.C.D. y  F.J.V.M. PUENTE VÁSQUEZ no sabía nada en cuanto al  complot de asesinato y no desempeñó ningún papel  en los asesinatos.  

II.  PRUEBAS  

9.  PUENTE VÁSQUEZ tuvo varias reuniones y conversaciones con  CD-1, F.J.V.M. y J.C.D. respecto a la planificada compra de cocaína.  PUENTE VÁSQUEZ, CD-1 y F.J.V.M. sabían y pretendieron  que después de la compra de cocaína, la misma sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

10.  El 10 de julio de 2018, o alrededor de esa fecha, PUENTE VÁSQUEZ  se reunió con F.J.V.M. y J.C.D. en un café para hablar  sobre la planificada transacción de cocaína. La reunión  fue grabada legalmente por audio y video. El 23 de julio, 25 de  julio, 3 de agosto y el 6 de agosto de 2018, o alrededor de esas  fechas, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron a  PUENTE VÁSQUEZ hablando en lenguaje codificado sobre la  planificada transacción de drogas con F.J.V.M., J.C.D. y un  individuo no identificado.  

11.  El 23 de agosto de 2018, PUENTE VÁSQUEZ habló con CD-1  respecto a la planificada transacción, la cual fue programada  para llevarse a cabo el día siguiente. El papel de PUENTE  VÁSQUEZ era recibir el dinero después de que la  transacción de cocaína fuese consumada en Buenaventura,  Colombia.  

12.  En agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, ZUÑIGA  PEÑA  y CD-1 entraron en un acuerdo el uno con el otro de que, en lugar de  tramitar y facilitar la compra planeada de cocaína por parte  de J.C.D. para su importación a los Estados Unidos, ZÚÑIGA  PEÑA,  CD-1 y sus conspiradores, más bien le robarían el  dinero de la compra a J.C.D. Adicionalmente, ZÚÑIGA  PEÑA  y CD-1, junto con sus conspiradores, acordaron que después de  robarle a J.C.D. su dinero para la compra de cocaína, ellos  matarían a J.C.D. El 24 de agosto de 2018, o alrededor de esa  fecha, los conspiradores de ZÚÑIGA  PEÑA  mataron a J.C.D. y a F.J.V.M.  

13.  El 23 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, CD-1 habló  con J.C.D. por teléfono sobre el viaje planificado de J.C.D. a  Buenaventura donde CD-1 supuestamente había hecho los  preparativos para que J.C.D. viera la cocaína que J.C.D.  deseaba comprar.  

14.  El 24 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, CD-1 presentó  a ZÚÑIGA  PEÑA con  F.J.V.M., como el hermano del dueño de la cocaína que  J.C.D. y F.J.V.M. iban a ver en Buenaventura, Colombia.  

15.  El 24 de agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, ZÚÑIGA  PEÑA  llevó a J.C.D. y F.J.V.M. a una casa en Buenaventura,  Colombia. Cuando ellos llegaron a la casa, uno de los conspiradores  de ZÚÑIGA  PEÑA  y CD-1 inmediatamente sacó un arma de fuego y les dijo a  J.C.D. y F.J.V.M. que se sentaran. Otros conspiradores luego les  quitaron a J.C.D. y F.J.V.M. sus teléfonos, relojes y sus  joyas. Los conspiradores ataron a J.C.D. y llevaron a F.J.V.M. a otra  habitación en el fondo de la casa.  

16.  Ese día, ZÚÑIGA  PEÑA,  haciéndose pasar por J.C.D., envió mensajes de texto  usando el teléfono celular de J.C.D. a alguien a quien ZÚÑIGA  PEÑA  creía que era un conspirador de J.C.D., con el objeto de hacer  que tal individuo enviara el dinero de compra a cambio de la cocaína  que J.C.D. deseaba comprar. Los conspiradores de ZÚÑIGA  PEÑA  luego golpearon a J.C.D. cuando el supuesto conspirador de J.C.D. no  envió ningún dinero a CD-1, ZÚÑIGA  PEÑA  y los conspiradores de CD-1 asesinaron a J.C.D. y a F.J.V.M.  

17.  Después de los asesinatos, CD-1 abordó a ZÚÑIGA  PEÑA  (después que CD-1 ya había comenzado a cooperar con las  autoridades del orden público). ZÚÑIGA  PEÑA  entonces acordó hablar con los agentes del caso. En septiembre  de 2018, tres agentes del orden público, hablaron entonces con  ZÚÑIGA  PEÑA  en una recamara de un hotel en Palmira, Colombia. Tras informarle sus  derechos según la ley, ZÚÑIGA  PEÑA  dio una confesión completa y habló sobre su  participación en los delitos inculpados».2  

5.2.2. El artículo  14 del Código Penal, señala que la ley penal colombiana  se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio  nacional -con  las excepciones previstas en el derecho internacional-,  relacionando estos parámetros para identificar el sitio de su  comisión:  

«1. En el  lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.  

2. En el lugar  donde debió realizarse la acción omitida.  

3. En el lugar  donde se produjo o debió producirse el resultado».  

En esa  secuencia, la relación fáctica y jurídica  aludida, señala que los efectos del homicidio agravado, por  tratarse de un delito de ejecución instantánea,  tuvieron un ámbito espacial circunscrito al territorio  nacional, allí se agotó su comisión. Ello impide  conceptuar favorablemente por el cargo tres, en virtud del postulado  constitucional al que se hizo referencia.  

