STP7581-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP7581-2020  

Radicación  n.°  111644  

Aprobado Acta n°  168  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por Édgar Enrique Novoa Montenegro, contra  la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y  trabajo.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral que se cuestiona.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1. Expone el actor  que inició proceso ordinario laboral a fin de obtener el  reconocimiento y pago de su labor generada en virtud del contrato de  prestación de servicios profesionales de abogado que suscribió  en junio de 2011 con las señoras Yaneth Rodríguez  Gómez, compañera permanente de causante Luis Efraín  Fernández Luque, sus hijas Verónica y Natalia Fernández  Rodríguez, entre otros.  

2. La labor la  ejecutó en el lapso comprendido entre junio de 2011 y el 19 de  febrero de 2014, dentro del cual  gestionó un litigio de unión  marital con miras a que la primera de las citadas fuese reconocida  como compañera permanente del finado Fernández Luque,  lo cual era necesario para que pudiera intervenir en la liquidación  de la sociedad patrimonial, acometiendo de manera simultánea  las diligencias tendientes a sanear los bienes de la masa  hereditaria, trabajo que resultó dispendioso en razón a  la cantidad de activos que, conforme los documentos pertinentes,  ascendían a $63.286.000.000.  

3. Luego de ello,  señala, entregó a sus mandatarias el trabajo de  partición que debían allegar a la sucesión de  Fernández Luque, “es  decir, ya tenía preparada la documentación necesaria  para radicar y culminar esa actuación mortuoria”; sin  embargo, sus poderdantes sin ninguna justificación  interrumpieron toda comunicación con él, motivo por el  cual se vio obligado a terminar de facto el contrato de servicios  profesionales, quienes contrataron a otro abogado que les gestionara  la sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial  con una remuneración irrisoria para así evitar pagar  sus honorarios.  

4. El proceso  correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  Bogotá, el cual, según lo afirmado por el demandante,  dictó sentencia sin que hubiese desatado el pleito con apego  al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, pues a pesar de  hallar acreditada la existencia del aludido contrato y su gestión,  “declaró  que actué como administrador de los bienes del finado  Fernández, pero no conminó a mis mandantes a pagar mis  emolumentos por el hecho de que no presenté la sucesión  referida, como si el pacto profesional se limitara a tal labor y  desconociendo mi trabajo serio, juicioso y profesional durante casi  tres años.”, cuando  lo lógico era ordenar el pago de la remuneración a la  que tiene derecho por las precisas y complejas labores que desplegó  a favor de sus mandantes.  

5. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de  apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia,  tampoco abordó la problemática de manera integral,  “toda  vez que pese a hallar certificado el contrato de prestación de  servicios aludido no examinó, como debió ser, su  vigencia y grado de cumplimiento en procura de dispensar el pago de  las labores jurídicas y asesoría que perpetré a  favor de mis ex mandantes.”  

Según el  petente, el ad quem ponderó el asunto como si el mencionado  contrato se hubiese limitado a presentar solamente la sucesión,  limitando su tarea a efectuar un cruce de cuentas y concluir que no  tenía derecho a cobrar estipendios por cuanto no adelantó  personalmente el proceso de sucesión notarial del finado  Fernández, desconociéndose el trabajo efectuado con  antelación para llegar a ese punto.  

6. En virtud de lo  anterior, presentó recurso de casación respecto de la  sentencia de segunda instancia, que correspondió a la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, el cual fue dirimido en fallo del 12 de  mayo de 2020, con la decisión de no casar la providencia  recurrida, ciñéndose  igualmente a emitir una mirada  restringida del caso.  

7. Estima el actor  que lo relatado dejaba en evidencia que las autoridades judiciales no  resolvieron el proceso laboral con apego a una completa y adecuada  valoración de lo acaecido entre las partes, “lo  cual impide que sus fallos encuentren sustento en la normatividad y  jurisprudencia aplicable; son así las cosas porque  sentenciaron la temática como si fuese un caso de  incumplimiento contractual a presentar una sucesión, cuando lo  propio y lógico era analizar la vigencia y grado de  cumplimiento del contrato de prestación de servicios  profesionales suscrito, a efectos de dispensar la contraprestación  a que tengo derecho de cara a las precisas y compleja asesoría  jurídica que desplegué a favor de mis entonces  mandantes.”  

