STP755-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP755-2020  

Radicación  n° 108575  

Acta  004  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  promovida por Deiby Johana Rubiano,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales «al  acceso a la  administración de justicia, igual de armas y oportunidades  procesales, principio de presunción de inocencia y defensa»,  trámite que se extendió a  las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal  surtido ante la autoridad accionada.  

1.  ANTECEDENTES  

Conforme  al libelo y la información allegada por las autoridades  accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

La  accionante fue absuelta junto con la señora Martha Lilia  Rubiano Rubiano –madre de la citada- por el Juzgado 31 Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá a través de  sentencia del 2 de agosto de 2019 por el delito de lesiones  personales dolosas en concurso homogéneo y sucesivo.  

Suscitado  lo anterior, el representante de la Fiscalía apeló el  mentado fallo, determinando revocar el Tribunal Superior de la citada  ciudad la decisión del a quo mediante proveído del 4 de  octubre del mismo año, disponiendo como sigue:  

PRIMERO:  Declarar la extinción de la acción penal por  prescripción dentro de la actuación que se adelantó  en contra de Deiby Johana Rubiano y Martha Lilia Rubiano Rubiano por  el delito de lesiones personales del que fue víctima Clara  Susana Cristancho Caraballo, por las razones plasmadas en la parte  motiva de esta determinación, en consecuencia, precluir la  actuación penal por la referida conducta punible.  

SEGUNDO:  Revocar la sentencia emitida el 2 de agosto de 2019, por el Juzgado  Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de  esta ciudad, en cuanto absolvió a Deiby Johana Rubiano.  

TERCERO:  Condenar a Deiby Johana Rubiano como autora responsable del delito de  lesiones personales con deformidad a las penas principales de 32  meses de prisión y multa de 34,66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  por las razones y en los términos esbozados en la parte motiva  de esta decisión.  

CUARTO:  Negar la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria. Expedir la orden de captura en  contra de las procesadas para el cumplimiento de la pena impuesta en  el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Reclusión  Nacional de Mujeres El Buen Pastor.  

QUINTO:  Confirmar la sentencia apelada, en cuanto a la absolución de  Martha Lilia Rubiano Rubiano, por las razones expuestas por la Sala.  

SEXTO:  Dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras  determinaciones.  

SÉPTIMO:  Advertir que contra esta sentencia condenatoria procede impugnación  especial para la procesada y el defensor y el recurso extraordinario  de casación para las demás partes e intervinientes.  

Corolario  de lo expuesto reclama que en amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente trasgredidos se le permita interponer la impugnación  especial frente al fallo proferido por el Tribunal, toda vez que la  ausencia del mismo se debió a la inoperancia de su defensor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1. La  Fiscalía 34 Local luego de un análisis pormenorizado de  las actuaciones realizadas dentro del proceso penal por la cual fue  condenada la accionante, estimó la ausencia de vulneración  que alega la libelista, toda vez que durante el transcurso del asunto  se le permitió al defensor controvertir las pruebas aportadas,  así como allegar las propias, del mismo modo, se le otorgó  los aplazamientos requeridos, dilucidando con ello un correcto  proceder del togado y no como erradamente lo menciona la quejosa.  

2. La  apoderada de las víctimas indica que la procesada y aquí  demandante siempre estuvo representada durante todas las etapas  procesales por un profesional del derecho, desvirtuando con ello la  afirmación de la misma, cuando indica que la no interposición  de los recursos se debió a una inadecuada defensa.  

3. El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por  conducto de la Magistrada ponente solicita se declare improcedente el  mecanismo constitucional al no satisfacer el requisito de  subsidiariedad, comoquiera que la procesada junto con su defensor les  fue enviada citación a la audiencia de lectura del fallo, sin  que se hicieran presentes, quedando el expediente a disposición  de los mismos en la Secretaría de la Corporación sin  que se efectuará algún pronunciamiento por parte de los  interesados.  

4. La  Personería de la citada ciudad, por intermedio de un  funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica, reclama la  desvinculación del presente trámite tutelar por falta  de legitimación por pasiva, ya que en su actuar no se  trasgredió ninguna garantía fundamental de la  demandante.  

5. El  Defensor Público y quien tuvo a cargo la defensa de la actora  en el proceso penal seguido en su contra por el delito de lesiones  personales dolosas, manifiesta no haber impetrado recurso alguno  frente al fallo del ad quem, pues en su sentir no encontró  fundamentos para controvertir los argumentos expuestos por el  Tribunal.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de  la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En  el asunto que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si la corporación  convocada al presente trámite transgredió los derechos  fundamentales de la accionante.  

4. De  entrada se advierte que no es de recibo para esta Sala, la pretensión  de la demandante relativa a endilgar responsabilidad a la autoridad  demandada, por el hecho del vencimiento del término legal para  la presentación del recurso de impugnación especial,  dado que la notificación de la sentencia proferida por el  Tribunal se cumplió en estrados al momento de su lectura, pues  la salvedad que el legislador previó para que proceda a  realizarse de forma personal está condicionada a que la no  comparecencia pese a haberse hecho la citación oportunamente  se justifique por causa mayor o caso fortuito, circunstancias que no  se advierten acreditas en el asunto bajo estudio.  

4.1.  Lo expuesto encuentra sustento fáctico en la citación  hecha por la Secretaría de la colegiatura accionada el día  30 de septiembre de 2019, la cual se advierte acreditada con copia de  la misma aportada con el informe rendido en el curso del presente  trámite tuitivo por la parte demandada.  

De  manera que lo pretendido por la demandante es acudir al excepcional  mecanismo de protección para  enmendar su propio descuido pues  demostrado quedó que la judicatura desplegó los medios  necesarios a fin de enterarle de la fecha programada para la  realización de la lectura de la sentencia. Así mismo,  la dependencia judicial a cargo de dicho trámite publicó  además en la página de la rama judicial bajo el Link  consulta de procesos el contenido del oficio a través del cual  se daba a conocer la fecha de celebración del pluricitado acto  procesal.  

5.  Conforme lo expuesto, no se observa que la autoridad convocada al  presente trámite constitucional hayan faltado a su obligación  de adelantar los trámites correspondientes a sus funciones, de  manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos  de la accionante, y en consecuencia improcedente resulta el amparo  deprecado.  

Así  mismo, se le hace saber a la accionante que el sólo hecho de  no asistir a la audiencia en donde se daría a conocer el  sentido del fallo, permite endilgarle responsabilidad de no ejercitar  los recursos dispuestos por la Ley, toda vez que la inasistencia del  profesional del derecho no es óbice para que el accionante  dejara de ejercitar directamente el derecho de defensa material.  

6.  Por último, si persiste alguna inconformidad por parte de la  libelista respecto al inequívoco actuar del defensor público  que la representó, puede dirigirse a las autoridades  competentes e interponer las respectivas quejas  que le generan  inconformidad.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No.3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar  por improcedente la acción de tutela impetrada por la  apoderada de Deiby Johana Rubiano,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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