STP7536-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7536-2020  

Radicación  nº 112254  

Acta  194  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante MARÍA  VICTORIA SÁNCHEZ GARZÓN,  contra el fallo de 22 de julio de 2020, a través del cual, la  Sala de Casación Laboral le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  buen nombre y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral que Wilberto  Pérez Yepes  promovió en su contra y de los copropietarios del Edificio  Campiña Real, José Luis Baute Arenas, Glenis Granadillo  Vásquez, Gina del Socorro Barraza San Juan, David Guerra  López, Judith Escorcia de Guerra, Gladys del Carmen Lujan  Álvarez, Ana Patricia López Cardona, Mónica  Isabel de las Salas Angulo y Edith Varón de Gutiérrez.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  las mencionadas personas, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de  Barranquilla, así como el Edificio Campiña Real de la  misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Convoca  a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró los  derechos fundamentales de la actora al absolver a cuatro de los  codemandados en el proceso laboral, Edificio  Campiña Real, José Luis Baute Arenas, David Guerra  López y Judith Escorcia de Guerra, del pago de la seguridad  social adeudada a Wilberto  Pérez Yepes  y reconocida por vía judicial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 13 de julio de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos  de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla allegó  copia del acta de la audiencia pública en la que resolvió  confirmar parcialmente la sentencia de primer grado para absolver  a cuatro de los codemandados del pago de prestaciones pensionales.  Según se lee en el acta, existieron dos vínculos  laborales con Wilberto  Pérez Yepes, encontrándose  que los cuatro codemandados absueltos no tuvieron ninguna relación  laboral con el trabajador en los periodos para los cuales se declaró  probada la obligación.  

2.  El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó a  señalar que tomó posesión en el cargo cuando ya  se había emitido la decisión de primera instancia,  además que las pretensiones de la accionante se dirigieron  contra lo resuelto por el Tribunal.  

3.  De conformidad con el fallo de tutela de primera instancia, los demás  accionados y vinculados guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo deprecado luego de considerar que lo resuelto  por el tribunal no configuraba la vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante y que por el contrario su decisión  de modificar la sentencia de primer grado estuvo sustentada en un  estudio racional de las pruebas allegadas al proceso, el cual no  puede ser controvertido por esta vía excepcional solo por el  hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la accionante lo impugnó señalando  que el tribunal no le otorgó el mérito suasorio que  merecía cada prueba y que ello lo llevó a exonerar  indebidamente a cuatro de los codemandados. En consecuencia, solicitó  acceder a la solicitud de amparo y disponer la modificación de  la parte resolutiva de la sentencia del tribunal dejando sin efectos  la aludida exoneración.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  objeto de la impugnación se centró en la necesidad de  la recurrente por que la Sala ordenara la modificación de la  parte resolutiva de la sentencia del tribunal y dejara sin efectos la  exoneración de los codemandados.  

Al  respecto, compartiendo los argumentos del juez de tutela de primera  instancia, encuentra esta Sala que decretar el amparo en los términos  solicitados comportaría el desconocimiento de los principios  de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de  tutela.  

En  la sentencia que se censura el tribunal encontró probado que  Wilberto  Pérez Yepes tuvo  dos vínculos laborales con los codemandados y no uno solo,  como erróneamente lo entendió el juez laboral de  primera instancia (23 de agosto de 1998 a 31 de diciembre de 2007, y  01 de febrero de 2008 a 31 de enero de 2010). Esta eventualidad  comportó entonces la necesidad de escindir la obligación  de pago y determinar a quién le correspondía hacerse  cargo de las prestaciones adeudas para cada uno de los periodos  laborados.  

En  ese orden, concluyó que como la condena de primera instancia  solo había dispuesto el pago de los aportes pensionales  causados en un periodo comprendido dentro del primer vínculo  laboral -23 de agosto de 1998 a 31 de octubre de 2007-, resultaba  desacertado mantener la condena a todos los codemandados aun sabiendo  que cuatro no habían hecho parte de esa relación  laboral con Wilberto  Pérez Yepes.  

Ahora,  como por el segundo vínculo laboral no hubo condena en primera  instancia y el demandante tampoco presentó observación  alguna, lo procedente era levantar la condena respecto de aquellos  codemandados que solo estuvieron presente en esta etapa de la  relación laboral.  

En  palabras del Tribunal, las pruebas allegadas permitieron arribar la  siguiente conclusión:  

«[…]  viene diáfano que el aquí accionante Wilberto Pérez  Yepes, laboró en dos periodos, y no, como lo entendió  la juzgadora de primer nivel, en un único y continuo ingreso;  el primero en favor de los copropietarios Gleny Patricia Granadillo  Vásquez, Ana Patricia López Cardona, Gladys del Carmen  Luján Álvarez, María Victoria Sánchez  Garzón, Mónica Isabel de las Salas Angulo y Edith Barón  de Gutiérrez, desde el 23 de agosto de 1998, hasta el 31 de  diciembre de 2007, y el segundo en favor del edificio Campiña  Real, desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2010,  siendo, por ende, cada uno de estos, dos empleadores responsables de  los aportes a pensión dejados de cancelar en favor de la  activa, sin que fuera posible achacar, como erróneamente lo  hizo la a quo, una responsabilidad solidaria que imputa el artículo  33 del código sustantivo del trabajo […].  

[L]a  solidaridad contemplada en artículo 33 del Código  Sustantivo del Trabajo, regula la solidaridad de los miembros de una  sociedad de personas, codueños, o comuneros de una misma  empresa, pero no la derivada de la personería jurídica  de la propiedad horizontal”. Ver fallo del 24 de mayo de 2011,  radicación 38887, M.P. Jorge Mauricio Burgos.  

No  obstante, como se observa que el juez de primer nivel, condenó  al pago de los aportes pensionales insolutos, causados del 23 de  agosto de 1998, al 31 de octubre de 2007, lapso de tiempo que se  encuentra a cargo de los copropietarios Gleny Patricia Granadillo  Vásquez, Ana Patricia López Cardona, Gladys del Carmen  Luján Álvarez, María Victoria Sánchez  Garzón, Mónica Isabel de las Salas Angulo y Edith Barón  de Gutiérrez, se elevará la condena de dichas  cotizaciones únicamente en contra de estos […]».  

Consecuente  con lo anterior y teniendo en cuenta que en el caso que censura la  actora no resultaba aplicable el instituto jurídico de la  solidaridad en el pago de que trata el artículo 33 del Código  Sustantivo del Trabajo, esta Sala encuentra razonable y ajustada a  derecho la decisión del tribunal.  

4.  Independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene la  actora de la sentencia de segunda instancia, no se advierte que la  misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni  comprometa flagrantemente sus derechos fundamentales, que hagan  necesaria la intervención del juez de tutela, pues se  encuentra amparada en la interpretación razonable de los  elementos de juicio allegados al proceso, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen improcedentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso.  

5.  Así las cosas,  no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la  anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente  cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se  advierten.  En consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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