STP1183-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1183-2020  

Radicación  n.° 108711  

(Aprobación  Acta No. 026        )  

Bogotá  D.C., diez (10) febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Oscar  de Jesús Betancur Guzmán,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de noviembre   de 2019, que denegó el amparo invocado contra el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

El Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Espinal Tolima  fue vinculado como tercero con interés legítimo en el  asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia en los siguientes  términos:1  

Manifestó  el accionante que el 16 de octubre de 2018, le solicitó al  Despacho accionado la acumulación jurídica de la pena  impuesta en los procesos penales 2015 80087 y 2013 80119, petición  en la que insistió el 10 de diciembre del mismo año, y  el 3 de mayo y 9 de octubre de 2019, sin haber recibido respuesta.  

Consideró  vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición y  solicitó que se le ordene al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué que le dé respuesta  inmediata a su pretensión.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante  decisión adoptada el 28 de noviembre  de 2019, denegó  el amparo invocado por cuanto se configuró la carencia actual  de objeto por hecho superado.  

Se destacó  que mediante interlocutorio del 26 de  noviembre de 2019, se resolvió de fondo la solicitud de  acumulación jurídica de penas impuesta en los procesos  05 093 61 00 150 2015 80087 y 05 209 61 00 151 2012 80 119 donde  se  accedió a lo solicitado y esa decisión fue debidamente  notificada al accionante antes de emitirse el fallo de tutela y si  tiene algún inconformidad la podrá controvertirla a  través de los recursos ordinarios de reposición y  apelación.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 12 de diciembre  de 2019, Oscar  de Jesús Betancur Guzmán  interpuso recurso de impugnación, sin ofrecer sustento  alguno.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la autoridad accionada contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si en relación  con la solicitud de acumulación  jurídica de las penas impuesta en los procesos penales  2015-80087 y 2013-80119, que  en su momento elevó el accionante, se configuraron los  presupuestos que darían lugar a la improcedencia del amparo  por carencia actual de objeto y,  en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera  instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que                  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito                  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en                  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental, [que          se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la          absoluta,          que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue          un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna          de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto,          el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

En relación  con la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, se observa que  en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera  instancia determinó que comoquiera que durante el trámite  de la acción de tutela el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  resolvió la solicitud del accionante, se configuró la  carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Sobre el  particular, se advierte que mediante auto  del 26 de noviembre de 2019 se resolvió  lo pedido por el accionante, con lo cual se satisfizo la pretensión  a partir de la cual fue invocada la tutela, efectivamente se  configuró la improcedencia del amparo.  

Al respecto, la  Sala debe recordar que la carencia actual  de objeto por hecho superado se configura  cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo  pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o  dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de  tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un  hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o,  lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío”.  (Textual).  

En ese sentido, el  Tribunal a partir de lo expresado, evidenció  que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué,  resolvió la solicitud de acumulación  jurídica de las penas impuestas en los procesos penales  2015-80087 y 2013-80119, y ordenó su notificación.  

Por tanto, al  constatar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, resolvió  el requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de  primera instancia y que su determinación fue notificada  oportunamente, la Sala considera que en el  presente asunto sí se configuraron los presupuestos para  declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  

En ese sentido, y  por cuanto no hay lugar a tramitar en esta sede las nuevas peticiones  del accionante, será confirmado el fallo de tutela de primera  instancia.  

Por otra parte, de  conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto  2591 de 1991, se prevendrá a la autoridad accionada para que  no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud  de amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.

2. PREVENIR al Juzgado          Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué          para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que          dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo          24 del Decreto 2591 de 1991.

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 94 a 95, cuaderno 1  

2          Folios 27 a 34, cuaderno 1.  

3          Folio 43, cuaderno 1.  

4          CC, SU-355 de 2017.  

5          CC, T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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