STP749-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP749-2020  

Radicación  n° 108518  

Acta  013  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por José  Alex Naranjo Palacios,  respecto del fallo proferido el 27 de noviembre del año  anterior, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió  contra de la Fiscalía 20 Especializada de la misma ciudad.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado 43 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de la misma urbe.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…] 2.1.  José Alex Naranjo Palacios fundamentó la acción  constitucional en la siguiente situación fáctica:  

2.1.1. Es  propietario del vehículo tracto camión de placas SUC  359, adquirido por remate efectuado cl 29 de noviembre de 2010 por el  Juzgado 31 Civil Municipal, el cual ha destinado al transporte de  mercancías por contrato.  

2.1.2. El 7 de  septiembre dc 2019, el conductor de su automotor se desplazaba por la  localidad dc Fontibón transportando un contenedor, labor para  la que fue contratado, cuando varios hombres armados lo interceptaron  y se apoderaron del vehículo.  

2.1.3. Por  voces de auxilio de la ciudadanía, la policía actuó  rápidamente y, luego de un cruce de disparos en el que varias  personas resultaron heridas y una capturada, el camión fue  recuperado y sometido a proceso de incautación con fines  probatorios.  

2.1.4.  Consideró que como ya fueron obtenidos los elementos  materiales probatorios necesarios para la investigación que  adelanta la Fiscalía por los hechos acaecidos el pasado 7 de  septiembre, el vehículo debe ser entregado a su propietario  por tanto, el 14 de septiembre hizo solicitud formal en ese sentido a  la Fiscalía 20 Especializada que por comunicación del  siguiente 20 le informó que no podía acceder a su  pedimento porque el número de serie con el que está  registrado el vehículo no coincide con el certificado de  tradición y libertad.  

2.1.5. En nuevo  memorial ante la autoridad accionada aclarando lo relativo a la  identificación del número de serie escrito que adicionó  su apoderado, el 9 de octubre posterior explicó que las  inconsistencias en los guarismos de identificación del camión  fue una circunstancia que se presentó porque ese automotor  había sido objeto de hurto en el año 2007, pero luego  fue recuperado con varias alteraciones en su placa, moto, chasis y  serie, situaciones clarificadas por la Policía al punto tal  que el mismo carro fue puesto en remate por el Juzgado 31 Civil  Municipal el 29 de noviembre de 2010, cuando lo adquirió; sin  embargo su solicitud no ha sido atendida positivamente porque el  titular de la fiscalía accionada, siempre está en  diligencias fuera del despacho y no ha podido verificar la situación  concreta; además de aducir que su vehículo fue  incautado con fines de comiso.  

2.2. José  Alex Naranjo Palacios acudió a la acción de tutela con  la aspiración de lograr por este medio la protección  para sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo igualdad y  a la propiedad privada, a través de orden dirigida a la  Fiscalía 20 Especializada hacerle entrega del vehículo  SUC 359 de su propiedad.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de la  exposición de la procedencia de la acción de tutela  frente a la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso, estimó que en el presente caso, no es procedente para  obtener la devolución de un bien sujeto al trámite de  incautación con fines de comiso.  

Concretamente,  expuso que ninguna irregularidad se advierte del hecho que el tracto  camión identificado con placa SUC-359, que reclama el  demandante, se encuentre incautado, pues dicho rodante fue utilizado  para transportar 24.550 gramos de cocaína, tal y como así  lo expuso el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bogotá, en diligencia del 8 de septiembre  de 2019.  

De  modo que, en virtud al trámite de comiso al cual se encuentra  vinculado el tracto camión, resulta claro que no es el trámite  de amparo el mecanismo apropiado para obtener la devolución,  en los términos que pretende el demandante, pues le  corresponde elevar la correspondiente solicitud al interior del  proceso penal, ya sea ante el Juez de Control de Garantías,  antes de que se radique el escrito de acusación, o ante el  juez de conocimiento, al momento de decidir la responsabilidad penal.  

Entonces,  es ante las autoridades correspondientes donde debe demostrar su  calidad de tercero de buena fe, y lograr la devolución del  vehículo en disputa, y no mediante la acción de tutela,  la cual se torna improcedente para el fin pretendido por el  accionante.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor insiste en sus pretensiones  constitucionales, al tiempo que reitera que respecto del tracto  camión de placas SUC 359 no opera una incautación con  fines de comiso, sino con meras expectativas probatorias.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, al ser su superior jerárquico.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2. Es por ello  reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la  procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso  del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela  no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su  competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado,  no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477  del 19 de mayo de 2004: «…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal».  

