AP1810-2020(57888)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1810 – 2020  

Definición  de competencia No. 57888  

Acta n.° 162  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).  

La Corte define la  competencia para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, en las diligencias seguidas en contra de  JHON  FREDY MARTINEZ OCAMPO  por las conductas punibles de hurto calificado y agravado, acceso  abusivo a un sistema informático, falsedad material en  documento público, falsa denuncia y concierto para delinquir.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Conforme la relación de los hechos efectuada en la audiencia  de formulación de imputación, celebrada el 9 de  noviembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función  de control de garantías de El Santuario (Antioquia), la  fiscalía pudo establecer la existencia de una organización  delictiva que bajo la fachada de personas dedicadas al transporte  terrestre de carga, se ganaba la confianza de diversas empresas  comercializadoras de productos como café, arroz, azúcar,  hierro, electrodomésticos etc., con el fin de que estas  compañías les entregaran mercancía para ser  enviada a distintos lugares de Colombia.  

Sin  embargo, cuando eran contratados, los conductores de los vehículos  transportadores simulaban que en el trayecto eran víctimas de  hurto, se apropiaban de las encomiendas y luego formulaban falsas  denuncias penales ante la fiscalía, las cuales eran ingresadas  al sistema de información de la entidad de manera fraudulenta.  

Se  afirmó que uno de los conductores involucrados en esta  actividad era JHON  FREDY MARTINEZ OCAMPO,  quien se allanó a la imputación elevada en su contra  como coautor de los delitos de hurto  calificado y agravado, acceso abusivo a un sistema informático,  falsedad material en documento público, falsa denuncia y  concierto para delinquir (artículos 239, 240, inciso 4.°,  241, numeral 2.°, 269A, 287, 435 y 340 del Código Penal) y  a quien, por petición de la fiscalía, se le impuso  medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Su  allanamiento, propició la ruptura de la unidad procesal.  

2. El 5 de marzo  de 2019, el Fiscal 156 Seccional de la Estructura de Apoyo Antioquia,  solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia)  fijar fecha para la realización de audiencia de  individualización de la pena y sentencia, «toda  vez que la investigación a la cual nos estamos refiriendo  entre tantos hechos registrados tuvo un evento en el municipio de  Valdivia (Antioquia)».1  

3. Luego de varios  aplazamientos, se instaló la diligencia el 21 de julio de  2020. En dicha oportunidad, la titular del despacho en cita manifestó  que no era competente para conocer del asunto, conforme a los  artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, pues, según la  narración efectuada por la fiscalía en audiencias  preliminares, los delitos por los que se procedía se  cometieron en diferentes partes del país.  

Precisó que  en dichas audiencias solo se hizo referencia a un posible hurto que  pudo ocurrir en el municipio de Valdivia, pero esta alusión  aislada es insuficiente para establecer que allí acaeció  ese hecho, porque es la misma fiscalía la que refiere que los  implicados fingían el despojo de las mercancías y,  además, el supuesto latrocinio endilgado a MARTÍNEZ  OCAMPO,  se dijo en la imputación, fue cometido en Calarcá.  

Consideró,  en consecuencia, que los llamados a asumir el trámite del  asunto son los jueces del circuito de Bogotá, sitio donde se  accedió de forma abusiva a un sistema informático,  delito que la fiscalía, en dicha diligencia, apreció  como el de mayor gravedad.  

4. El delegado de  la fiscalía se apartó del criterio de la juez. Sostuvo  que si bien uno de los sucesos investigados, que se aseguró  haber sido perpetrado en Valdivia, al parecer no ocurrió en la  realidad, cuando se accedió al sistema de información  de la entidad para efectuarse el reporte de noticia criminal, en  virtud de una falsa denuncia, se consignó el código de  asignación en el SPOA correspondiente a esa localidad.  

De igual modo,  aunque MARTÍNEZ  OCAMPO  no participó en el evento asociado a Valdivia, se está  ante «una  operación estructurada», que  no se desdibuja por la ruptura de la unidad procesal.  

Así,  estima, respecto de la competencia, no podría procederse de  manera distinta a como se ha hecho con los otros procesados.  

5. El  representante de la víctima se abstuvo de pronunciarse sobre  el tema, al igual que la defensa, la cual, no obstante, afirmó  que se plegaba a los planteamientos del juzgador.  

6. Ante la  polémica suscitada, la juez remitió el asunto a la  Corte para que se defina la competencia, en los términos del  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para definir  la controversia planteada, por involucrar juzgados de diferentes  distritos judiciales, para el caso, Antioquia y Bogotá.  

Análisis  del caso  

1. El criterio  general que fija la competencia para conocer del juzgamiento al  funcionario del sitio en el que ocurrió el delito (artículo  43 del Código de Procedimiento Penal), resulta insuficiente en  este caso, pues se endilga la ejecución de varios injustos en  diversos puntos de la geografía nacional.  

Esta situación  fue prevista por el legislador y por eso el artículo 51 de la  normatividad en comento, contempla que cuando se cometen ilicitudes  concatenadas, por ejemplo, por haber sido cometidas en  coparticipación criminal, cuando se impute a una persona la  comisión de más de un delito con una acción u  omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad  de tiempo y lugar, o haya homogeneidad en el modo de actuar de los  autores o partícipes, tiene cabida el instituto de la  conexidad.  

Esta figura asigna  el juzgamiento de todos los delitos a un solo funcionario, a partir  de las siguientes reglas, consagradas en el artículo 52  ejusdem:  

            

i. por razón del fuero          legal o la naturaleza del asunto, conocerá el juez de mayor          jerarquía.  

            

ii. si corresponden a la misma          categoría, será factor de competencia el territorio,          en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se          haya cometido el delito más grave, en el que se haya cometido          el mayor número de delitos, donde se haya producido la          primera aprehensión o donde se haya formulado primero la          imputación.  

2. Para  establecer el modo en que se conjugan dichos parámetros en  este evento, ha de tenerse presente que la fiscalía en la  imputación, luego de referirse, de manera general, al modus  operandi  de la organización a la que le atribuyó la comisión  de varios delitos de hurto, endilgó de manera específica  a JHON  FREDY MARTÍNEZ  OCAMPO lo  siguiente:  

«El  ciudadano JHON  FREDY MARTÍNEZ OCAMPO  igualmente se le imputan los delitos de hurto calificado y agravado,  falsa denuncia, falsedad material en documento público,  concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema de información,  presuntos hechos ocurridos el 29 de marzo de 2016 en el municipio de  Calarcá Quindío».2  

Examinado el  mínimo probatorio que aportó para dictar sentencia en  virtud del allanamiento, se advierte que en la denuncia formulada por  JHON  FREDY MARTÍNEZ  OCAMPO por  tales hechos, aseveró que el día anterior a esa fecha,  salió de Cali con tres toneladas de cobre con destino a la  ciudad de Bogotá, y que el 29 de marzo de 2016, antes de pasar  el Alto de La Línea, en el municipio de Calarcá, fue  abordado por dos personas armadas que lo despojaron de su carga,  luego de lo cual se desplazó directamente hasta la URI de  Kennedy, ubicada en la capital de la república, para poner en  conocimiento el suceso.  

Así, en  primer lugar, se tiene que no hay ningún elemento de juicio  que señale porqué sería competente para conocer  del asunto el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal. Es más,  los hechos que relacionan al municipio de Valdivia, hicieron parte de  la imputación efectuada en contra de Jonatan Steven Bolaños  Linares Forero, por acontecimientos ocurridos según la  fiscalía el 28 de julio de 2017.3  

En consecuencia,  con fundamento en los criterios normativos antes señalados,  debe establecerse a qué funcionario le corresponde asumir la  etapa del juicio en este asunto.  

2.1. Tratándose  de la primera regla contemplada en el artículo 52, que fija  como primer factor de competencia el juez de mayor jerarquía,  se avizora que todos los delitos por los que se procede son de  competencia del juez penal del circuito.4  Entonces, debe acudirse a los demás criterios excluyentes,  vinculados con el factor territorial:  

2.1.1. El primero  de ellos, «donde  se haya cometido el delito más grave»,  corresponde al hurto calificado y agravado, que consagra los extremos  punitivos más gravosos.5  En este sentido, contrario a lo afirmado por la Juez Penal del  Circuito de Yarumal, la gravedad de la conducta no proviene de las  consideraciones valorativas que al respecto efectuó la  fiscalía durante la imputación, según lo apreció  la funcionaria, sino de la sanción objetiva fijada por el  legislador para cada infracción penal.  

Sin embargo,  teniendo en cuenta el contexto fáctico relatado durante esa  diligencia, no se tiene certeza del lugar donde se cometió el  hurto, porque, como lo señaló la fiscalía, su  ejecución no coincide con las circunstancias narradas en la  denuncia. De hecho, para este caso concreto, el ente acusador sostuvo  que conforme el reporte de la báscula del peaje Calarcá  de la Concesión Autopista del Café, ubicada antes de  entrar a ese municipio, el vehículo pasó vacío,  cotejado el peso que registró y la capacidad del automotor.6  

A lo anterior  se suma que en la descripción global de los sucesos realizada  por la fiscalía en esa diligencia, refirió que en  algunos casos los vehículos involucrados ni siquiera salían  de su lugar de origen, en otros se simulaba una avería  mecánica para explicar el motivo de su detención  mientras se descargaba la mercancía, para después  seguir con su trayecto -cuando  la carga contaba con seguimiento satelital-  o incluso en otras ocasiones, el sistema de monitoreo era trasladado  a otro vehículo, o a una moto, para aparentar el cumplimiento  del recorrido.7  

2.1.2. Ante esta  incertidumbre, debe acudirse al segundo parámetro en cuestión,  referido a «donde  se haya realizado el mayor número de delitos».  

La fiscalía,  al hacer precisión sobre la forma como las denuncias por  delitos de hurto cometidos en condiciones distintas a las denunciadas  por las supuestas víctimas, eran ingresadas, de manera  irregular, al sistema de información de la entidad, con  falsificación de la firma del funcionario que presuntamente  las recibía, para justificar la pérdida de la mercancía  a sus propietarios,8  afirmó que ello se hacía por conducto de un contacto  que tenía la organización delictiva en Bogotá.9  

Para este caso  concreto, acotó:  

«[…]  2. Denuncia instaurada por el conductor JHON  FREDY MARTÍNEZ OCAMPO  […] el día 29/03/2016, recepcionada con usuario SPOA  asignado a funcionario de la FGN quien labora en la ciudad de Bogotá,  datos de interés:  

Fecha de los  hechos 29/03/2016, hora 01:00 vía pública Calarcá  Quindío.  

Fecha de  recepción 29/03/2016, hora 14:00, departamento Bogotá,  municipio Bogotá, entidad receptora Fiscalía General de  la Nación, Unidad Receptora Unidad URI KENNEDY-BOGOTÁ.  […]  

[…] 7.  Según la auditoría del SPOA, esta denuncia fue creada  por el usuario HMACIAS asignado a la señora Helena Macías  Rodríguez funcionaria de la Fiscalía General de la  Nación quien labora en la ciudad de Bogotá, usuario  utilizado fraudulentamente para recepcionar denuncias a nivel país,  en este caso se pudo obtener técnicamente que la denuncia fue  recepcionada mediante el IP: 10.44.240.87, sede: 183, CIUDAD: BOGOTÁ,  DEPARTAMENTO: CUNDINAMARCA, DIRECCIÓN: Carrera 39 N.°  10-75 Bogotá, NOMBRE USUARIO RED: URI-SIJIN, NUNC:  110016000019201602239, FECHA Y HORA DE CREACIÓN: 29/03/2016  14:00:00 A3P3, NOMBRE PC: PC0148655070WMS, MAC: 645106312884,  UBICACIÓN PC: URI Puente Aranda piso 4, en el área de  la SIJIN».10  

3. De este  recuento se sigue que fue Bogotá el sitio donde se cometieron  la mayoría de delitos enrostrados (acceso abusivo a un sistema  informático, falsedad material en documento público y  falsa denuncia), motivo por el cual los convocados a conocer del  presente asunto son los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad  -Reparto-, a donde se remitirán  las diligencias para que se continúe con la actuación.  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

R  E  S  U  E  L  V  E  

PRIMERO:  ASIGNAR  a los Juzgados  Penales del Circuito de Bogotá -Reparto- la competencia para  conocer de la audiencia contemplada en el artículo 447 de la  Ley 906 de 2004, dentro las diligencias seguidas en contra de JHON  FREDY MARTINEZ OCAMPO.  

SEGUNDO:  ENVIAR  el  expediente al Centro de Servicios de los referidos despachos  judiciales, para los fines pertinentes.  

TERCERO:  Comunicar  esta determinación a  las partes e intervinientes.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Fl. 1          carpeta digital «Expediente          de Jhon Fredy Martínez.pdf».  

2          Cfr. récord 1:08:34 y          s.s. audiencia formulación de imputación 9 de          noviembre de 2018.  

3          Cfr. récord          1:07:13 y s.s ibídem.  

4          Ley 906 de          2004, artículo 36, numeral 2.°.  

5          Este ilícito en su          modalidad calificada, al tenor del artículo 240, inciso 4.°,          del Código Penal, consagra una pena de prisión entre 7          y 15 años por recaer el hurto sobre mercancía          transportada en vehículo automotor. Esta sanción          conforme el mismo canon, se incrementa de una sexta parte a la mitad          al atribuirse el despojo al encargado de su custodia material,          mientras que los extremos punitivos para el acceso abusivo a un          sistema informático (artículo 269 A) son 48 y 96          meses, para la falsedad material en documento público          (artículo 287) y el concierto para delinquir (artículo          340), 48 y 108 meses y para la falsa denuncia (artículo 435),          16 y 36 meses.  

6          Cfr. Fl. 7          carpeta digital «Expediente          de Jhon Fredy Martínez.pdf».  

7          Cfr. récord          32:20 y s.s. audiencia          formulación de imputación 9 de noviembre de 2018.  

8          Esto determinó la imputación por          los delitos de acceso abusivo a un sistema informático,          falsedad material en documento público y falsa denuncia.  

9          Cfr. récord          1:34:21 y s.s. ibídem.  

10          Cfr. Fl. 5          y s.s. carpeta digital «Expediente          de Jhon Fredy Martínez.pdf».      

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