STP731-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP731-2020  

Radicación  n.° 108800  

(Aprobación  Acta No. 021        )  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por José Pastor Ruiz  Mahecha contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso con  radicado No. 110013107004201100062 (en adelante 2011-00062).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano José Pastor  Ruiz Mahecha solicita el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  dignidad humana, los cuales considera le fueron vulnerados en el  marco del proceso ordinario laboral 2011-00062.  

En síntesis, el accionante  advirtió que, el 2 de diciembre de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compuesta  por los magistrados Jaime Andrés Velasco Muñoz, Leonel  Rogeles Moreno y José Joaquín Urbano Martínez,  decidió no aceptar por ciertos los hechos en que se funda la  recusación presentada por la defensa del hoy accionante, por  lo que ordenó remitir la actuación al magistrado que  sigue en turno.  

Una vez efectuado lo anterior, la  Sala compuesta por los magistrados Jairo José Agudelo Parra,  Juan Carlos Arias López y Fabio David Bernal Suarez declaró  infundada la recusación planteada.  

A juicio del accionante, el trámite  anteriormente descrito no se acompasa a lo descrito en la Ley 600 de  2000. Por el contrario, adujo que lo procedente era que se promoviera  una colisión de competencias entre pares y haber enviado el  proceso a esta Corporación para que resolviera de plano la  recusación planteada.  

Además, advirtió que la  recusación se funda en el hecho que los magistrados que  conocen el proceso que cursa en su contra por el delito de homicidio  en persona protegida son los mismos que conocieron de otro proceso en  el que fue condenado por el delito de concierto para delinquir,  siendo idénticos los hechos en ambos procesos, circunstancia  que afecta la imparcialidad de los juzgadores.  

Solicita que a través de la  presente acción constitucional se amparen sus derechos  fundamentales y se le ordene a la accionada que reponga la actuación  y se surta la recusación conforme lo ordena la ley.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá advirtió que la recusación  interpuesta por la defensa del hoy accionante se surtió  conforme a lo descrito en el artículo 106 de la Ley 600 de  2000.  

Advirtió que el accionante confunde el  trámite, pues considera que en el caso concreto debe darse  aplicación al estipulado para los impedimentos.  

Por otra parte, afirma que los procesos que se siguen  en contra del accionante, uno por el delito de concierto para  delinquir y el otro por el delito de homicidio en persona protegida,  contienen hechos distintos.  

Por lo expuesto, solicita se niegue el amparo  invocado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por José Pastor Ruiz Mahecha contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la  solicitud de amparo del accionante cumple con los requisitos de  procedibilidad y, por ende, debe concederse el amparo  invocado.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala encuentra que la presente  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad, es decir, «Que hayan  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  comoquiera que se encuentra en curso el proceso penal con radicado  2011-00062, por lo que los vicios de  procedimiento que se presenten deben ser subsanados en la vía  ordinaria.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Por ello, se observa que el  accionante puede solicitar la nulidad de lo actuado al interior del  respectivo procedimiento, y de esa manera agotar los mecanismos  ordinarios de defensa con que cuenta.  

Ahora, tal exigencia sólo  admite excepción en el evento que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

En este caso, la  parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, por tanto, no hay lugar  a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          José Pastor Ruiz Mahecha contra la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 12.      

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