Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP755-2020
Radicación n° 108575
Acta 004
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Deiby Johana Rubiano, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, igual de armas y oportunidades procesales, principio de presunción de inocencia y defensa», trámite que se extendió a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal surtido ante la autoridad accionada.
1. ANTECEDENTES
Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
La accionante fue absuelta junto con la señora Martha Lilia Rubiano Rubiano –madre de la citada- por el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá a través de sentencia del 2 de agosto de 2019 por el delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo y sucesivo.
Suscitado lo anterior, el representante de la Fiscalía apeló el mentado fallo, determinando revocar el Tribunal Superior de la citada ciudad la decisión del a quo mediante proveído del 4 de octubre del mismo año, disponiendo como sigue:
PRIMERO: Declarar la extinción de la acción penal por prescripción dentro de la actuación que se adelantó en contra de Deiby Johana Rubiano y Martha Lilia Rubiano Rubiano por el delito de lesiones personales del que fue víctima Clara Susana Cristancho Caraballo, por las razones plasmadas en la parte motiva de esta determinación, en consecuencia, precluir la actuación penal por la referida conducta punible.
SEGUNDO: Revocar la sentencia emitida el 2 de agosto de 2019, por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, en cuanto absolvió a Deiby Johana Rubiano.
TERCERO: Condenar a Deiby Johana Rubiano como autora responsable del delito de lesiones personales con deformidad a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por las razones y en los términos esbozados en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Expedir la orden de captura en contra de las procesadas para el cumplimiento de la pena impuesta en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Reclusión Nacional de Mujeres El Buen Pastor.
QUINTO: Confirmar la sentencia apelada, en cuanto a la absolución de Martha Lilia Rubiano Rubiano, por las razones expuestas por la Sala.
SEXTO: Dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.
SÉPTIMO: Advertir que contra esta sentencia condenatoria procede impugnación especial para la procesada y el defensor y el recurso extraordinario de casación para las demás partes e intervinientes.
Corolario de lo expuesto reclama que en amparo de sus derechos fundamentales presuntamente trasgredidos se le permita interponer la impugnación especial frente al fallo proferido por el Tribunal, toda vez que la ausencia del mismo se debió a la inoperancia de su defensor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Fiscalía 34 Local luego de un análisis pormenorizado de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal por la cual fue condenada la accionante, estimó la ausencia de vulneración que alega la libelista, toda vez que durante el transcurso del asunto se le permitió al defensor controvertir las pruebas aportadas, así como allegar las propias, del mismo modo, se le otorgó los aplazamientos requeridos, dilucidando con ello un correcto proceder del togado y no como erradamente lo menciona la quejosa.
2. La apoderada de las víctimas indica que la procesada y aquí demandante siempre estuvo representada durante todas las etapas procesales por un profesional del derecho, desvirtuando con ello la afirmación de la misma, cuando indica que la no interposición de los recursos se debió a una inadecuada defensa.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de la Magistrada ponente solicita se declare improcedente el mecanismo constitucional al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la procesada junto con su defensor les fue enviada citación a la audiencia de lectura del fallo, sin que se hicieran presentes, quedando el expediente a disposición de los mismos en la Secretaría de la Corporación sin que se efectuará algún pronunciamiento por parte de los interesados.
4. La Personería de la citada ciudad, por intermedio de un funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica, reclama la desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación por pasiva, ya que en su actuar no se trasgredió ninguna garantía fundamental de la demandante.
5. El Defensor Público y quien tuvo a cargo la defensa de la actora en el proceso penal seguido en su contra por el delito de lesiones personales dolosas, manifiesta no haber impetrado recurso alguno frente al fallo del ad quem, pues en su sentir no encontró fundamentos para controvertir los argumentos expuestos por el Tribunal.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la corporación convocada al presente trámite transgredió los derechos fundamentales de la accionante.
4. De entrada se advierte que no es de recibo para esta Sala, la pretensión de la demandante relativa a endilgar responsabilidad a la autoridad demandada, por el hecho del vencimiento del término legal para la presentación del recurso de impugnación especial, dado que la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal se cumplió en estrados al momento de su lectura, pues la salvedad que el legislador previó para que proceda a realizarse de forma personal está condicionada a que la no comparecencia pese a haberse hecho la citación oportunamente se justifique por causa mayor o caso fortuito, circunstancias que no se advierten acreditas en el asunto bajo estudio.
4.1. Lo expuesto encuentra sustento fáctico en la citación hecha por la Secretaría de la colegiatura accionada el día 30 de septiembre de 2019, la cual se advierte acreditada con copia de la misma aportada con el informe rendido en el curso del presente trámite tuitivo por la parte demandada.
De manera que lo pretendido por la demandante es acudir al excepcional mecanismo de protección para enmendar su propio descuido pues demostrado quedó que la judicatura desplegó los medios necesarios a fin de enterarle de la fecha programada para la realización de la lectura de la sentencia. Así mismo, la dependencia judicial a cargo de dicho trámite publicó además en la página de la rama judicial bajo el Link consulta de procesos el contenido del oficio a través del cual se daba a conocer la fecha de celebración del pluricitado acto procesal.
5. Conforme lo expuesto, no se observa que la autoridad convocada al presente trámite constitucional hayan faltado a su obligación de adelantar los trámites correspondientes a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos de la accionante, y en consecuencia improcedente resulta el amparo deprecado.
Así mismo, se le hace saber a la accionante que el sólo hecho de no asistir a la audiencia en donde se daría a conocer el sentido del fallo, permite endilgarle responsabilidad de no ejercitar los recursos dispuestos por la Ley, toda vez que la inasistencia del profesional del derecho no es óbice para que el accionante dejara de ejercitar directamente el derecho de defensa material.
6. Por último, si persiste alguna inconformidad por parte de la libelista respecto al inequívoco actuar del defensor público que la representó, puede dirigirse a las autoridades competentes e interponer las respectivas quejas que le generan inconformidad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por la apoderada de Deiby Johana Rubiano, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria