STP7469-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP7469-2020  

Radicación  N.º 112418  

Acta  194  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAIME  CHAVARRO MAHECHA contra  la PRESIDENCIA  DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  uso del derecho de petición, JAIME CHAVARRO MAHECHA, en su  condición de juez 25 civil del circuito de Bogotá,  remitió al correo electrónico  presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co  una solicitud de «asignación  de lugar para “trabajo en casa”».   Señaló, en lo fundamental, que no cuenta en su  vivienda con un lugar adecuado para el desempeño del cargo,  los expedientes deberán ser trasladados de la sede judicial al  apartamento donde reside y ello implica «que  personas ajenas a mi núcleo familiar ingresen constantemente a  mi apartamento con esos fines».  

Además,  expuso que carece de los elementos tecnológicos necesarios  para trabajar y mobiliario.  

Solicitó  en la petición que se le asigne un lugar para el desempeño  del cargo, que se acondicione allí un “puesto  de trabajo” con  los elementos necesarios y que todo sea avalado por la ARL Positiva y  en estricta observancia de los protocolos para la prevención  del virus COVID-19.  

Como  no recibió respuesta de la autoridad accionada a su solicitud,  acude  a la tutela y pide al juez de amparo que se ordene al accionado  resolver el derecho de petición para restablecer sus garantías  fundamentales.  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

La  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura guardó  silencio dentro del término de traslado.  

Sin  embargo, se recibió respuesta de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá y  Cundinamarca, quien advirtió que la accionada le había  corrido traslado de la vinculación al proceso de tutela.  

Dijo,  en ejercicio del derecho de contradicción, que mediante oficio  DESAJBOTHO20-1665 del 27 de agosto de 2020 había dado  respuesta a la petición que le postuló el juez CHAVARRO  MAHECHA, la que fue puesta en conocimiento del demandante a través  del correo electrónico institucional del Juzgado 25 Civil del  Circuito de Bogotá.  

Pidió  por esos motivos que se deniegue el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME  CHAVARRO MAHECHA, que se dirige contra la Presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura y a la cual, por conducta  concluyente, fue  vinculada la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá.  

2.  Para el caso, se advierte que la alegada lesión a los derechos  fundamentales del demandante cesó dentro del trámite de  tutela.  En ese sentido, como bien informó la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  se constata que fue absuelta, de fondo, la petición que  impetró JAIME CHAVARRO MAHECHA, por cuenta de la cual acudió  a la vía de amparo.  

Demostró  esa autoridad que, el 27 de agosto de 2020, remitió al correo  electrónico ccto25bt@cendoj.  ramajudicial.gov.co el oficio DESAJBOTHO20-1665  de la misma fecha, mediante el cual le informó al accionante,  en punto de las solicitudes que postuló ante el Consejo  Superior de la Judicatura, lo siguiente:  

En  atención al oficio allegado a esta Dirección Seccional,  trasladado mediante el comunicado CSJBTO20-3805, en el cual se  solicita un lugar de trabajo para usted, teniendo en cuenta que no se  le permite asistir a la sede de trabajo toda vez que se encuentra  dentro del colectivo de riesgo, de manera atenta me permito referirle  que lo dictaminado en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020  del Consejo Superior de la Judicatura, menciona lo siguiente:  “…quienes padezcan … hipertensión  arterial…, no deberán asistir a las sedes bajo ninguna  circunstancia…”, por lo que en su caso lo normado le  limita a ejercer labores presenciales en el despacho.  

Asimismo,  es importante aclarar que el Consejo Superior de la Judicatura ha  impartido directrices para “Trabajo en Casa”, y con base  en lo contenido en la Circular 41 del 2 de junio del corriente  emitido por el Ministerio del Trabajo, lo solicitado no se encuentra  dentro del marco del “trabajo en casa”, por lo que hasta  el momento no se tiene ordenanza que, en los casos derivados del  escenario expuesto en la misiva, se pueda proceder a la creación  de un lugar de trabajo a dispensas de la Rama Judicial, o exponerlo a  una situación de riesgo en un espacio de las sedes judiciales.  

En  cambio, si se han adoptado procedimientos de llegar a requerirse el  retiro de equipos de cómputo, teniendo en cuenta el  procedimiento establecido para ello, el cual se anexa a este oficio.  

Finalmente,  se anexa para su aplicación el “Instructivo para Trabajo  en Casa”, emitido por la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, el cual constituye una guía  para mantener la salud física y mental de los servidores,  respecto al trabajo en casa como medida de prevención frente  al contagio de COVID-19.  

Observa  la Sala, que dicha respuesta, aunque negativa en punto de la  pretensión de asignarle «un  lugar de trabajo en casa»,  le indicó los motivos por los que no podía accederse a  esa postulación.  

También  le advirtió que de requerir un equipo de cómputo bien  podría solicitarlo diligenciando el formulario respectivo y  debía tener presentes, para el desarrollo de la función  mediante la modalidad de virtualidad,  el instructivo y los protocolos que el Consejo Superior de la  Judicatura y esa entidad han dispuesto y que, obedecen a una medida  extraordinaria implementada por la contingencia de salud pública  derivada de COVID-19, que tiene como propósito cuidar la salud  de los servidores judiciales y garantizar la prestación del  servicio de justicia.  

Ahora  bien, aun cuando la respuesta fue remitida al correo electrónico  ccto25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co  y no al e-mail jchavarrom@cendoj.ramajudicial.gov.co  que el accionante registró  para efectos de notificación, ninguna irregularidad que  habilite la procedencia del amparo se avizora al respecto, porque en  la petición manifestó el libelista que se desempeñaba  como titular del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y a  la dirección electrónica institucional del despacho  judicial que regenta el demandante, se envió la respuesta a la  petición.  

Así  pues, como el eje central del reclamo constitucional es la respuesta  de fondo a la petición que presentó JAIME CHAVARRO  MAHECHA y la afectación se superó cabalmente dentro del  proceso de amparo, se impone declarar la improcedencia de la tutela  por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el  fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC  T-200/13).  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela por hecho superado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su          conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte          Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por          la Sala de Decisión, Sección o Subsección que          corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el          artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *