STP748-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP748-2020  

Radicación  n° 108412  

Acta  002  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  promovida por la apoderada de Kevin Alfonso López Cano,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, trámite que  se extendió al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal surtido ante las autoridades  accionadas bajo el radicado 20001310900220130087701.  

1.  ANTECEDENTES  

Señala  la apoderada del accionante que contra su representado se surtió  proceso penal por los delitos de homicidio agravado en concurso con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, el cual fue resuelto en  primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Valledupar mediante fallo absolutorio proferido el 28 de enero de  2019.  

Refiere  que en el citado proveído la Fiscalía General de la  Nación interpuso recurso de apelación el cual fue  otorgado para ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la aludida ciudad, quien mediante sentencia del 21 de  junio del mismo año revocó el fallo del Juzgado  condenando e imponiendo pena de 360 meses de prisión a Kevin  Alfonso López Cano.  

Afirma  que en torno al trámite del recurso de alzada se suscitaron  irregularidades por parte de la secretaría del juzgado  convocado por cuanto para el término del traslado para los no  apelantes se tuvo en cuenta un día que no era hábil  para su contabilización.  

Arguye  que la corporación accionada mediante auto del 12 de junio de  2019 convocó a las partes para el 21 de junio siguiente a las  11:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo,  emitiéndose por la secretaría el oficio nº 7298  dirigido al procesado informando sobre la programación del  citado acto procesal, comunicación que afirma fue enviada a  través de la empresa de envío 472 bajo la guía  RA135418166CO a la dirección “Manzana  L casa 486 Nuevo Milenio”  de la ciudad de Valledupar, que no fue entregada conforme lo acredita  la guía de trazabilidad de la misma, la cual advierte que el  citado oficio “fue  devuelto al remitente por lo que se extrae que el señor Kevin  Alfonso López Cano, NO SE enteró de la fecha y hora de  la lectura de la sentencia de segunda instancia que resultó  adversa a sus intereses”,  que de igual forma no se tiene certificación o notificación  de que la defensa de confianza del encausado tuviera conocimiento de  la fecha y hora de la lectura de la sentencia proferida por el ad  quem.  

Censura  que aún sin estar enteradas las partes [condenado  y defensa de confianza]  sobre la fecha de celebración de la audiencia, el Tribunal  procedió a dar lectura al fallo de segunda instancia donde «se  deja constancia de los oficios librados por la secretaría con  destino a la representante de la Fiscalía General de la  Nación, el acusado Kevin Alfonso López Cano y al  defensor de confianza, quienes no han comparecido, como no es  requisito de validez de la diligencia la presencia de las partes que  fueron debidamente citados y que no comparecieron, se da por  instalada la audiencia»,  lo cual en su sentir no es cierto, pues reitera, ninguno de los  mencionados tuvo conocimiento de la citación que se les hizo,  razón por la cual considera que en aras de garantizar la  prevalencia del debido proceso y acceso a la administración de  justicia debía haberse reprogramado y no celebrarse la  audiencia como en efecto se hizo.  

Que  si bien la providencia que condenó por primera vez a López  Cano señala que contra la misma procede el recurso  extraordinario de casación además de la impugnación  especial, en virtud de la garantía de doble conformidad, en  los términos y condiciones establecidas por la Sala  especializada del Tribunal de cierre de la Jurisdicción  ordinaria, destaca que en el presente caso ni el procesado ni su  defensa se enteraron oportunamente de la decisión adversa y,  que al haberse resuelto la alzada con posterioridad al vencimiento  del término legal establecido por el artículo 179 de la  ley 906 de 2004 dicho proveído debió ser notificado  personalmente a quienes tenían vocación de impugnación  conforme al canon 169 del mismo ordenamiento procesal.  

Señala  que conforme al sustento fáctico relacionado el mecanismo  constitucional que pretende activar al estar dirigido contra  providencia judicial cumple con los requisitos generales de  procedibilidad y, que el proveído cuestionado se encuentra  incurso en las causales especiales de procedencia denominadas  conforme a la jurisprudencia constitucional como (i) defecto  procedimental absoluto “al  pasar el ad quem por alto el debido proceso, la garantía de  proteger al procesado y brindarle las garantías fijadas por la  misma Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y señaladas  en la norma procesal penal Ley 906/2.004, así como lo  dispuesto en el acto legislativo 001 de 2.018, desarrollado a través  del radicado SP4883-2018(48820) Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR  CUELLAR, explicando que se trata de una garantía fundamental  que aplica frente a cualquier persona condenada penalmente”,  (ii) desconocimiento del precedente y, (ii) violación directa  de la constitución.  

Corolario  de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, se revoque  la decisión proferida dentro del fallo de segunda instancia y  se disponga nueva fecha para la lectura del fallo efectuándose  su notificación personal al procesado y otorgándose los  términos a efecto de presentar la impugnación especial.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar por intermedio del  auxiliar judicial del despacho de uno de sus magistrados rindió  informe a través del cual señaló que el 21 de  febrero de 2019 arribó procedente el Juzgado Segundo Penal del  Circuito el proceso con el objeto de surtir el trámite del  recurso de apelación postulado por la delegada de la Fiscalía  General de la Nación contra la sentencia de carácter  absolutorio proferida en favor del accionante, y que con acta nº  177 del 12 de junio del mismo año, la corporación  dispuso revocar el fallo confutado para, en su lugar, condenar e  imponer pena de 360 meses de prisión contra el procesado,  proveído que tuvo lectura el 21 de junio siguiente  anunciándose los recursos que contra la misma procedían,  los cuales al no ser interpuestos llevaron a su ejecutoria,  remitiéndose la actuación al Juzgado de origen. Adjuntó  copia de la sentencia de segunda instancia.  

2. La  Secretaría de la corporación convocada allegó  copia de los oficios nº 7298 y 7299 correspondientes a las  comunicaciones enviadas al procesado Kevin Alfonso López Cano  [quien  se encontraba en libertad para la fecha de la audiencia de fallo de  segunda instancia]  y su defensor Rafael Francisco Palacio Castro, las cuales –afirma-  fueron remitidas a las direcciones suministradas por los mismos  dentro del proceso penal, que la misiva enviada al procesado fue  devuelta y entregada por 4-72 con causal de devolución de  “Cerrado”,  indicando la gestión de entrega los días 14 y 15 de  junio de 2019, según consta en la certificación de  dicha empresa, agregó: “es  de anotar además que la citación fue colgada por esta  secretaría el 16/06/2019 en la página web de la rama  judicial –consulta de procesos”.  Aportó impresión de imagen de pantalla1  del módulo de registro de actuaciones del Sistema de  Información Justicia Siglo XXI en la que consta la información  fijada el 16 de junio siguiente.  

En  cuanto al oficio por medio del cual se comunicó al defensor la  fecha de celebración de la audiencia de lectura de fallo  señaló que ésta fue entregada el día 14  de junio y adjunta copia de la guía digitalizada2  por aludida empresa y de la pantalla relacionada con la trazabilidad  web3  en que se advierte acreditada su entrega en la dirección de  comunicación conocida en el proceso.  

Frente  a la ejecutoría de la sentencia leída el 21 de junio,  señala que se corrió traslado de cinco (5) días  para interponer los recursos que contra ella procedían,  considerando que las citaciones fueron debidamente emitidas y visto  que la del abogado fue recibida en la dirección que se tiene  registrada dentro del proceso y que la del accionante fue también  dirigida a la que se tiene registrada dentro de la actuación,  aunque su entrega fracasó por una causa exclusivamente  atribuible al destinatario, se dio aplicación al contenido del  inciso segundo del artículo 169 de la ley 906 de 2004, razón  por la cual considera que el trámite de ejecutoría de  la sentencia se ajustó a derecho.  

Corolario  de lo expuesto solicita se declare infundada la petición de  tutela incoada.  

3. El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar señaló  que el 28 de enero esa agencia judicial profirió fallo  absolutorio en favor del demandantee, decisión contra la cual  la delegada de la Fiscalía General de la Nación  interpuso recurso de apelación manifestando que lo sustentaría  por escrito dentro del término legal y en virtud de ello se  ordenó el traslado por cinco (5) días a la fiscalía  para que sustentara su alzada, al cabo de los cuales se procedería  en igual forma para los no recurrentes, disposición que quedó  registrada en el acta de lectura del fallo.  

Que  la actuación quedó a partir de ese momento en  secretaría a disposición de las partes, para los  recurrentes del 29 de enero al 4 de febrero de 2019 y para los no  recurrentes los términos del 5 de febrero al 11 de febrero de  la misma anualidad 2019, razón por la cual no es cierto lo  expuesto en el libelo donde se afirma que “…al  recurrente del 29 de enero al 4 de febrero a los no recurrentes del 5  al 10 de febrero de esta anualidad”.  Aporta copia del informe4  secretarial del 12 de junio a través del cual la actuación  ingresa al despacho en el que figura registrado que, «…se  surtieron los traslados de ley, al recurrente del 29 de enero al 4 de  febrero de 2019 a los no recurrentes del 5 al 11 de febrero de esta  anualidad. Fiscalía sustentó el recurso de apelación  dentro del término otorgado, mientras que los no recurrentes  guardaron silencio. PROVEER»  

Señala  que por oficio del 15 de febrero de 2019 se remitió la  actuación al centro de servicios judiciales del sistema penal  acusatorio para los trámites de rigor y posterior envío  a la Sala Penal del Tribunal, donde por sentencia del 21 de junio  siguiente revocó la sentencia de primera instancia.  

4. El  abogado Rafael Francisco Palacio Castro, defensor del accionante en  el proceso penal génesis del trámite cuestionado,  señaló que comparte el inconformismo de la parte  actora, y adicionó que “para  la defensa es sorpresa que no se me hubiese notificado ni para la  lectura de fallo de segunda instancia ni tampoco se me puso a  disposición dicho fallo adverso para ejercer los recursos de  ley dentro del término legal”.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la  cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En  el asunto que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si la corporación  convocada al presente trámite transgredió el derecho al  debido proceso del accionante, por el supuesto hecho de dejar de  citarlos a la celebración de la audiencia de lectura de fallo  proferido con ocasión del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Valledupar, respuesta  que de entrada se ofrece adversa a los intereses de la parte actora.  Estas las razones:  

3.1.  Revisadas las piezas procesales aportadas por la Secretaría de  la Sala Penal del Tribunal accionado, advierte la Corte que concurren  entre otras copia de las siguientes:  

            

* Oficio          nº 7298 del 12 de junio de 2019 dirigido a Kevin Alfonso López          Cano y enviado a la Manzana L Casa 486 Nuevo Milenio de la ciudad de          Valledupar, a través del cual se le informa la fecha para la          cual estaba programada la audiencia de lectura de la sentencia.  

            

* Certificación          de Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72 correspondiente a la Guía          nº RA135418166CO con el que fue enviado el anterior con causa          de devolución cerrado.  

            

* Impresión          de pantalla del módulo del registro de actuaciones del          Sistema de Información Justicia XXI donde aparece la          información fijada el día 13 de junio de 2019, así:  

“Por  medio del presente oficio, le informo que el honorable magistrado  ponente, doctor Diego Andrés Ortega Narváez, mediante  auto de fecha 12 de junio de 2019, fijó el día  veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019), a  las once (11:00 a.m.) para celebrar la audiencia de LECTURA DE  SENTENCIA, dentro de la causa seguida contra KEVIN ALFONSO LÓPEZ  CANO por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO.”  

            

* Oficio          nº 7299 del 12 de junio del año inmediatamente anterior          dirigido al defensor Rafael Francisco Palacio Castro y enviado a la          Carrera 22 nº 28-03 Barrio Primero de Mayo de la ciudad de          Valledupar, informándole la fecha para celebrar la audiencia          de lectura de sentencia.  

            

* Certificación          de Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72 correspondiente a la Guía          nº RA135418152CO a través de la cual fue enviado el          anterior, sin que se relacione causal alguna de devolución,          advirtiéndose en el espacio destinado para registro del          nombre o firma de quien recibe “osbaldo          cuello”          y un número de cedula “84037621”.  

Con  los oficios relacionados se les comunicaba al procesado y su defensor  el auto proferido por el Magistrado Ponente a través del cual  se fijaba el día 21 de junio a las 11:00 a.m. como la fecha en  que se celebraría la audiencia de lectura de la sentencia  dentro del proceso que se seguía contra López Cano, lo  cual advierte que contrario a lo afirmado por el abogado Palacio  Castro, éste sí fue citado de manera oportuna a la  aludida audiencia, pues la dirección a la cual le fue remitida  dicha comunicación resulta ser la misma que por  parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales de  Valledupar fueron relacionadas a la secretaria de la Sala de Casación  Penal como aquella donde debía notificársele su  vinculación al presente trámite tutelar.  

4. No  es de recibo para esta Sala, la pretensión del demandante  relativa a endilgar responsabilidad al Tribunal Superior convocado,  por el hecho del vencimiento del término legal para la  presentación del recurso extraordinario de casación,  dado que conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la  oportunidad para dicho acto de impugnación está  determinada por la última notificación de la sentencia  de segunda instancia. Así lo dispone el canon en cita:  

ARTÍCULO  183. OPORTUNIDAD.  El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5) días siguientes a la última notificación y  en un término posterior común de treinta (30) días  se presentará la demanda que de manera precisa y concisa  señale las causales invocadas y sus fundamentos.  

Ahora,  en cuanto a la notificación de la sentencia proferida por el  Tribunal advierte la Corte que conforme la disposición del  inciso segundo del artículo 169 de la ley 906 de 2004, égida  bajo la cual se surtió el proceso penal seguido contra el  accionante, ésta se cumplió en estrados al momento de  su lectura, pues la salvedad que el legislador previó para que  proceda a realizarse de forma personal está condicionada a que  la no comparecencia pese a haberse hecho la citación  oportunamente se justifique por causa mayor o caso fortuito,  circunstancias que no se advierten acreditas en el asunto bajo  estudio.  

4.1.  Lo expuesto encuentra sustento fáctico en las citaciones5  hechas por la Secretaría de la colegiatura accionada el día  12 de junio de 2019, las cuales se advierten acreditadas con copia de  las mismas aportadas con el informe rendido en el curso del presente  tramite tuitivo por la citada dependencia judicial.  

De  manera que lo pretendido por el demandante es acudir al excepcional  mecanismo de protección para  enmendar (i) su propio descuido  en el ejercicio del derecho de defensa material pues demostrado quedó  que la judicatura desplegó los medios necesarios a fin de  enterarle de la fecha programada para la realización de la  lectura de la sentencia, sin que pueda endilgársele  responsabilidad por el hecho de que la entrega del oficio que la  comunicaba haya fracasado por causa atribuible exclusivamente al  destinatario, pues recuérdese que la gestión de entrega  adelantada por la empresa 4/72 según su certificación  se adelantó infructuosamente en dos oportunidades, los días  14 y 15 de junio de 2019, siendo finalmente devuelta bajo la causal  de “cerrado”,  sin embargo la dependencia judicial a cargo de dicho trámite  publicó además en la página web de la Rama  Judicial bajo el Link consulta de procesos el contenido del oficio a  través del cual se daba a conocer la fecha de celebración  del pluricitado acto procesal.  

(ii)  la incuria de su defensor al dejar de asistir a la audiencia pese a  estar debidamente enterado de la fecha en que aquella se celebraría,  sin que la sola manifestación citada por el profesional en su  informe relativa a que “para  la defensa es sorpresa que no se me hubiese notificado ni para la  lectura de fallo de segunda instancia ni tampoco se me puso a  disposición dicho fallo adverso para ejercer los recursos de  ley dentro del término legal”  pueda ser aceptada, dado que las copias de los oficios aportados por  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demuestran lo  contrario.  

5.  Conforme lo expuesto, no se observa que las autoridades convocadas al  presente trámite constitucional hayan faltado a su obligación  de adelantar los trámites correspondientes a sus funciones, de  manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos  del accionante, y en consecuencia improcedente resulta el amparo  deprecado.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar  por improcedente la acción de tutela impetrada por la  apoderada de Kevin Alfonso López Cano,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 109  

2          Folio 113  

3          Folio 111  

4          Folio 98  

5          Folios 111          a 116      

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