STP737-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP737-2020  

Radicación  n.° 108943  

(Aprobación  Acta No. 021        )  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por el Sindicato de  Farmacéuticas y Farmacia Cruz Verde – SIFATC, a través  del presidente de dicha organización sindical, contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión  del auto proferido el 13 de noviembre de 2019 dentro del radicado  85780.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La organización sindical  Sindicato de Farmacéuticas y Farmacia Cruz Verde –  SIFATC presentó un pliego de peticiones a la sociedad  Droguerias y Farmacias Cruz Verde SAS, con el fin de mejorar las  condiciones económicas de sus afiliados.  

En razón a que no hubo acuerdo  entre las partes, la asociación sindical convocó un  tribunal de arbitramento, el cual profirió el laudo  correspondiente el 8 de julio der 2019.  

La asociación sindical  presentó recurso de anulación en contra del mentado  laudo, el cual fue concedido por el tribunal de arbitramento, por lo  que se envió el proceso a la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Dicha Sala, mediante auto del 4 de  septiembre de 2019 requirió al apoderado del Sindicato de  Farmacéuticas y Farmacia Cruz Verde – SIFATC a  efecto de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo  22 del Decreto 196 de 1971.  

Mediante providencia del 13 de  noviembre de 2019, la precitada Corporación rechazó el  recurso extraordinario de anulación.  

Considera la entidad accionante que  se están vulnerando sus derechos fundamentales de igualdad,  debido proceso y acceso a la administración de justicia, por  lo que solicita se ordene a la accionada que revoque los autos del 4  de septiembre y 13 de noviembre de 2019, y como consecuencia de lo  anterior estudie el recurso extraordinario de anulación.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. La Sala de Casación Laboral de esta  Corporación considera que la decisión adoptada el 13 de  noviembre de 2019 no es arbitraria, pues se basó en el  artículo 25 del Decreto 196 de 1971.  

Por ello, solicita se deniegue el amparo solicitado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por el Sindicato de Farmacéuticas y  Farmacia Cruz Verde – SIFATC, a través del presidente de  dicha organización sindical, contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra las decisiones emitidas por la entidad accionada el 4  de septiembre y 13 de noviembre de 2019, dentro  del radicado 85780, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

En primer lugar, como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

1. Al  respecto debe recordarse que, si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional, no procede para revivir las oportunidades  procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio  específico.  

2. En el presente  caso la Sala advierte que la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, decidió  rechazar el recurso de anulación que interpuso el Sindicato  de Farmacéuticas y Farmacia Cruz Verde – SIFATC contra el  laudo arbitral de 8 de julio de 2019 proferido por el Tribunal de  arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto  colectivo de trabajo que se suscitó entre el recurrente y  DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S., atendiendo los  siguientes argumentos:  

Como  quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos  judiciales es la legitimación adjetiva en su proposición,  y teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulación  en nombre del Sindicato de Farmaceutas y Trabajadores de Droguerías  y Farmacias Cruz Verde – Sifatc, esto es, Juan Sebastián  Beltrán Guevara, no acreditó para actuar su condición  de abogado titulado, no es posible dar curso a esta impugnación.  

A partir de lo  anterior, la Sala constata que la providencia censurada realizó  una análisis de las circunstancias específicas del caso  concreto que conllevaron a que se rechazara el recurso de anulación,  como lo es la falta de legitimación para la interposición  del mismo, motivo por el cual se descarta la existencia de algún  defecto en la sentencia censurada.  

3. Por lo tanto, al quedar  descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o  violatoria de las garantías fundamentales de la accionante,  que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda  intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

4. Aunado a lo anterior, no hay  elementos de juicio para considerar que los integrantes de la  agremiación accionante se encuentren ante un perjuicio  irremediable, pues no se ofreció argumento o prueba alguna que  lo acreditara.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por el Sindicato          de Farmacéuticas y Farmacia Cruz Verde – SIFATC, a través          del presidente de dicha organización sindical, contra la Sala          de Casación Laboral de esta Corporación, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 3 a 6.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «          Cfr. Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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