STP768-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA    

Magistrado  Ponente  

STP768-2020  

Radicación  n° 108380  

Acta  013  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Giovanny Andrés García  Rodríguez, Director de Representación Judicial de la  Secretaría de Movilidad del Distrito Capital, respecto del  fallo proferido el 15 de noviembre del año 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a  través del cual concedió el amparo del derecho  fundamental de petición deprecado por el apoderado de NELCY  CUÉLLAR  TRIGUEROS  en la acción de tutela impetrada contra el ente censor, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera:  

[…]  Refirió el apoderado del accionante que, el 26 y 27 de  septiembre de 2019, solicitó a la Secretaría Distrital  de Movilidad de Bogotá, con copia a la Defensoría del  Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, la  expedición de copias de las órdenes de comparendo  números 11001000000025038327 y 11001000000023397404, de las  notificaciones de las mismas y, que de no existir éstas, se  deje sin valor ni efecto los actos administrativos que impusieron las  sanciones, y de esa manera se amparen los derechos al buen nombre, al  hábeas data y a la información veraz; de no ser  factible la reclamación, se le indicaran las razones  jurídicamente aplicables en cada caso, sin obtener respuesta.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego del estudio al libelo y a los informes rendidos por algunas de  las entidades accionadas, concluyó que se advertía la  vulneración de la garantía constitucional cuyo amparo  deprecó la parte actora, dado que acreditado quedó que  el 26  y 27 de septiembre de 2019  fueron radicados en la Secretaría de Movilidad del Distrito  los  escritos cuya petición es objeto de la súplica de  protección, sin que a la fecha hubiera sido resuelto.  

Corolario  de lo expuesto dispuso:  

[…]  PRIMERO.-  Tutelar  el  derecho fundamental de   petición  vulnerado  a Nelcy Cuéllar Trigueros.  

SEGUNDO.-  Ordenar al Secretario Distrital de Movilidad y al Subdirector de  Contravenciones de la Secretaría Distrital de Movilidad que,  si aún no lo han hecho, en el término de tres (3) días  hábiles contados a partir de la notificación del fallo,  contesten a Nelcy  Cuéllar Trigueros, en el sentido que legalmente corresponda,  las peticiones que hizo mediante escritos radicados, a través  de abogado, el 26 y 27 de septiembre.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Giovanny  Andrés García Rodríguez, Director de  Representación Judicial de la Secretaría Distrital de  Movilidad,  impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló  que mediante oficio nº SDM-SC  – 241392/2019 del 18 de octubre de 2019 la Subdirección  de Contravenciones de la entidad le dio respuesta  a la petición de la accionante, misiva que fue enviada [a  la  dirección que le figura en el RUNT]  a través del operador logístico “SERVICIOS  POSTALES  NACIONALES  4-72”  y además vía E-mail, desde el 12 de noviembre de 2019,  a la dirección de correo electrónico aportada por su  apoderado, en el petitorio base del presente trámite tutelar.  

Solicitó se  revoque el amparo otorgado, por cuanto considera que la entidad  satisfizo el derecho fundamental de petición presentado por  Nelcy Cuéllar Trigueros antes de ser proferido el fallo  confutado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la  Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el presente asunto el problema jurídico se contrae a  determinar si la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá  omitió dar respuesta a la solicitud elevada por el accionante  bajo los escritos radicados el 26 y 27 de septiembre de 2019 por el  apoderado de la accionante, y por ello,  transgredió o amenazó el derecho fundamental de  petición.  

4.  Así y de  acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas  obrantes en el expediente, de entrada se advierte que el fallo  recurrido será revocado conforme con las razones que a  continuación se exponen:  

4.1.  Revisado el expediente,  advierte la Corte que desde el 18 de octubre de 2019 la entidad  accionada mediante oficio1  SDM-SC – 241392/2019 dio contestación de fondo y  congruente con lo solicitado por el apoderado de Nelcy Cuéllar  Trigueros, misiva que fue enviada a la dirección que aparece  registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito  “RUNT”, la cual adicionalmente fue enviada el 12 de  noviembre siguiente vía correo electrónico2  al E-mail rcqabogados@gmail.com  relacionado en los petitorios base del presente trámite  tutelar.  

5.  Ahora, verificada la orden emitida por la Sala a  quo,  para garantizar la  protección dispensada,  la misma está orientada a que:  

«[la  Secretaría]  de  Movilidad [y  el]  Subdirector  de Contravenciones de la Secretaría Distrital de Movilidad,  si aún no lo han hecho…  contesten a Nelcy  Cuéllar Trigueros, en el sentido que legalmente corresponda,  las peticiones que hizo mediante escritos radicados, a través  de abogado, el 26 y 27 de septiembre…  

5.1.  Frente a la misma, revisadas las razones de disenso citadas por el  ente accionado en la impugnación y los anexos que acompañó  con su alzada, advierte esta instancia que la razón que motivó  la interposición de la tutela fue superada en el curso de la  primera instancia del trámite constitucional.  

6.  Acorde con lo anterior y considerando que la pretensión  expresa del demandante era un pronunciamiento frente a su solicitud,  dable es concluir  que aquel fue satisfecho desde el 12 de noviembre de 2019, fecha  anterior a la del fallo que se impugna -15 del mismo mes-  constituyéndose así el fenómeno que la  jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues  es claro que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  amparo han cesado, por lo tanto, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta  inane.  

Sobre el  particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de  mayo 10 de 2007):  

El fenómeno  de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el  objeto de la acción de tutela es garantizar la protección  del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y  éste se extingue al momento en que la vulneración o  amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una  finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría  sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de  amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento  de adoptarse ésta, caería en el vacío por  sustracción de materia.  

7.  En consecuencia y como se anunció ab  initio  la Sala revocará el amparo otorgado en favor de NELCY  CUÉLLAR  TRIGUEROS.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR el  amparo otorgado en favor de NELCY  CUÉLLAR  TRIGUEROS  y, en consecuencia, negar la acción de tutela.  

Segundo-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero-.  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 105          Cdno. Tribunal  

2          Folio 103          Cdno. Tribunal  

      

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