STP7471-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7471-2020  

Radicación  n°. 112227  

Acta  194  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MÓNICA  JAZMÍN ARDILA LIZARAZO, ISABEL MONTES y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ  QUEZADA,  contra  el fallo proferido el 9 de julio del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el PRESIDENTE  DE LA REPÚBLICA, los  MINISTROS  DEL INTERIOR Y HACIENDA, el  GOBERNADOR  DE SANTANDER, el  ALCALDE  DE BUCARAMANGA, los  DIRECTORES  DE LOS DEPARTAMENTOS DE PLANEACIÓN Y PARA LA PROSPERIDAD  SOCIAL y  los SECRETARIOS  DE DESARROLLO SOCIAL DE SANTANDER Y BUCARAMANGA.  

ANTECEDENTES  

MÓNICA  JAZMÍN ARDILA LIZARAZO, ISABEL MONTES y JAVIER GUTIÉRREZ  QUESADA acudieron a la acción de tutela en procura del amparo  de sus derechos al mínimo vital, vida e igualdad.  

Para  el efecto argumentaron que con ocasión de la pandemia  originada por el virus Covid-19, el Gobierno Nacional decretó  el aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, por  lo que mediante el Decreto 417 de 2020 se establecieron programas y  ayudas para las personas vulnerables.  

Indicaron  que el 28 de marzo de 2020 los Gobiernos Nacional y Municipal de  Bucaramanga habilitaron las plataformas electrónicas  denominadas Ingreso Solidario y Emergencia Bucaramanga, por lo que en  compañía de otros vecinos del sector se inscribieron  para obtener la ayuda económica ofrecida.  

No  obstante, no han recibido ningún tipo de beneficio, pese a que  son personas en situación de vulnerabilidad, debido a que se  dedican a la construcción, manufactura y salones de estética,  empleos que no han podido ejercer a causa del aislamiento preventivo  obligatorio, el cual se extendería indefinidamente.  

En  ese contexto, pidieron la protección de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se ordenara a las accionadas  cumplir lo establecido en el Decreto 417 de 2020.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que los Decretos emitidos con ocasión de la  pandemia por el virus Covid-19 son actos administrativos de carácter  general, impersonal y abstracto, a lo que se suma que se expidieron  bajo el estado de excepción, por lo que son remitidos a la  Corte Constitucional para su correspondiente estudio.  

Adicionalmente,  señaló que los demandantes no habían asumido la  carga de la prueba, a efecto de determinar que se encontraban en  condición de vulnerabilidad, dado que no habían  acreditado: «i)  cuál es su real identidad; ii) cómo está  conformado su grupo familiar; iii) cuál era su actividad  laboral antes de declararse la emergencia sanitaria y el asilamiento  preventivo; iv) cuales eran sus ingresos económicos; v) cuáles  fueron las plataformas digitales en que registraron sus datos y vi)  su integración o no al SISBEN o la inscripción o no en  alguno de los programas atrás mencionados».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por los accionantes, quienes reiteraron la afectación  de sus derechos fundamentales, debido a que se inscribieron en la  Alcaldía de Bucaramanga y el Departamento Nacional de  Planeación, pero no han obtenido ninguna ayuda con ocasión  del confinamiento decretado a causa de la pandemia, pese a que no han  podido laborar.  

Afirmaron  que el Gobierno Nacional desconoció lo establecido en el  Decreto 417 de 2020, toda vez que se expidió para proveer  recursos económicos a las personas menos favorecidas y ello no  ha ocurrido, pues no fueron destinatarios de ayuda alguna.  

Agregaron  que los Juzgados 2° y 19 Civiles Municipales de Bucaramanga  concedieron el amparo solicitado en los mismos términos por  vecinos del sector, por lo que se encuentra afectado su derecho a la  igualdad y por ello, se les debía otorgar el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por  el Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente  caso, los accionantes cuestionan por vía de tutela el  cumplimiento a lo establecido en el Decreto 417 de 2020, en razón  a que no han recibido ningún tipo de ayuda económica.  

Sobre  el particular, se tiene que el  11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud- OMS,  declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus como una  pandemia, por lo que el Gobierno Nacional expidió el Decreto  417 de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en Colombia.  

Además,  con el objeto de proteger la vida y la salud de los habitantes del  territorio nacional y evitar la propagación del Sars-CoV-2, se  emitió el Decreto 457 de 2020, a través del cual se  declaró el aislamiento preventivo obligatorio a partir del 25  de marzo del presente año, el cual fue  prorrogado hasta el 1° de septiembre siguiente1.  

Además,  no desconoce la Sala, que la situación de salud derivada de la  pandemia ha originado la afectación económica en el  país, lo que obligó a que el Gobierno Nacional  proporcionara recursos destinados a la población más  afectada con las medidas decretadas para contrarrestar el contagio,  entre ellos, el Decreto 417 de 20202,  a través del cual, se autorizó la entrega de  transferencias monetarias adicionales y extraordinarias en favor de  los beneficiarios de los programas i)  familias en acción, ii) protección social al adulto  mayor – Colombia Mayor y, iii) jóvenes en acción.  

El  monto de dicho auxilio correspondía al valor actual de la  respectiva transferencia condicionada a cargo de la entidad  responsable de administrar cada uno de los aludidos programas  sociales.  

Así  mismo, se expidió el Decreto 518 de 2020, mediante el cual, se  creó el programa Ingreso Solidario para atender las  necesidades de los hogares en situación de pobreza y  vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado  de Emergencia, especialmente a aquellas personas que no estaban  incluidas en los programas de ayudas nacionales como Colombia Mayor y  que están en situación de vulnerabilidad,  identificables a través de la base maestra como potenciales  beneficiarios de las ayudas y transferencias otorgadas por el  gobierno durante el término de duración de la pandemia.  

Así  mismo, se emitió el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el  que se pretendió complementar las entregas de transferencias  monetarias “no  condicionadas, adicionales y extraordinarias”,  a los tres grupos precitados y en el Decreto 659 de 2020 se  puntualizó que se trataría de una transferencia, cuya  distribución correspondía al Ministerio del Trabajo y  al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.  

Adicionalmente,  con el objeto de salvaguardar las garantías de los más  vulnerables y de aquellas personas de estratos socioeconómicos  bajos, se expidió el Decreto  441 de 2020, el cual autorizó la reconexión del  servicio público de agua potable en las viviendas en las que  hubiese sido suspendido, regulación que fue declarada  exequible por  la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 2020, salvo la  expresión “con  excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la  conexión o al servicio”, en  el entendido que cualquier persona deberá resultar  beneficiaria de la reconexión del fluido sin importar las  condiciones que llevaron a su suspensión.  

Así  mismo, el Decreto 517 de 2020 en el que se adoptaron las medidas  en relación con los servicios públicos domiciliarios de  energía y gas combustible3,  dirigidas a garantizar la continuidad en su prestación en las  condiciones impuestas para enfrentar la pandemia por Covid-19, en  particular de los sectores sociales más vulnerables.  

El  Decreto 579 del presente año, suspende  la orden o ejecución de cualquier acción de desalojo  dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga como fin  la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios y la  suscripción de “acuerdos”  para el pago de los cánones de arrendamiento.  

Por  otra parte, los entes territoriales adoptaron medidas adicionales  para contrarrestar la vulnerabilidad de la población en las  diferentes regiones y para el caso, se tiene que la Gobernación  de Santander creó el Plan Santander  Siempre Contigo  compuesto de ayudas humanitarias dirigidas a madres cabeza de hogar,  adultos mayores y personas en condición de discapacidad.  

Además,  la Alcaldía de Bucaramanga en consonancia con las pautas que  al respecto ha dispuesto el Gobierno Nacional, habilitó,  gradualmente, algunas excepciones a la regla general de aislamiento  preventivo a partir del 1º de junio de 2020, siempre y cuando se  adoptaran los protocolos de bioseguridad necesarios para evitar el  contagio del referido virus, al igual que estableció el  auxilio económico bono  vital, al  cual se accedería una vez se realizara la inscripción  en la página web www.emergencia.bucaramanga.gov.co.  

Lo  anterior permite concluir, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que le corresponde a la Corte Constitucional el  análisis de constitucionalidad de las diferentes disposiciones  normativas que se han expedido por el Gobierno Nacional en el marco  del estado excepción, de conformidad con lo establecido en el  numeral 6 del artículo 214 en concordancia con el parágrafo  del artículo 215 de la Constitución Política.  

De  manera que, no le compete al juez de tutela entrar a realizar el  análisis de los diferentes Decretos emitidos en vigencia de  dicho estado, máxime que se trata de actos de carácter  general, impersonal y abstracto, pues no se dirigen a alguien en  particular, lo que hace improcedente la protección invocada,  al amparo del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de  19914.  

Además,  se advierte que los Gobiernos Nacional, departamental y municipal han  adoptado las medidas necesarias para conjurar los efectos negativos  económicos que el aislamiento social preventivo obligatorio ha  generado en la población más vulnerable, dentro de los  que se encuentran los subsidios reclamados por vía de tutela  por parte de los hoy demandantes, mismos que exigen el cumplimiento  mínimo de requisitos para su obtención.  

En  efecto, para acceder a los auxilios económicos decretados por  los gobiernos nacional y departamental, se debía estar  inscrito en alguno de los programas sociales y ser parte de la  población vulnerable, sin embargo, en el curso del trámite  constitucional los demandantes no asumieron la carga probatoria que  les correspondía, a efecto de determinar que eran  beneficiarios de los auxilios monetarios, al igual que no demostraron  haber acudido a los canales oficiales para obtener ese tipo de  subsidios.  

No  desconoce la Sala que la situación originada con ocasión  de la actual coyuntura, ha afectado las finanzas de los habitantes  del territorio nacional, pero ello no implica que se deba conceder la  protección invocada, máxime que no se acreditó  ni tampoco  se advierte la existencia de perjuicio irremediable que hiciera  procedente la protección invocada.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  los  accionantes hubiesen sido  discriminados  por  las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

En  esas condiciones, lo procedente es confirmar la decisión de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A través del Decreto 1076 de 2020.  

2          El cual fue declarado          exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 2020.  

3          Corte          Constitucional, Sentencia C-157 de 2020  

4          «Artículo          6. Causales de improcedencia. La acción de tutela no          procederá: 1…2…3…4…5. Cuando se          trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *