STP7586-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7586-2020  

Radicación  Nº 111751  

Acta  No. 168  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida  por Carlos Ariel Valencia Ortiz  en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas y la Nueva E.P.S,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a  la vida, salud, al mínimo vital, a la vida digna, protección  especial a la familia, entre otros».  

Al  presente trámite fueron vinculadas la Administradora  Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES  y las  partes e intervinientes dentro del proceso constitucional que cursó  en las referidas autoridades judiciales bajo el radicado número  66170-31-04-002-2017-00040-00.  

1.  ANTECEDENTES  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos  que sustentan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1.  Mediante sentencia de tutela del 15 de mayo de 2017 el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas ordenó a la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la liquidación  y el pago de las incapacidades que le habían sido generadas al  señor Valencia Ortiz.  

2.  El día 29 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira modificó la decisión  anterior en el sentido de ordenar a la Nueva E.P.S. el reconocimiento  y pago de las prestaciones deprecadas hasta tanto dejaran de  generársele y pudiera reintegrarse a sus labores o se  determinará su pérdida de capacidad laboral.  

3.  El 28 de agosto siguiente el accionante presentó solicitud  para que se diera apertura a un incidente de desacato ante el juez  constitucional de primer grado, actuación que fue archivada  mediante auto del 29 de septiembre del mismo año, toda vez que  se corroboró que el pago en cuestión ya se había  hecho efectivo.  

4.  Posteriormente, tras una nueva petición por parte del  libelista en el mismo sentido, mediante auto de fecha 10 de noviembre  de 2017 se dio apertura formal a un incidente de desacato contra la  Nueva E.P.S., el cual culminó con decisión del 24 de  noviembre siguiente, donde se declaró el incumplimiento del  fallo y se impuso sanción tanto a la Gerente Regional como al  Presidente de la entidad convocada.  

5.  Ejerciendo el grado de consulta, a través de proveído  del 23 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal de Pereira  resolvió revocar la anterior sanción, al corroborar el  cumplimiento de la determinación impartida.  

6.  El 9 de octubre siguiente, el accionante radicó una nueva  solicitud de incidente de desacato, la cual fue archivada mediante  decisión del día 29 del mismo mes y año, toda  vez que a esa fecha se habían programado los pagos de las  incapacidades médicas.  

7.  El libelista acude a la acción de tutela ahora en procura del  restablecimiento de sus derechos fundamentales a  «a  la vida, salud, al mínimo vital, a la vida digna, protección  especial a la familia, entre otros»,  los cuales estima conculcados por las decisiones de las autoridades  judiciales en el curso de los incidentes promovidos y por la  actuación renuente de la Nueva  E.P.S.  

7.1.  Para  sustentar la demanda de amparo expone que la empresa promotora de  salud ha dejado de pagarle las incapacidades desde el 3 de diciembre  de 2018 «con  el argumento de que debía ser nuevamente valorado por el  médico laboral».  

7.2.  Igualmente, refiere que tanto el juzgado como el Tribunal no han  verificado adecuadamente las respuestas allegadas por la referida  entidad antes de proceder al cierre de los respectivos incidentes.  

7.3.  Adicionalmente, manifiesta que «con  la omisión en el pago de las citadas incapacidades, la no  generación de las mismas, el cierre y archivo del incidente de  desacato, y la no respuesta oportuna a mis peticiones de valoración  médica laboral, están poniendo en inminente riesgo mi  vida, mi salud, puesto que me he visto en la necesidad de trabajar a  sabiendas de que los esfuerzos físicos innecesarios empeoran  mi estado médico, además, de poner en inminente peligro  a mi familia».  

7.4.  Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos  fundamentales demandados y, corolario de ello, se ordene «a  la NUEVA E.P.S. y/o a COLPENSIONES, para que de manera inmediata, es  decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo,  se sirva ordenar el pago de las citadas incapacidades con los  intereses generados hasta el momento por la omisión en el pago  de las mismas; además, me den cita prioritaria para valoración  médica laboral».  