Ahora, aunque  según la acusación la víctima era una persona  que brindaba  ayuda a un agente y empleado de los Estados Unidos, mientras tal  agente llevaba a cabo sus responsabilidades oficiales, no se  vislumbra para este caso la concurrencia de un principio, o norma de  carácter internacional, que obligue al Estado Colombiano a  relativizar la prohibición contenida en el artículo 35  de la Constitución Nacional.  

Además, la  Sala ha dicho que la conexidad de los delitos cometidos en el  territorio nacional por ciudadanos colombianos por nacimiento con  otros ilícitos, típicamente trasnacionales o ejecutados  parcialmente en el extranjero, no es un motivo excepcional válido  para la procedencia del pedido de extradición, con relación  a aquellos (CSJ CP 019-2017).  

5.2.3.  Similar apreciación surge en lo concerniente al cargo uno  -concierto  para matar a una persona que brinda ayuda a un agente o empleado de  los Estados Unidos-, toda  vez que la descripción de los sucesos que condujeron a elevar  la petición de cooperación judicial internacional por  esta infracción, tampoco permite evidenciar que sus efectos  hayan trascendido las fronteras nacionales.  

Así, de  conformidad con la declaración citada en precedencia, se  advierte que el acuerdo constitutivo de dicha ilicitud se pactó  en Colombia, sitio donde se verificó el homicidio objeto del  convenio. No convergen elementos de juicio atinentes a qué  lugares, distintos a Buenaventura, incidieron o resultaron  involucrados en la conspiración en comento. Tampoco la  acusación contiene un señalamiento expreso frente al  particular, puesto que al referirse al concierto para delinquir y al  homicidio en cuestión, hace mención de hechos planeados  y consumados en esa ciudad, delimitándose allí estos,  tanto en tiempo, como en espacio.  

Tal situación,  deviene en la imposibilidad de acceder al requerimiento formulado en  el cargo tres.  

5.2.4. Por  ser las autoridades colombianas las obligadas a adelantar el  ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos relacionados con los homicidios de que informa la  actuación (artículo 250 de la Constitución  Nacional), se dispone instar a la Fiscalía General de la  Nación para que asuma su conocimiento, en caso de no haberlo  hecho. La Secretaría de la Sala comunicará esta  decisión al ente investigador.  

Otros factores  de improcedencia:  

Previamente a la  emisión del presente concepto, se solicitó información  sobre la existencia de procesos penales en contra de RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA  y se obtuvieron las siguientes respuestas:  

(i) el Grupo  Jurídico de la Fiscalía Delegada para la Seguridad  Ciudadana informó que no encontró anotación  penal a nombre del requerido, en calidad de sindicado o indiciado.  Aclara que en el sistema misional SIJUF le figuran los radicados  648564 y 111261, por hechos de extorsión acaecidos el 13 de  febrero de 2002, que fueron asignados a la Fiscalía 15  Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro, con radicado  55346,  

(ii) las  Direcciones Especializadas de Lavado de Activos e Investigaciones  Financieras no tienen investigaciones contra el mencionado y,  

(iii) la Fiscalía  Delegada contra la Criminalidad Organizada comunicó que en sus  direcciones adscritas se encuentra un registro con el radicado 55346  a cargo de la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional contra el  Secuestro y Extorsión, por el delito de concierto para  delinquir.  

Esto permite  concluir que en Colombia no existe condena en contra de RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA,  por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición,  y que su entrega no afecta por tanto la garantía del non  bis in ídem.  

Con  estas precisiones, la  decisión que adoptará la Corte respecto a la solicitud  de extradición de ZÚÑIGA  PEÑA  será  desfavorable para los cargos uno y tres de la acusación  elevada en su contra, y favorable en cuanto al cargo dos, tratándose  del delito de concierto  para delinquir agravado con fines de narcotráfico,  por cuanto se satisfacen los presupuestos previstos en la  normatividad aplicable para  acceder al requerimiento de cooperación internacional.  

Condicionamientos  al país requirente:  

Si el Gobierno  Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe  condicionarla, conforme lo establece el artículo 494 de la Ley  906 de 2004:  

1.  A que el extraditado no sea juzgado por hechos anteriores ni  distintos a los que motivan su requerimiento, ni sometido a sanciones  distintas de las contenidas en las normas que sustentan la solicitud,  pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua  o confiscación, a que se le conmute la pena de muerte y a  tener como parte cumplida de la pena que pueda llegar a imponérsele  el tiempo que ha permanecido en detención en razón del  presente trámite.  

2.  A que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano, en concreto a tener un  defensor designado por él o por el Estado, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga  la finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

3.  A la obligación de facilitar los medios necesarios para  garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación  una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que  procede la presente extradición, la pena allí impuesta.  

4.  A que el país requirente, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo  42 de la Constitución Política de 1991 califica a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual  a su vez es protegida por el artículo 17 de la Convención  Americana de Derechos Humanos.  

5.  En virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  189 de la Constitución Política, es del resorte del  Presidente de la República, en su condición de jefe de  Estado y supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

También  es de su resorte considerar la posibilidad de diferir la entrega del  solicitado hasta cuando se juzgue al solicitado en Colombia,  atendiendo que en su contra cursan investigaciones penales, de  conformidad con lo establecido en el artículo 504 del estatuto  procesal penal.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

EMITE CONCEPTO  

DESFAVORABLE  a la petición de extradición de RUBÉN  DARÍO ZÚÑIGA PEÑA,  respecto de los cargos uno y tres de la acusación  18-20932-CR-MOORE/SIMONTON,  emitida  en su contra el 4 de diciembre de 2018 por el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  y  FAVORABLE  con  relación al cargo dos, elevado en dicho acto procesal.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido,  a  su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y  al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes de ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

2          Cfr. Fl.          109 y s.s. cuaderno anexos.      

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