8. Estima el  accionante que los desafueros cometidos por las autoridades  demandadas, desencadenaron un perjuicio para su núcleo  familiar, ya que el no reconocimiento de su labor desarrollada por  espacio de 3 años, provocó que actualmente no tenga  recursos para atender  sus necesidades básicas. Advierte que  durante ese lapso laboró sólo para sus mandantes en  razón de la complejidad y cantidad de asuntos jurídicos  ejecutados a su favor, situación que le impidió seguir  viviendo en Bogotá, ya que actualmente viven “desterrados  en área rural vereda Rincón Santo de Zipacón,  Cundinamarca.”  

9. Consecuente con  lo anotado, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales  al mínimo vital, trabajo y debido proceso y, corolario de  ello, se ordene a las autoridades accionadas revoquen las sentencias  judiciales dictadas dentro del proceso laboral que promovió, y  dicten nuevos pronunciamientos con el debido análisis y  resolución de la situación fáctica y jurídica  requerida.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Magistrada  integrante de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral y Ponente de la decisión cuestionada,  señala que la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales requiere el cumplimiento de los requisitos generales y  específicos de procedibilidad, entre ellos demostrar la  existencia de defectos o vicios de fondo, lo cual en este particular  evento no se cumple, pues si bien se aduce que la providencia carecía  de motivación, el actor no realizó mayores precisiones  para soportar su posición.  

Destaca que el  recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para  juzgar el pleito a fin de dirimir a cuál de los litigantes le  asiste la razón, “pues  la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de  establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las  normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el  conflicto, teniendo en cuenta lo planteado en la demanda de casación  formulada por el recurrente.”.  

En ese orden,  señala que, del análisis de las pruebas denunciadas, no  encontró error del Tribunal al concluir que el apoderado no  tenía derecho al pago de honorarios, por cuanto no acreditó  el cumplimiento del mandato otorgado.  

Tampoco se  advertía de qué manera la Sala pudo incurrir en error,  ya que, contrario a lo afirmado por el actor, se efectuó un  detallado estudio del material probatorio, encontrando que del mismo  no se derivaba que Verónica Fernández actuara como  mandataria de los demás demandados en relación con el  trámite sucesoral encomendado al accionante. En todo caso,  agrega, se estableció que el pago de honorarios pactado no se  causó ante el incumplimiento del tutelante en la tarea de  presentar la solicitud de trámite notarial, sin que se hubiese  logrado establecer una conducta de los demandados que justificara la  omisión del accionante.  

Concluye que lo  pretendido en este caso es reabrir el debate respecto de los temas  discutidos y decididos en las instancias ordinarias y en casación,  situación que no puede ser amparada por el juez  constitucional. En consecuencia, la Sala no comprometió los  derechos fundamentales del actor, motivo por el cual solicita se  niegue la tutela impetrada.  

2. Las demás  partes accionadas y vinculados al trámite guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación es competente para resolver la presente  demanda de tutela.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, el actor pretende  que por la vía constitucional se  deje sin efecto y valor jurídico las sentencias de primera y  segunda instancia y de casación dictadas dentro del proceso  ordinario laboral que promovió a fin de que se declarara la  existencia de un contrato de prestación de servicios  profesionales  y, como consecuencia, se condenara a la demandadas al  pago de los respectivos honorarios, por considerar que las decisiones  no resolvieron el asunto con apego a una completa y adecuada  valoración de lo acaecido entre las partes.  

4. Según  acaba de verse, la discusión se centra respecto de unas  decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la  prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado  la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo en la sentencia  C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de  carácter específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Las causales  específicas implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios:  

a) Defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) Defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) Defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) Defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) Error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) Decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) Desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) Violación  directa de la Constitución.  

4.1. Pues bien,  puestos los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir  que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general,  no se advierte la concurrencia de algún defecto específico  que habilite el amparo anhelado y de paso la intervención del  juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Casación Laboral accionada, sobre la  cual se iniciará el estudio por ser la que puso fin al debate,  con facilidad se puede apreciar que resolvió el asunto  sometido a su consideración de manera razonada, pues del  pormenorizado análisis de los medios de convicción  desestimó los cargos propuestos y de ahí la decisión  final de no casar la sentencia recurrida.  

Como está  consignado en la providencia en comento, la Sala especializada luego  de un extenso estudio frente a los elementos de pruebas allegados al  expediente, concluyó que no se demostró un  incumplimiento mal intencionado por parte de los demandados, punto de  inconformidad del casacionista, por el contrario se estableció  que el abogado desatendió el encargo sin aducir alguna  justificación para ello. Así lo explica el fallo:  

Lo  que esta escritura demuestra es que finalmente los demandados  iniciaron el trámite sucesoral ante la notaría, a  través de otro apoderado, en noviembre de 2013, cuando ni  siquiera el abogado Novoa les había informado que requería  documentación adicional. Ello no prueba el incumplimiento mal  intencionado que alega el censor, sino que el trámite que se  le encomendó fue hecho finalmente por otra persona, lo que  ratifica que el abogado Novoa Montenegro no cumplió el  encargo, sin que exista justificación para ello.  

Así,  del análisis conjunto de estas pruebas, no logra acreditarse  que el 6 de febrero de 2014, los demandados le hubiesen exigido al  actor el cumplimiento de una obligación imposible de atender,  pues aunque es cierto que ya se había presentado la sucesión  por otro apoderado, los accionados no le solicitaron tal actuación,  sino que por lo menos informara las gestiones que venía  realizando para sustentar el cobro de honorarios profesionales, ya  que según ellos, «el trabajo no está hecho».  

Por  lo anterior, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiese incurrido  en error al concluir que el demandante no tenía derecho al  pago de honorarios porque no presentó ante la notaría  la solicitud de trámite de la sucesión intestada del  causante Luis Efraín Fernández, pues con las pruebas  denunciadas no queda demostrado el incumplimiento malintencionado de  la contraparte, en el que el recurrente pretende excusar su omisión.  

También fue  objeto de estudio por parte de la Sala lo atinente con el monto de  los honorarios pactados, punto sobre el cual el fallo igualmente  logró establecer, con base en los diferentes medios de prueba,  que la modificación al contrato de prestación de  servicios obligaba sólo a Verónica Fernández y  no a todos los demás accionados. Así lo consigna la  sentencia cuestionada:  

Así,  ni de los anteriores correos ni de las demás pruebas  denunciadas para este fin, es posible colegir que las actuaciones de  Verónica Fernández frente al demandante comprometían  la responsabilidad de los demás demandados; de ahí que  la modificación al contrato de prestación de servicios  a la que se alude en los anteriores correos electrónicos solo  obligaba a la señora Fernández.  

Lo  anterior, como quiera que ella sí expresó su voluntad  de acoger la propuesta presentada por el abogado Novoa Montenegro,  pues en respuesta al primer e-mail,  le manifestó que estaba consiguiendo el dinero y se refirió  a los términos y oportunidades en que habían acordado  el pago, e incluso se comprometió a pagar el 30% de dicho  valor,  y así lo hizo, como consta a folio 62 del expediente,  en el que obra un comprobante de egreso de fecha 2 de octubre de  2012, mediante el cual, Verónica Fernández cancela al  abogado Edgar Novoa Montenegro la suma de $116.250.000 por concepto  de abono de honorarios.  

Así  las cosas, la renegociación de honorarios profesionales a la  que alude el censor, solamente tuvo lugar con la demandada Verónica  Fernández y en virtud de ello, le  canceló un abono por  honorarios de $116.250.000; sin embargo, debe tenerse en cuenta que  tal acuerdo y el pago parcial acreditado a folio 62, tenían  como objeto remunerar la labor encomendada al demandante consistente  en la presentación ante la notaría del trámite  de sucesión, como expresamente lo señaló la  referida demandada, al dar respuesta a la propuesta del actor, en el  correo enviado a las 10:49:37 horas.  

(…)  

En  esa medida, la Sala no encuentra demostrados los errores fácticos  que se le endilgan al colegiado, pues de las pruebas denunciadas no  se deriva que Verónica Fernández actuara como  mandataria de los demás demandados en relación con el  trámite sucesoral encomendado al actor, por lo que  obligaciones como la adquirida mediante los correos electrónicos  del 13 de agosto de 2012, no los obligan. Y en todo caso, finalmente  el pago de honorarios allí pactado no se causó, ante el  incumplimiento del demandante en la tarea de presentar la solicitud  de trámite notarial de la sucesión de Luis Efraín  Fernández Luque, sin que se hubiese logrado establecer una  conducta de los accionados que justificara tal omisión del  mandatario.  

4.2. Lo consignado  es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a  través de la acción de tutela fue debidamente analizada  y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se observe que  el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria  hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo deja  entrever los argumentos que se acaban de transcribir, los que  igualmente permiten calificar la decisión como razonable y  ajustada a las normas y las pruebas oportunamente incorporadas al  expediente.  

5.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio del tutelante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entender el petente que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento del actor y tampoco la concurrencia  de un perjuicio de carácter irremediable, la protección  deprecada tendrá que denegarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Édgar Enrique Novoa  Montenegro.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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