STP746-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP746-2020  

Radicación  n° 108362  

Acta  013  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por EDISON  BENÍTEZ  ARISTIZÁBAL  respecto del fallo proferido el 8 de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por  medio del cual negó por improcedente la acción de  tutela interpuesta en contra de la Fiscalía General de la  Nación, Seccional Caldas, la Contraloría Municipal, la  Registraduría Municipal, el Consejo Nacional Electoral, la  Alcaldía Municipal, la Secretaria de Gobierno Municipal, el  Concejo Municipal, el Comando de la Policía Metropolitana, la  Personería Municipal, la procuraduría Provincial, todos  de la ciudad de Manizales, la Procuraduría Departamental de  Caldas, la Comisión Municipal para la Coordinación y  Seguimiento de los Procesos Electorales y la Defensoría del  Pueblo Regional Caldas, por la presunta violación de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la participación  democrática a través del voto.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en los siguientes  términos:  

[…]  El accionante expuso que el 25 de septiembre del presente año,  interpuso queja virtual en la plataforma “Uriel” del  Ministerio del Interior y de Justicia en el que refirió la  problemática suscitada en la aprobación del proyecto de  Acuerdo No. 171 de 2019 “por el cual se modifica parcialmente el  Acuerdo No. 589 de 2004, se establece una nueva comuna en el  municipio de Manizales y se dictan otras disposiciones”.  

Agregó  que el 23 de julio siguiente, frente al citado proyecto se adelantó  el primer debate, luego, 30 de julio, una vez discutido, fue aprobado  por el Concejo de Manizales, el mismo día, se remitió  al Despacho del Alcalde el cual de inmediato fue sancionado y como  consecuencia, a través del Acuerdo No. 1038 de 2019 por  iniciativa del Alcalde y del Concejo de esta ciudad, se modificó  el Artículo 5 del Acuerdo No. 589 de 2004, para lo cual ordenó  su publicación en la Gaceta No. 00429.  

Refirió  que como resultado de las diferentes quejas interpuestas a través  del correo institucional de la veeduría Interinstitucional de  Colombia, de la cual es su Director, el 15 de octubre de 2019, la  Procuraduría General de la Nación, a través del  Procurador Segundo de Vigilancia Administrativa, indicó que la  queja había sido remitida por competencia a la Procuraduría  Regional de Caldas mediante el radicado No.  IUS-E-2019-576128/IUC-D-2019-1392596, por lo que al proceder a  indagar ante dicha entidad, le informaron que fue recibida vía  correo certificado el 17 de octubre y entregada por reparto al  Despacho encargado el 22 de octubre.  

De  otra parte refirió que el 22 de octubre de este año, de  la Oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional  Electoral le informaron que cuando un acto administrativo se expide  con infracción a las normas que debe fundarse, sin  competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de  defensa, entre otros, debía solicitar la nulidad ante lo  contencioso administrativo.  

Así  mismo, el 22 de octubre del año que avanza, la Registraduría  

Nacional  del Estado Civil a través de sus Delegados, le informó  que fue trasladada la denuncia al Alcalde de Manizales, por no ser  competentes para resolver su inconformidad.  

En  atención a lo anterior, advirtió que al haberse creado  la comuna “12” en Manizales, mediante el Acuerdo No. 1038  de 2019, se avecina una “HECATOMBE ELECTORAL”, toda vez que  en el momento se estima que en la comuna 5 existen 31,084.000  habitantes y en la comuna 12, un total de 33.057.000 habitantes,  última que no tiene nombre y sin que ninguna autoridad se haya  pronunciado al respecto y así se tiene planeado realizar las  elecciones el día domingo 27 de octubre de 2019 máxime  que hay Ediles inscritos en la comuna 5 que después de la  aprobación y sanción del proyecto quedaron  perteneciendo a la comuna 12, desconociendo el motivo por el cual no  se permitió la inscripción a los candidatos a Ediles de  dicha comuna.  

Por  lo tanto consideró que las autoridades accionadas incurrieron  

de  manera flagrante en la vulneración de los artículos 1,  2, 4, 13, 18, 20, 23, 29, 40, 86, 87, 103, 258 y 259 de la  Constitución Política. En consecuencia, solicitó  como medida provisional se ordenara “Suspender el Proceso  Electoral de la ciudad de Manizales a llevarse a cabo el próximo  27 de octubre de 2019 o en su defecto, suspender el proceso de  Elección de Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras  Locales de la comuna 5 a llevarse a cabo el próximo 27 de  octubre de 2019”, toda vez que después de agotar todas  las instancias posibles, lo dejó por fuera del término  para acudir a la jurisdicción administrativa, obligándolo  a acudir a la solicitud de amparo.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,   señaló  que si bien la acción de tutela es improcedente en contra de  actos administrativos de carácter general1,  aquella será procedente [siempre  que se acrediten los requisitos generales de procedencia]  cuando se encuentre acreditado que éste origina amenaza o  transgresión de un derecho fundamental caso en el cual el  amparo de llegar a proceder será de carácter  transitorio quedando sometidos sus efectos a la decisión  definitiva que se adopte por el juzgador ordinario.  

Así,  luego de examinar los argumentos que soportan el reclamo  constitucional advirtió que el asunto (i) no es formulado por  el demandante como violatorio de sus derechos fundamentales y, (ii)  no expone la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón  por la cual su resolución debe ventilarse a través de  los medios ordinarios disponibles en el ordenamiento para tal fin.  

Corolario  de lo expuesto negó por improcedente la tutela de los derechos  fundamentales invocados por el libelista.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo el accionante impugna la decisión y en sustento  de su disenso reitera los argumentos de su demanda constitucional e  insiste en los errores de procedimiento en que estima incurrió  la administración municipal al sancionar el acuerdo nº  1038 de 2019 y el concejo municipal frente a los debates que dieron  origen a aquel, e insiste en el resguardo reclamado para cuyo efecto  pide se anulen los comicios celebrados el 27 de octubre último  en la ciudad de Manizales para la elección de ediles y Junta  Administradora Local de la comuna 5.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la  parte actora tiene relación con un acto administrativo de  carácter general, impersonal y abstracto, de manera que  conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991 numeral 5º, absolutamente improcedente se advierte la  activación del presente mecanismo, máxime si la  decisión de carácter administrativa no amenaza o  transgrede garantían ius  fundamentales  del accionante.  

4.  Así  y conforme lo decidió el a  quo,  no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una  discusión en torno al acuerdo municipal nº 1038 del 30 de  julio de 2019 proferido por el Alcalde Municipal de Manizales, puesto  que deviene claro que la vía a la cual debió acudir no  era otra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

5.  Pues bien,  emerge evidente  la improcedencia de la tutela en el caso sub  examine  por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda  vez que tal controversia, sin lugar a dudas,  debe ser ventilada ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa  a través de las acciones allí previstas, las que  precisamente permiten se  presente solicitud de medida cautelar para suspender  provisionalmente los efectos de la decisión de la  administración2.  

Claro  es que el referido acto administrativo censurado por este excepcional  mecanismo, conforme la respuesta de la autoridad accionada, goza de  presunción de legalidad dada su motivación y soporte  normativo, que sólo puede ser desvirtuada por la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, previo agotamiento de la vía  gubernativa.  

Así,  observa esta Sala que lo pretendido por el demandante es obviar los  mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control  jurisdiccional de las actuaciones de la administración, en  orden a determinar su legalidad y la defensa de las garantías  constitucionales aquí reclamadas, acudiendo alternativamente  como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco  desconocimiento de su carácter residual.  

6.  Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos,  de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada,  o en otras palabras, que el funcionario constitucional dirima una  controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece  con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no  son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

7.  Así las cosas, palmaria  se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso  particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y  residual, comoquiera que cuenta el demandante con un mecanismo de  defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que  mantiene con la determinación del ente accionado, relacionado  con la sanción del acuerdo debatido y aprobado por el cabildo  municipal y, consecuentemente sancionado por el mandatario local;  por  lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al  mecanismo constitucional.  

8.  También  es pertinente señalar según lo señaló el  fallo del Tribunal, que la tutela se ofrece igualmente improcedente  aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué  forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con  los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la  inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).  

Así  las cosas, y toda vez que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 6º numeral 5º Decreto          2591 de 1991  

2          ARTÍCULO          230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las          medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,          anticipativas o de suspensión, y deberán tener          relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá          decretar una o varias de las siguientes medidas:                     

…3.          Suspender          provisionalmente los efectos de un acto administrativo…      

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