4.   En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del  accionante radica en la falta de entrega o devolución del  vehículo tracto camión de placas SUC359, por parte de  la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá, al sostener que  sobre su vehículo operó una incautación con  fines meramente probatorios, y no con fines de comiso.  

5.  De manera preliminar, conviene precisar que la figura del comiso está  consagrado en el ordenamiento  jurídico colombiano como una disposición que comporta  la privación definitiva del dominio de un bien o de un  derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación  del objeto con un hecho antijurídico, que  puede ser un delito o una falta administrativa. Dicha restricción,  origina el correlativo desplazamiento de su titularidad al Estado.  (Sentencia  CC C-782/12).  

Por  su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento  Penal dispone  que la citada medida cobija los bienes y recursos del penalmente  responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del  ilícito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en  los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución,  «sin  perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos  o los terceros de buena fe».  

Igualmente,  la ley procesal penal prevé la incautación  y la ocupación  como  medidas cautelares de carácter material sobre bienes  susceptibles de comiso; y la suspensión  del poder dispositivo  en calidad de medida jurídica, cuyo propósito es  garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso.  

Determinaciones  que procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir  que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un  delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que  han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como  medio o instrumento de este tipo de ílicitos,  o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser  restituidos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.  (Art.  83 ibídem)  

6.  Descendiendo al debate que concita la atención de la Sala,  debe señalarse que el accionante se equivoca al sostener que  sobre el tracto camión de placas SUC-359 no existe ninguna  incautación con fines de comiso, pues el  Juzgado 43 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,  al dictar legalidad al procedimiento de incautación, el 8 de  septiembre de 20191,  dejó expresa constancia que en tal asunto se «imparte  control de legalidad a la incautación de bienes con fines de  comiso enunciados por la Fiscalía y que quedaran registrados  en el audio»,  lo que naturalmente comprende el vehículo en el que se  transportaba la sustancia estupefaciente.  

Así  las cosas, no hay duda de que el camión objeto de reclamo de  devolución se encuentra debidamente vinculado a la actuación  penal mediante incautación con fines de comiso.  

7.  Hecha la anterior precisión, y ahora, frente a la procedencia  de la acción de tutela para reclamar la entrega del rodante,  en efecto, tal como lo precisó la Sala a  quo,  este mecanismo constitucional resulta improcedente en atención  al principio de subsidiariedad.  

En  tratándose de la devolución de los bienes y recursos  afectados con las restricciones materiales y jurídicas  referidas, el artículo 88 ibídem, consagra su  procedimiento de la siguiente manera:  

Artículo  88. Devolución  de bienes. Antes  de formularse la acusación, y en un término que no  puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y  recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos  cuando no sean necesarios para la indagación o investigación,  o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual  procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover  acción de extinción de dominio dispondrá lo  pertinente para dicho fin.  

En  las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien  tenga interés legítimo en la pretensión, el juez  que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá  el levantamiento de la medida de suspensión del poder  dispositivo.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en sentencia C- 591 de 2014,  indicó que tanto la entrega de los bienes que han sido  incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviera derecho a  recibirlos; como el levantamiento de la medida de suspensión  del poder dispositivo sobre aquellos, corresponde al juez de control  de garantías, a solicitud del fiscal o de quien mostrara  interés jurídico en la pretensión.  

Esto quiere decir,  que quien se crea con interés legítimo de reclamar los  muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares  citadas, deberá demostrarlo ante el juez de control de  garantías, atendiendo los términos y condiciones  señalados en párrafos que anteceden.  

De  manera que emerge claro que el actor equivocó la vía  para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía  postular al interior del proceso a través de los mecanismos de  defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción  constitucional.  

Lo anterior, toda  vez que acoger el planteamiento del accionante, esto es, que por vía  de tutela se ordene la devolución del automotor incautado;  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el  trámite de los procesos que todavía se adelantan.  

De  otro lado, conllevaría a que  todas las providencias que se tomen en el transcurso de la actuación  penal estén siempre forzadas a la eventual revisión de  un juez ajeno a ella. Como si se tratara de una instancia superior o  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

8.  Por  tanto, se confirmará la sentencia impugnada, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 49          cuaderno Nº 1.  

      

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