STP736-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP736-2020  

Radicación  n.° 108756  

(Aprobación  Acta No. 021        )  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por Hernán Bolaños  Pipicano, a través de apoderado, contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión  de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2010 dentro del  radicado 41856.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto las demás autoridades,  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2007-00298.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Hernán Bolaños  Pipicano solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados en  el marco del proceso ordinario laboral 2007-00298.  

En síntesis, el accionante  advierte que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en  sentencia del 22 de noviembre de 2007, dispuso que la mesada  pensional del actor se reajustará a partir del 1° de  diciembre de 2007, en la suma de $413.122,28, valor al que se le  aplicará anualmente el reajuste legal, de conformidad con los  Decretos que al respecto expida el Gobierno Nacional, condenó  además al pago de la suma de $5.181.531,87 por reliquidación  de mesadas entre el 13 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de  2007 y condenó en costas a la entidad.  

Mediante sentencia del 17 de junio de  2009, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, revocó la de primer grado.  

Inconforme, el accionante interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto a  través de sentencia emitida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 23 de noviembre de 2010 dentro  del radicado 41856, la cual no casó el fallo de segundo grado.  

Considera el accionante que con la  decisión anteriormente descrita se le vulneró el  derecho fundamental a la igualdad, pues en casos idénticos al  suyo se dispuso que las primas de antigüedad y de vacaciones  consistían factor salarial para liquidar la pensión de  jubilación, cuando se les hubiese pagado con anterioridad al 4  de mayo de 2004.  

Por lo expuesto, solicita se amparen  sus derechos fundamentales y deje sin efecto la sentencia proferida  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el  23 de noviembre de 2010 con radicado 41865.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. La Sala de Casación Laboral de esta  Corporación considera que no se cumple con el principio de  inmediatez, pues han transcurrido más de 10 años desde  que se emitió el fallo dentro de la jurisdicción  ordinaria.  

Además, considera que en la sentencia  cuestionada se encuentran las razones que llevaron a adoptarla, y que  lo que se pretende en el presente caso es crear una nueva instancia  con el propósito de desestimar la decisión adoptada por  el juez natural.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Hernán Bolaños Pipicano,  a través de apoderado, contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la decisión emitida por la entidad accionada el 23 de  noviembre de 2010, dentro del radicado 41856, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

En primer lugar, como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con la solicitud de amparo  invocada, el accionante reclama que la sentencia  proferida el 23 de noviembre de 2010 dentro del radicado 41856  por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  desconoció los precedentes aplicables a su caso, con lo cual  considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales a  la seguridad social, el acceso a la administración de  justicia, la igualdad y el debido proceso.  

            

1. Al respecto, la Sala          considera que debe declararse la improcedencia del amparo invocado          porque contra la decisión censurada          no se cumple con el requisito general de procedibilidad de «que          la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,          pues no se acreditó que se haya acudido a este          mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable.  

Al respecto, esta Sala de decisión  ha sido reiterativa en aplicar el criterio recogido en la sentencia  T-328 de 2010 de la Corte Constitucional, según el  cual, cuando la acción de tutela se formula  contra decisiones judiciales, el plazo  razonable se determina a partir de las  particularidades de cada proceso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

Si bien el accionante considera que  la decisión SL8304-2017 de 07 de julio de 2017 proferida por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación lo  habilitó para solicitar nuevamente la revisión de su  caso, lo cierto es que en dicha providencia no se adoptó un  nuevo criterio sino que se reiteró el criterio que fue  decantado desde años anteriores, mediante sentencias tales  como las emitidas el 29 de mayo de 2012, el 24 de julio y el 02 de  octubre de 2013, y el 24 de noviembre de 2015 dentro de los radicados  40488, 40876, 42325 y 44944, respectivamente, por lo que se descarta  que se trate de un hecho nuevo que permita considerar que esta  solicitud de amparo fue formulada dentro de un plazo razonable.  

            

2. Por otra parte, el amparo          invocado también deviene improcedente porque no hay elementos          de juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un          perjuicio irremediable, pues tiene consolidado su derecho          a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene          garantizada la debida atención en salud por parte del sistema          de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación          de su derecho al mínimo vital.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Hernán Bolaños Pipicano, a través de          apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta          Corporación, con ocasión de la sentencia proferida el          23 de noviembre de 2010 dentro del radicado 41856.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 24.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «          Cfr. Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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