2.  RESPUESTAS  

1.  El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas,  tras realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en  el trámite constitucional adelantado por el memorialista,  señaló que desde octubre del 2018 no se ha elevado  «solicitud  del accionante donde pretenda dar apertura al incidente por las  incapacidades dejadas de pagar desde el 03 de diciembre de 2018 como  lo expone en su escrito de tutela».  

En  desarrollo de lo anterior manifiesta que no se han vulnerado las  prerrogativas constitucionales del memorialista y solicita desestimar  la petición presentada, enfatizando en que la acción de  tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la pretensión  presentada.  

2.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  por conducto de uno de sus Magistrados, informó que tras  resolver la impugnación de la sentencia de tutela objeto del  presente trámite, las actuaciones ante dicha Colegiatura se  limitaron a la decisión del 23 de marzo de 2018, en la cual se  revocó la sanción impuesta en sede desacato.  

En  consecuencia, refirió que esa Corporación «ninguna  injerencia tuvo en los trámites aludidos por el accionante en  esta ocasión, por lo que no se explica cuál es la razón  para habernos involucrado dentro de sus reproches».  

3.  Las demás partes vinculadas al presente trámite, pese  la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio  frente a los hechos y pretensiones del mismo.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto al  tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional  involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  de la cual la Corte es superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine  la queja constitucional del accionante estriba, en últimas, en  la negativa por parte de la Nueva  E.P.S. del  pago de las incapacidades generadas desde diciembre de 2018, y cuyo  reconocimiento se ordenó mediante sentencia de tutela del 29  de junio de 2017.  

4.  Pues bien, toda vez que de  entrada deviene claro que en favor del libelista se emitió un  fallo en sede de amparo que dispuso el reconocimiento y pago efectivo  de las prestaciones señaladas, resulta pertinente precisar que  los reparos respecto de su cabal cumplimiento deben promoverse  mediante un incidente de desacato o elevando solicitud para su  cumplimiento. Al respecto esta Corporación ha indicado en  sentencia  STP5515-2017, entre otras, que:  

“[…]  la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer  cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue  instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, criterio nada novedoso si se tiene en  cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional ha señalado  que:  

‘si  como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un  fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es  deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en  la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial  no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe  poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte  las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé  estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al  incidente de desacato.  

No  puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar  interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato.  Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la  utilización del mecanismo excepcional del artículo 86  de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La  existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato-  hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que  la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo  no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al  incidente de desacato’”  

Frente  a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al  precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con  otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  plantear tales tópicos, de allí que si el peticionario  tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo  que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar  las discrepancias respecto de la decisión atacada.  

Posición  que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en  su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia “de  otros  recursos o medios de defensa judiciales”,  salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se vislumbra en este particular evento.  

Lo  anterior, en atención a que el mecanismo judicial referido se  constituye en idóneo para determinar si el fallo de tutela fue  acatado o de ser lo contrario, adoptar los correctivos a que haya  lugar, por ello, se insiste, en este particular evento, no surge  pertinente la intervención del juez constitucional ante la  existencia del instrumento previsto en el ordenamiento jurídico.  

5.  Por otra parte, no resultan de recibo los argumentos señalados  en el libelo relativos a la omisión de las autoridades  judiciales convocadas en relación con el trámite de los  mencionados incidentes, pues se desprende claramente del expediente  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas ha atendido  todas las solicitudes elevadas por el accionante, ordenando el  archivo de las diligencias solamente tras haber corroborado el pago  de las prestaciones deprecadas en cada ocasión.  

Además,  como se extrae de la respuesta de la célula judicial referida  y de los documentos allegados con ella, el pago que el libelista  pretende sea ordenado mediante la presente acción  constitucional es posterior a la última petición  elevada en dicho sentido, la cual fue incoada el 9 de octubre del  2018 y archivada el día 29 del mismo mes y año. De este  modo, no se avizora vulneración alguna por parte de las  autoridades judiciales accionadas y, en lo que respecta a la Nueva  E.P.S.,  se reitera, deberá exigirse el cumplimiento a través de  las vías señaladas en los párrafos anteriores.  

6.  Por  todo lo anterior bastan las consideraciones presentadas para que la  Sala proceda a declarar improcedente el amparo deprecado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Carlos  Ariel Valencia Ortiz.  

Segundo-.  NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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