STP770-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP770-2020  

Radicación  n° 108439  

Acta  013  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por la Empresa de Servicios Públicos  Domiciliarios de Villa Rosario –EICVIRO-, respecto del fallo  proferido el 30 de octubre del 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y defensa dentro de la acción de tutela que promovió en  contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso laboral objeto de escrutinio adelantado bajo el radicado Nº.  54405310300120160001700, ante el Juzgado Civil del Circuito de los  Patios (Norte de Santander).  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

[…] La  empresa accionante instaura la presente súplica constitucional  con el propósito de obtener el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas.  

Del escrito de  tutela y sus anexos, se advierte que el señor Rodrigo Durán  Sierra y otros, promovieron demanda ordinaria laboral en su contra y  la de SERPVIR S.A. ESP, la cual le correspondió por reparto al  Juzgado Civil del Circuito de los Patios.  

Expone, que de  conformidad con lo reglado en el artículo 61 del Código  General del Proceso, requirió la integración del  litisconsorte necesario del municipio de Villa del Rosario; empero  que con auto del 6 de septiembre de 2018, la autoridad judicial  cuestionada, negó tal pedimento, decisión contra la  cual interpuso recurso de apelación, mismo que fue despachado  de forma desfavorable por considerar el A quo, que tal proveído  no se encuentra enlistada de manera taxativa en el artículo 65  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni  en el artículo 321 mencionado estatuto procesal.  

Señala  que contra la providencia que negó el recurso de apelación,  formuló recurso de reposición y en subsidio queja; que  el primero fue despachado de forma desfavorable, y por su parte, el  segundo, fue considerado bien denegado por parte del Tribunal.  

Indica que en  cumplimiento de la sentencia de tutela STL2124-2019, proferida por  esta Sala de Casación Laboral, el Juzgado de conocimiento,  concedió el recurso de apelación; y con auto del 8 de  agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  confirmó la decisión del juez de primer grado, de negar  la integración del litisconsorte necesario, con sustento en  que «dentro de la demanda en sus hechos y pretensiones, no se  invoca o involucra al Municipio de Villa del Rosario».  

Reprocha la  parte actora, que la autoridad judicial censurada, vulneró su  derecho al debido proceso, al no integrar a la Litis, al ente  territorial peticionado, pues éste, fue quien impidió  el ingreso de los trabajadores «a la planta de tratamiento»,  de la empresa demandada, lo que en su sentir denota la «necesidad  de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es  consustancial con el principio de la integración del  contradictorio».  

Por lo  anterior, requiere se revoque la decisión de fecha 8 de agosto  de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito judicial de Cúcuta, por medio de la cual confirmó  la negativa del juez de primer grado, de integrar el litisconsorte  necesario respecto del municipio de Villa del Rosario.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo con fundamento en que la acción de  tutela no es procedente para cuestionar providencias judiciales en  las que no se extrae irregularidad alguna.  

Concretamente,  frente a la providencia del 8 de agosto de 2019, por medio de la cual  el Tribunal Superior de Cúcuta negó la vinculación  del Municipio de Villa Rosario como litisconsorte necesario, acotó  que no se mostraba caprichosa o inconsulta; por el contrario, la  conclusión a la que arribó se encuentra dentro del  marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, la empresa demandante reitera que lo  correcto en el proceso laboral es que se vincule al ente municipal de  Villa del Rosario, ya que fue quien dio la orden de no permitir el  ingreso a las instalaciones. Es decir, «ha  intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia»  

Igualmente,  alude que la falta de integración de la litis  afecta su derecho fundamental al debido proceso y un desconocimiento  de los principios constitucionales que rigen el ordenamiento  jurídico, pues la procedencia de dicha integración debe  analizarse a la luz del artículo 61 del Código General  del Proceso, que consagra como únicos dos requisitos i)  mantener una relación jurídica sustancial con el  litigio y que ii) la Ley de forma expresa imponga su integración.  

Así,  solicita que se aplique las reglas del procedimiento civil para que  se acceda a la intervención de todas las autoridades llamadas  a responder por las pretensiones de los trabajadores, específicamente  la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario.  

4. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Según el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

3. Importa  igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus  efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se  ha venido desarrollando por las causales específicas de  procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4. En consonancia  con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente  evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad  jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior  y haga necesaria la intervención del juez constitucional.  

5.  Al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las  expectativas de los interesados, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, las mismas contienen  argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, de  que no es necesaria la integración del litisconsorcio con la  Alcaldía Municipal de Villa del Rosario pues la pretensión  laboral se circunscribe es:  

[…]  la declaración de existencia de una relación de trabajo  entre los demandantes y SERPVIR S.A., el consecuencial pago de  salarios y también una sustitución patronal por la  creación de la nueva empresa de servicios públicos  EICVIRO ESP.  

Ante  tal escenario, no surge duda que la controversia laboral puede y debe  decidirse sin la intervención del mandatario municipal, tal y  como así lo explicó el juez natural al sostener que:  

[…]  se puede decidir de mérito la Litis y de manera uniforme sin  la presencia del municipio de Villa del Rosario, más allá  de como se afirma en el recurso el ente territorial haga parte de la  Junta Directiva de la última empresa de servicios mencionada y  haya tomado las medidas de cerramiento que no permitió el  ingreso de los trabajadores. Se repite, si lo demandado es la  declaración de una relación laboral y una sustitución  patronal en la determinación final, para  nada habrá de incidir que en la junta directiva esté el  municipio y que el mismo haya participado en la toma e intervención  aludida.  (Subraya la Sala)  

De  los planteamientos descritos se puede concluir que los jueces  accionados fundamentaron su postura de manera aceptable y razonable,  según la cual, las partes del conflicto laboral se delimitan a  trabajadores y patrono, y no, a los integrantes de la junta directiva  de la persona jurídica demandada.  

Así  las cosas, la decisión cuestionada, independiente que fuera  compartida o no por los accionantes, no demuestra un trato arbitrario  o caprichoso, pues la conclusión que sirvió para  resolver el asunto laboral sometido a escrutinio tuvo soporte en una  interpretación plausible y razonable derivada de la naturaleza  jurídica y contractual que se encuentra en litigio y que atañe  exclusivamente a los extremos laborales.  

Por  tanto, se  observa con claridad el incumplimiento de los requisitos de  procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia  de la tutela contra providencias judiciales, pues no se evidencia un  defecto que amerite la intervención del juez constitucional.  

6.  Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las  afirmaciones de los actores y por lo mismo descarta la intervención  del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía  fundamental.  

7.  Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará  integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los  derechos fundamentales.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *