STP7582-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP7582-2020  

Radicación  n.°  111654  

Aprobado  Acta n° 174  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por DIEGO LEÓN VÁSQUEZ  FONNEGRA frente al fallo proferido el  30 de junio de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual  negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Décimo  Penal del Circuito de Medellín, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

El accionante  indica estar privado de su libertad desde el 24 de abril de 2014,  condenado a 12 años de prisión, luego de haber aceptado  responsabilidad por el delito de actos sexuales con menor de catorce  años.  

Alega haber  solicitado la concesión de su libertad condicional por cumplir  con todos los requisitos del artículo 64 de la Ley 599 de  2000, dándose aplicación parágrafo 1º del  artículo 68A ibídem, modificado por el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, como norma más benévola en  relación con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006, ello en aplicación del principio constitucional  de favorabilidad penal y del debido proceso, contenidos en el  artículo 29 de la Constitución Política.  

Señala  que mediante interlocutorio No. 3555 del 14 de noviembre de 2019 el  JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE MEDELLÍN negó la solicitud de libertad condicional,  expresando que dicho beneficio está exceptuado por la Ley 1098  de 2006 en su artículo 199 y que el Artículo 38G  excluye la prisión domiciliaria para todos los delitos que  atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales,  desconociendo que solicitó la aplicación del principio  de favorabilidad, incurriendo en un defecto material o sustantivo.  

Contra la  decisión presentó el recurso de reposición y en  subsidio de apelación. Mediante interlocutorio No. 052 del 9  de enero de 2020, el JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN decide no reponer su decisión  y no dar aplicación a la favorabilidad que solicitó.  Posteriormente, por auto interlocutorio No. 011 del 20 de febrero de  2020, el JUZGADO 10º PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN  confirmó la decisión revisada, desconociendo lo  establecido en el artículo 6º del Código Penal  respecto a que las analogías solo se deben aplicar en materias  permisivas.  

En procura de  acceder a su libertad, ejerció la acción constitucional  de habeas corpus, solicitud que el 10 de marzo de 2020 fue declarada  improcedente por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de  Oralidad de Bello. Ante  dicha determinación presentó  impugnación, la cual fue despachada desfavorablemente por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello.  

Por lo  anterior, considera que se conculcan de manera tajante sus derechos  fundamentales e insta el amparo de los mismos a través de este  mecanismo constitucional, solicitando que “se dejen sin efectos  las decisiones del 14 de noviembre de 2019 y del 9 de enero de 2020  del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín y del 20 de febrero de 2020 del Juzgado Diez Penal  del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento,  correspondientes a la negación de Libertad Condicional, y en  consecuencia, se me tutelen los derechos al Debido Proceso y el  Acceso a la Administración de Justicia y se ordene que se me  conceda la Libertad Condicional establecido en sentencias erga omnes  citadas de la Corte Constitucional, al cumplir con todos los aspectos  subjetivos y objetivos, de acuerdo a todo lo incluido en esta  solicitud de amparo (sic)”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  negó por  improcedente la petición de amparo. La decisión se  soporta en los siguientes argumentos:  

1.  Las decisiones ahora reprochadas por el accionante no son arbitrarias  ni están carentes de motivación, toda vez que los  razonamientos que las sustentan tienen como fundamento una  interpretación razonable de las normas legales, al igual que  el ejercicio de discrecionalidad judicial.  

2.  Se pretende cuestionar una decisión judicial lo cual hace  improcedente la acción constitucional, ya que no se trata de  un mecanismo apto para revivir términos ni subsanar errores de  los sujetos procesales, menos para sustituir a la jurisdicción  ordinaria o convertirla en una instancia procesal.  

3.  Contrario al parecer del demandante, las decisiones judiciales objeto  de cuestionamiento no merecen reproche alguno, toda vez que se  realizó el análisis que sobre el tema se consideró  pertinente, y con la debida motivación, ajustada al  ordenamiento jurídico, se negó el subrogado pretendido,  aduciéndose como principal fundamento que la prohibición  contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no había  sido derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014, por cuanto  se trata de una norma especial mientas que esta última es  general, por lo tanto prima aquella.  

4.  Los jueces accionados sí efectuaron una valoración  acerca de la procedencia del subrogado y estimaron su inviabilidad  por cuanto existe una prohibición legal vigente que lo impide.  Agrega la Sala a quo que el hecho de no haberse pronunciado acerca  del principio de favorabilidad “no  constituye una infracción a las garantías  constitucionales del procesado, en cuanto dicha exclusión los  relevaba de hacer cualquier otro análisis al respecto, e  incluso, obrar en esa dirección puede representar un desgaste  innecesario para la Administración de Justicia”  

5.  Concluye que no es dable dar aplicación a la Ley 1709 de 2014  sobre lo dispuesto en el Código de la Infancia y la  Adolescencia, puesto que en ningún momento se hace alusión  al artículo 199 de esta última, el cual tampoco fue  objeto de modificación, pues, reitera, es una norma de  carácter especial, razón por la cual descarta que las  autoridades demandadas hubiesen incurrido en alguna vía de  hecho o arbitrariedad al negar la libertad condicional del  sentenciado Diego León Vásquez Fonnegra.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el accionante dentro del término  legal. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes  términos:  

1.  No se dio aplicación al principio de favorabilidad respecto  del parágrafo 1º del artículo 68A del Código  Penal frente al numeral 5 del artículo 199 de le Ley 1098 de  2006, por lo tanto, los juzgados accionados incurrieron en un defecto  sustantivo con afectación en sus derechos fundamentales.  

2.  No se tuvo en cuenta las pruebas y anexos que allegó para  demostrar la afectación de sus garantías de orden  superior, lo cual conlleva a un defecto sustantivo y por lo mismo se  hace procedente el mecanismo de amparo contra providencias  judiciales.  

3.  Afirma que, contrario a lo aducido por el Tribunal, no se trata de  aspectos de interpretación ni de disputas hermenéuticas,  todo lo contrario, su petición está sustentado en la  Constitución, le ley y el precedente constitucional.  

4.  Por lo anterior, recaba las pretensiones aducidas en el libelo de  demanda.  

                                  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  den lugar a una causal de las causales procedibilidad, por lo cual  son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente asunto, el actor emplea la tutela para cuestionar las  decisiones judiciales que le negaron la  libertad condicional ante la  expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, por cuanto fue condenado por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  

En  su sentir, debe aplicarse por favorabilidad el parágrafo 1º  del artículo 68A del Código Penal, modificado por el  artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, como norma más  benévola en relación con lo dispuesto en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006.  

4.1.  Pues bien, a juicio de la Sala, las determinaciones objeto de censura  no requieren de enmienda alguna, toda vez que tanto en primera y  segunda instancia, los falladores resolvieron el asunto de una manera  totalmente atendible y razonada.  

De  una parte, se adujo que el numeral 5º del artículo 199 de  la ley 1098 de 2006 prohíbe la concesión de la libertad  condicional a los condenados por delitos cometidos en perjuicio de  niños, niñas y adolescente, y según quedó  referido en precedencia, el accionante fue sentenciado por el de  actos sexuales con menor de catorce años, conducta enlistada  en la norma aludida.  

De  otro lado, en punto de lo dispuesto en la ley 1709 de 2014, se  sostuvo que esta normativa no reformó el criterio orientador  del Código de la Infancia y Adolescencia y por lo tanto no era  dable su aplicación.  

Esto  dijo el Juzgado de conocimiento al resolver la alzada:  

“Consideramos,  por esta vía, que no se desconocen los principios de legalidad  y favorabilidad traídos a colación, ni ningún  derecho o garantía fundamental invocado por el recurrente para  sustentar la viabilidad del mecanismo solicitado a favor suyo,  debiéndose advertir que no es de recibo la postura según  la cual el parágrafo 1º del artículo 68A del C.  Penal, modificado por el art. 32 de la ley 1709, derogó  tácitamente el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006, pues como  lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, al abordar dicho  tópico, las normas en cita no se contraponen sino que son  conciliables entre sí, lo cual significa que la primera  disposición mencionada no impide la aplicación de la  prohibición legal establecida por la segunda denotada.”  

4.2.  Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda  instancia se analizó la situación del accionante y se  plasmaron las  razones por las cuales no era viable la concesión  del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión  adoptada habilita al juez de tutela para reabrir la discusión  surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una  instancia adicional.  

4.3.  Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado  Vásquez Fonnegra con la determinación de las  autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la  normatividad aplicable exige.  

5.  No le asiste razón al censor en sus cuestionamientos, toda vez  que del estudio de la normatividad aplicable al caso puesto a  consideración de los jueces naturales y con la suficiente  argumentación, se estableció la imposibilidad de  conceder la libertad condicional por expresa prohibición  legal, de donde claramente se infiere que no hay lugar a considerar  la aplicación del principio de favorabilidad, ya que el  numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 no sufrió  alternación alguna y, por ende, sigue vigente.  

Lo  señalado es válido también para responder al  recurrente que en ningún momento se dejó de apreciar  las pruebas allegadas, sino que las mismas no tienen la entidad  suficiente para derruir los argumentos plasmados en las decisiones  que resolvieron la petición de libertad condicional, pues,  como ya se indicó, con la suficiente motivación y  análisis del marco normativo aplicable al caso, se negó  el subrogado, lo cual no amerita la intervención del juez de  tutela al no observarse vulneración ni amenaza de ningún  derecho fundamental.  

6.  Finalmente, para mayor ilustración del actor en punto de la  discusión atinente con la aplicación del contenido del  artículo 32 de la ley 1709 de 2014 por haberse dejado sin  efecto la prohibición contenida en el numeral 5º del  artículo 199 de la ley 1098 de 2006 para la concesión  de la libertad condicional, válido resulta recordar los  planteamientos expuestos por la Sala de Casación Penal, en  sede de tutela, sentencia STP 8299-14, donde se dejó  plenamente clarificada la vigencia de este último precepto:  

 Como  meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico  sólo acontece cuando la disposición nueva no es  conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente  caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la  última regla, sólo incorporó algunos delitos  para los cuales no procedían la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria  -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad,  integridad y formación sexuales-, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando aquellas se  encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los  delitos en los que la víctima sea un menor de edad.  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido  condenados por los punibles relacionados en el párrafo  1º ibídem,  dentro de los cuales no  se incluyeron aquellos  que atenten contra la libertad, integridad y formación  sexual cuando  la víctima sea un menor de edad,  de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de  infracciones, la prohibición continúa vigente.  

   

Ahora  bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya  aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma  se autoriza la  concesión del subrogado de la libertad condicional para  aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la  libertad, integridad y formación sexual, sin  que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí  ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que  claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido  cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.   

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las  reglas generales sobre validez y aplicación de las  leyes» contenidas  en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa  cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de  una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y  como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098  de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente  conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una  circunstancia específica que  configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere  cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece  un presupuesto de hecho de carácter general que  se contrae a que se trate de un punible contra la libertad,  integridad y formación sexual cometido  sobre una persona que no sea menor de edad.  

7.  Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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