STP7526-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7526-2020  

Radicación  n.°  111950  

Aprobado  Acta n° 184  

Bogotá,  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el apoderado de BIENVENIDA CAMARGO  DE ROMERO frente al fallo proferido el  29 de julio de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual  declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra la Fiscalía 179 Seccional de esa ciudad, trámite  que se hizo extensivo a la Fiscalía 501 Local, Juzgado 22  Penal Municipal de Control de Garantías, la Oficina de  Instrumentos Públicos, autoridades radicadas en Bogotá,  el Fondo Nacional del Ahorro, al igual que los terceros con interés  dentro del proceso penal 110016000050201833071.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

El libelista  relata que mediante Escritura Pública número 387 del 24  de enero de 2017 de la Notaría 62 del Circulo de Bogotá,  la señora Victoria del Carmen Romero Camargo compró a  Carlos Amaya Guerra y Diana Paola Páez Parra e hipotecó  al Fondo Nacional del Ahorro, el apartamento N° 102 del Bloque  dos 2, el garaje N° 971 y el depósito N° 499 de la  calle 95 No. 71-75, Conjunto Residencial Gran Reserva de Pontevedra  etapa l, de esta ciudad Capital.  

No obstante,  luego de ello, los vendedores acudieron a la Fiscalía General  de la Nación y formularon denuncia en contra de la compradora,  “por el punible de estafa, correspondiéndole por reparto  a la Fiscalía 501 Local y desde el día 15 de julio de  2019 le fue asignada a la FISCALIA 179 SECCIONAL UNIDAD DE ESTAFAS DE  BOGOTA, con SPOA No. 110016000050201833071”, dentro del cual se  dispuso “sacar del comercio … solo” el apartamento  “y ordenó mantener en custodia la matricula inmobiliaria  … es decir, limitó el poder dispositivo del inmueble”.  

Considera  entonces, existió una vulneración a los derechos de la  compradora porque el Ente Acusador carecía de “competencia  funcional para decretar tales medidas” y debía obtener  “la respectiva autorización por parte del juez que  ejerza las funciones de control de garantías”.  

Además,  pone de presente que i) el día 1 se agosto de 2019 solicitó  en el Centro de Servicios Judiciales “audiencia preliminar ante  el Juez de Control de Garantías para solicitar el  levantamiento de la limitación del poder dispositivo o del  restablecimiento del derecho” sin que se pudiera realizar por  inasistencia de la Fiscal, luego insistió mas, “el Juez  … manifestó que faltaba copia del oficio enviado por la  fiscalía a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos,  la cual solo me la entregó la Fiscalía después  de la audiencia, al obtener dicho documento volví a solicitar  dicha audiencia y fijaron fecha para el 21 de febrero de 2020, pero  esta vez fue el abogado de la supuesta víctima quien se excusó  manifestando que atendía otra audiencia y no podía  asistir, volví a solicitarla y fijaron fecha para el 29 de  abril de 2020, pero por cuestiones de la pandemia no se llevó  a cabo” y, ii) que desde el 12 de diciembre de 2019 solicitó  a la fiscal dejar sin efecto la orden emanada sin que hubiese  recibido respuesta alguna.  

En tal virtud,  estima afectados sus derechos y, como consecuencia, insta a la Sala:  “que en el término de cuarenta y ocho horas deje sin  efecto la orden No. F501-00677, 50C 2018ER29227, con la cual se  limitó el poder dispositivo del inmueble plurimencionado”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró  improcedente la petición de amparo. La decisión se  soporta en los siguientes argumentos:  

1.  En  primer lugar descartó que se hubiese presentado una actuación  temeraria con ocasión de otra acción de tutela  presentada Bienvenida Camargo de Romero, a través de  apoderado, la cual fue tramitada y decidida por esa misma  Corporación. Al respecto adujo que no se cumplían los  presupuestos atinentes condicha figura, entre ellos la existencia de  un hecho nuevo en el presente asunto, referido a la solicitud  radicada en la Fiscalía 179 Seccional el 12 de diciembre de  2019 para que se dejara sin efecto una orden de custodia, y una  pretensión distinta, atinente con la protección del  derecho de petición.  

Con  base en ello, concluyó que no se trataba de duplicidad de  acciones y tampoco temerarias.  

2.  En punto de la legitimidad en la causa por activa, de acuerdo con la  jurisprudencia relacionada con el tema, precisó que en este  particular evento, la accionante no cumplía con esa calidad  para promover la acción.  

2.1.  Explicó al respecto que el proceso que cursa en la Fiscalía  producto de la denuncia instaurada por Diana Paola Páez Parra  y Carlos Amaya Guerra, lo es en contra de la hija de Bienvenida  Camargo de Romero, sin que obre evidencia que ésta esté  siendo investigada, por lo tanto, no es factible pregonar vulneración  de un derecho propio sino que se trata de uno cuyo titular es un  tercero.  

2.2.  Aunque a la actuación se aportó copia de un poder  otorgado por la citada Camargo de Romero al abogado que actúa  en este caso a fin de que asumiera la defensa técnica dentro  del proceso penal, de ese documento se infería que no estaba  actuado en nombre propio sino en representación de su hija,  “…al  punto que la solicitud que el poderdante realizó al Ente  Acusador, a partir de la cual mencionó la vulneración  al derecho de petición, la elevó como “DEFENSOR  de VICTORIA DEL CARMEN ROMERO CAMARGO””  

2.3.  Agrega que si Bienvenida Camargo no actúa en nombre propio  sino en el de su hija Victoria del Carmen Romero Camargo,  igualmente  se presenta la falta de legitimación, toda vez que “no  se acreditó el motivo por el cual ésta no puede acudir  directamente a la judicatura, caso en el cual lo podría hacer  bajo la agencia oficiosa o, como en este caso, a través de un  abogado”.  

2.4.  Siguiendo derroteros trazados por la jurisprudencia referidos a los  elementos del apoderamiento, precisó que para acreditar la  legitimidad por activa por medio de representante judicial, resulta  necesario que se efectúe por medio de poder especial, el cual,  en este particular evento, no se aportó; además, la  demandante “no  está haciendo uso de su propio derecho fundamental al debido  proceso y petición sino del de VICTORIA DEL CARMEN ROMERO  CAMARGO, como implicada de la causa penal…”  

2.5.  Dijo que no se acreditó la legitimación por activa,  puesto que el abogado signatario de la demanda no justificó la  condición, esto es, si actuaba en calidad de apoderado o  agente oficioso, tampoco obra elemento alguno indicativo de  impedimento para que la titular de los derechos que se dicen fueron  conculcados actúe o intervenga directamente o por conducto de  apoderado.  

2.6.  Precisó que en este caso el letrado no expuso alguna situación  particular, por ejemplo, la pandemia, que le impidiera allegar el  poder, que bien podía suministrarlo vía correo  electrónico, como los demás.  

3.  Concluyó que no al demostrarse la calidad de apoderado o de  agente oficioso por parte del abogado, tampoco la legitimidad de  Bienvenida Camargo de Romero, el amparo resultaba improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por apoderado de la accionante. Los  argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:  

1.  A la demanda allegó poder especial otorgado por Bienvenida  Camargo de Romero para promover la acción de tutela en nombre  y representación de su hija Victoria del Carmen Romero  Camargo, al igual que el otorgado por ésta como defensor al  interior del proceso penal, quien a su vez le confirió poder  general a su progenitora a través de escritura pública  7607 del 14 de diciembre de 2018, por cuanto aquella no está  en el país, la cual, efectivamente, no se aportó a la  demanda, sin que se hubiese dado la oportunidad de subsanarla antes  de la admisión del trámite constitucional, documento  que dice allega en esta oportunidad a fin de que se emita  pronunciamiento de fondo en punto de la vulneración de los  derechos fundamentales invocados.  

2.  Resalta que con la decisión adoptada por la Fiscalía el  27 de julio último, mediante la cual dejó sin efectos  la anotación de custodia pedida en su momento  por la Fiscalía  501, se estaría ante un hecho superado, dado que el motivo de  la acción de tutela era el levantamiento de esa medida.  

3.  Para complementar sus argumentos, reitera los hechos y pretensiones  expuestos en la demanda inicial.  

                                  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso bajo análisis, la situación expuesta por la  parte actora se concretó a la falta de pronunciamiento de la  Fiscalía frente a la solicitud presentada en diciembre de 2019  dirigida a que se levantara la medida de custodia que en su momento  se decretó respecto del folio de matrícula 50C1865918,  correspondiente al inmueble ubicado en la calle 95 No. 71-75, Torre 2  apto 102 de Bogotá, decisión adoptada dentro de la  indagación que cursa en contra de Victoria del Carmen Romero  Camargo.  

4. Bajo ese  entendido, advierte de entrada la Sala que se confirmará el  fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se  exponen:  

4.1. Según  lo informa el impugnante, la Fiscalía instructora, mediante  oficio del 27 de julio de 2020, dirigido a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá, solicitó el  levantamiento de la anotación de custodia aludida en  precedencia, proceder que sin lugar a dudas deja entrever la  existencia de un hecho superado, como así mismo lo resalta el  censor, toda vez que dentro del trámite constitucional el ente  instructor se pronunció frente a lo peticionado.  

4.2. Significa lo  anterior que si la pretensión del accionante se satisfizo con  la comunicación dirigida a la entidad aludida, emerge con  claridad que en el asunto sub  examine, el  motivo que originó la presentación de la presente  acción constitucional ha sido superado, circunstancia que  igualmente releva a la Sala de cualquier pronunciamiento en punto de  la falta de legitimidad de la accionante, que básicamente fue  esa la razón del a quo para declarar improcedente la petición  de amparo.  

Lo anterior, dado  que cualquier determinación que se adopte al respecto  indudablemente va a resultar intrascendente porque ya la vulneración  de los derechos fundamentales que se demanda cesó con la  decisión de la fiscalía accionada, luego la  intervención del juez constitucional se torna a todas luces  intrascendente.  

4.3. Por manera  que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda  tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que  al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.  Frente  al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente,  verbigracia en sentencia  T-463 de 1997:  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental”.  

5. Así las  cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones  antes expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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