STP593-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP593-2020  

Radicación  Nª 108162  

Acta n.° 7  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante, JUAN  CARLOS BATECA DUARTE, contra el fallo de 8 de noviembre de 2019,  mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, declaró  improcedente el amparo frente a los derechos fundamentales al debido  proceso y al mínimo vital, y lo negó en relación  con los derechos a la salud y la seguridad social.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, funcionario de la Procuraduría General de la  Nación y afiliado al sistema de seguridad social con Sura EPS  y Colpensiones,  fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad  laboral del 50.43%, a través del dictamen No. 218/2018 del 8  de marzo de 2018, emitido por la Junta Médica Regional de  Calificación de Invalidez de Norte de Santander.  

2. Acudió  a la tutela en procura del pago de los auxilios de incapacidad de los  periodos comprendidos entre el 13 de octubre de 2018 y el 8 de enero  de 2019.  

3. El 3 de mayo  de 2019, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, amparó el  derecho fundamental al mínimo vital. Consecuentemente, ordenó  a COLPENSIONES pagarle las incapacidades comprendidas en los periodos  comprendidos del 12 de octubre de 2018 al 8 de abril de 2019.  

4. El siguiente 8  de mayo, el actor solicitó dar inicio al incidente de desacato  contra COLPENSIONES, pretensión a la que se accedió. y  culminó con sanción contra el Gerente de Defensa  Judicial de la entidad, el 5 de junio de la misma anualidad.  

5. El 11 de junio  de 2019, el Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de la misma ciudad confirmó el fallo de tutela de  primera instancia, en los siguientes términos:  

“Primero:  Confirmar  la sentencia del 3 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 9 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, en el  sentido de amparar el derecho fundamental al mínimo vital del  señor Juan  Carlos Bateca Duarte.  

Segundo:  Ordenar a  Sura  E.P.S.,  que en el término de 48 horas contadas a partir de la  notificación de esta sentencia, trascriba (sic) y remita las  incapacidades comprendidas entre el 12 de octubre al 10 de noviembre  de 2018, del 10 de noviembre de 2018 al 9 de diciembre de 2018, del  10 de diciembre al 8 de enero de 2019, del 9 de enero al 7 de  febrero, del 7 de febrero al 9 de marzo y del 9 de marzo al 8 de  abril de 2019 a Colpensiones.  

Tercero:  Ordenar  a Colpensiones  que, recibidas las incapacidades por parte de Sura  E.P.S.,  en el término de 48 horas proceda a reconocer y pagarlas, y en  caso de que algunas de ellas superen los 540 días, pague hasta  el límite, y remita las demás con destino a Sura  E.P.S.,  para su reconocimiento y pago, sin perjuicio de adelantar los  trámites pertinentes para establecer si el accionante es  beneficiario de una pensión de invalidez que deba sufragar la  entidad.  

Cuarto:  Ordenar  a Sura  E.P.S.,  que, si las incapacidades superan los 540 días, reconozca y  pague las incapacidades a que haya lugar (…)”.  

6. Ante dicha  decisión, el 14 de junio de 2019, el Juzgado 9º Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá  declaró la nulidad de lo actuado en el trámite  incidental y ordenó requerir al representante legal de SURA  EPS, para que acreditara el cumplimiento del fallo.  

7. El siguiente 12  de julio, el prenombrado despacho sancionó al representante  legal de SURA EPS, por desacato a lo ordenado en el fallo de tutela.  Decisión revocada en segunda instancia por el Juzgado 33 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 24 de  julio del mismo año, al considerar que la EPS SURA había  dado cumplimiento a tal determinación.  

8. El actor  insistió en su solicitud de desacato, al estimar que no se  había cumplido la orden constitucional, a través de  peticiones presentadas los días 31 de julio, 17 y 24 de  septiembre y 9 de octubre de 2019, las cuales fueron negadas. Así  mismo, presentó queja ante el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, por lo que se dio inicio a la vigilancia  judicial administrativa Nº 2019-1105.  

9. Como última  alternativa, acudió nuevamente a este mecanismo con el fin de  lograr la apertura del incidente de desacato contra la EPS SURA y  COLPENSIONES, y en consecuencia: (i) le paguen y consignen las  incapacidades ordenadas en el fallo de segunda instancia de 11 de  junio de 2019, emitido por el Juzgado 33 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de esta ciudad, específicamente las  causadas “DENTRO  DEL PERIODO OCTUBRE DE 2018 A ENERO DE 2019”;  (ii) ajusten los auxilios cancelados en virtud del fallo mencionado a  lo efectivamente devengado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el a  quo  dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El Juez 9º  Penal Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, Luis Gonzalo Sanabria Monroy, manifestó frente  a la pretensión del actor, que mal haría en dar trámite  al incidente de desacato solicitado por el accionante, atendiendo a  que el auto que se suscita violado fue declarado cumplido por una  autoridad superior, situación informada al interesado en las  respuestas dadas a sus peticiones.  

Advirtió  que lo pretendido por el accionante es deslegitimar, sin sustento, el  pronunciamiento de un juez constitucional, con hechos distintos a los  debatidos en sede de tutela. Ello, en el entendido que, en aquella  oportunidad no fueron propuestos los ingresos salariales o  liquidaciones a tener en cuenta para fijar el monto económico  de los periodos de incapacidad, debate que no fue propuesto en la  oportunidad procesal prevista para ello y por ende los juzgados de  primera y segunda instancia no se pronunciaron sobre ello.  

En ese entendido,  existe identidad de objeto, causa y partes, entre las solicitudes de  desacato presentadas el 8 de mayo de 2019 (resuelta el 12 de julio  del mismo año, y en sede de consulta a través del hecho  superado por cumplimiento del fallo), y las interpuestas los días  31 de julio, 17 y 24 de septiembre, y 9 de octubre de la misma  anualidad.  

Observó que  el actor no allegó elementos demostrativos que evidencien el  error alegado. A la par, cuenta con otros mecanismos judiciales para  debatir lo pretendido con la demanda de tutela.  

Por las razones  expuestas, solicitó declarar la improcedencia del amparo;  subsidiariamente, la inexistencia de vulneración alegada por  la parte actora, ante la falta de acreditación de los  requisitos específicos de procedencia de la presente acción  contra providencias judiciales.  

2. La Secretaria  del Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Bogotá, Ginna Janeth Padilla Romero, informó que el 13  de mayo de 2019 fue asignada a ese despacho la impugnación del  fallo emitido por el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá, siendo confirmado el 11  de junio del mismo año.  

El 24 de julio del  mismo año, se revocó la decisión proferida por  el citado juzgado de garantías el 12 del mismo mes, dejándose  sin efecto la sanción impuesta contra el representante legal  de SURA EPS, al considerarse que dicha entidad había  autorizado y cancelado las incapacidades objeto de amparo.  

Posteriormente, el  actor expresó su desacuerdo con lo ordenado a través de  mensajes remitidos por correo electrónico. Ante su petición  de aclaración de quien era el competente para tramitar tales  comunicaciones, ese despacho, mediante correo electrónico del  8 de octubre de 2019, le dio respuesta, la cual transcribe.  

Frente a la  disconformidad del actor en relación con el monto de los pagos  realizados a su favor por concepto de auxilio por incapacidad por  parte de SURA, indicó que, en los fallos de tutela de primera  y segunda instancia, nunca se mencionó ese aspecto.  

Con referencia a  la consulta, precisó que en dicha decisión no se  mencionó ningún incumplimiento por cuenta de  COLPENSIONES.  

Insistió en  que el juzgado verificó el cumplimiento dado por SURA EPS a la  orden de tutela, con el oficio Nº 009/0059 del 19 de julio de  2019, en el que la entidad demostró haber cancelado a BATECA  DUARTE lo que le correspondía, razón por la que el  despacho consideró que se estaba frente a un hecho superado.  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

En sentencia de 8  de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo con sustento en que las autoridades judiciales  accionadas lograron el cumplimiento del fallo de tutela proferido el  3 de mayo de 2019 por el Juzgado 9 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de esta ciudad, en el transcurso del  incidente de desacato promovido por la parte actora el 8 de mayo del  mismo año. En ese orden, no era procedente que reabrieran un  nuevo debate, pues ello afectaría la seguridad jurídica  y la autonomía judicial, al haberse cumplido la finalidad del  referido trámite incidental.  

Bajo ese  argumento, el tribunal declaró la improcedencia del amparo con  relación al debido proceso. Igualmente, del mínimo  vital, al haber recibido el accionante de COLPENSIONES, el valor de  $12.503.300 por concepto de incapacidades, amén de otros  dineros reconocidos por SURA EPS, con los cuales prodigarse una  congrua subsistencia.  

En cuanto a los  derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, estimó  que tampoco fueron conculcados, al haber cancelado la EPS accionada  las incapacidades generadas por el actor durante el periodo  comprendido de enero a octubre de 2019, sobre el ingreso base de  cotización. Ello, sin perjuicio de la posibilidad con que  cuenta el actor de acudir a otros medios de defensa judicial de  hallarse inconforme con la liquidación.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  apeló el fallo al considerar que COLPENSIONES y SURA EPS no  cancelaron la totalidad de incapacidades ordenadas por el Juzgado 33  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad,  concretamente las generadas durante los periodos comprendidos del 12  de octubre de 2018 al 8 de enero de 2019. Aunado a ello, las  recibidas no fueron liquidadas conforme a su “salario  base legal”,  sino por debajo del 50%, lo cual afecta sus derechos fundamentales,  específicamente el mínimo vital.  

Por consiguiente,  solicitó que se concediera el amparo, ordenándose al  juzgado correspondiente, adelantar el incidente de desacato con el  fin de hacer efectivo el pago de los auxilios adeudados, conforme lo  ordenó la sentencia de tutela de 11 de junio de 2019, emitida  por el Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esta capital.  

Indicó que  no está en capacidad de acudir a una instancia ordinaria ni  especial y que su intención es que se respete el fallo que  ordenó el pago a través del incidente de desacato,  recurso previsto en la ley con ese propósito.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la el Tribunal Superior de  Bogotá, Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada  y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos  por el Legislador.  

4.  De otra parte, ha reiterado la Corte Constitucional, la imposibilidad  de intentar un reclamo de esta naturaleza contra el trámite  adelantado dentro de otra acción similar, pues ello alteraría  la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría  su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para  definir los conflictos planteados y prodigar la protección de  los derechos fundamentales reclamados, amén del grave  perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del  orden constitucional vigente.  

Principio  del formulario  

Sin  embargo, en la sentencia SU-627-2015, unificó su criterio  frente a las excepciones a dicha regla, especificando que el amparo  procedía contra el incidente de desacato si lo pretendido era  la protección de un derecho fundamental vulnerado en dicho  trámite, siempre y cuando se cumplieran los requisitos  generales para la viabilidad del amparo.  

5.  En este caso, apeló el accionante el fallo de primera  instancia, afirmando  que, contrario a lo allí expuesto, COLPENSIONES y SURA EPS no  dieron cumplimiento a la sentencia emitida por el  Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bogotá el 3 de mayo de 2019, confirmada y modificada por el  Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la  misma ciudad el 11 de junio del mismo año.  

6. Al respecto,  encuentra la Sala que le asiste razón al actor, por cuanto el  pago de las incapacidades reclamadas no fue acreditado en su  integridad, situación que, contrario a lo concluido por el  tribunal, le posibilita insistir en el desacato.  

Obsérvese  que lo informado por el Representante Legal y Judicial de EPS y  Medicina Prepagada Suramericana S.A., Gabriel Andrés Pabón  Caballero, en la contestación dada en este trámite, fue  que la entidad transcribió las incapacidades ordenadas en el  fallo comprendidas entre el día 180 y el 540, es decir las  generadas entre el 21 de septiembre de 2018 y el 8 de enero de 2019,  advirtiendo que el pago de las mismas era responsabilidad de  COLPENSIONES.  

En cuanto a las  incapacidades causadas durante el periodo que va del 9 de enero al 8  de abril de 2019, precisó que se cancelaron únicamente  las generadas a partir del 27 de enero de 2019, debido a que en esa  fecha se cumplió el día 541.  

Por consiguiente,  mal podía colegir el tribunal que dio cumplimiento al fallo de  tutela en mención, a partir de la respuesta dada por la EPS  SURA en el oficio de 19 de julio de 20191,  en el cual señaló que acreditaban el pago de las  incapacidades ordenadas, comprendidas entre el 12 de octubre de 2018  y el 8 de abril de 2019, pues tal información no concuerda con  la contestación dada por el representante legal de esa entidad  en el transcurso de este trámite, en la que afirma que se  transcribieron –no se cancelaron- los auxilios generados entre  el 21 de septiembre de 2018 y el 8 de enero de 2019.  

De otra parte, no  se determinó si la incapacidad 25299883 que va del 9 al 26 de  enero de 20192,  se transcribió. La EPS simplemente indicó en su  contestación, que pagó los auxilios irrogados a partir  del 27 de enero de 2019, debido a que en esa fecha iniciaba el día  541. Información que tampoco es confiable al no coincidir con  lo manifestado en el oficio de 19 de julio del mismo año, en  donde da a entender que las incapacidades que superaron los 540 días,  iniciaron el 9 de abril de 2019:  

“Y por  último, dado que la última orden es que: SI LAS  INCAPACIDADES SUPERAN LOS 540 DÍAS, ORDENAR A SUPRA EPS QUE  LAS PAGUE, se ordenó la generación y, liquidación  de las incapacidades del 09-04-2019 al 06-02-2019. Dicho pago estará  disponibles (sic) a partir del 22-07-2019 en las sucursales  Bancolombia …”  

Sumado a lo  anterior, la EPS no allegó los soportes de pago de los dineros  correspondientes a las incapacidades que al parecer viene cancelando  al accionante a partir del día 541, a través de su  empleador.  

En lo  concerniente a COLPENSIONES, sostuvo el Tribunal que, al revisar el  auto de 24 de julio de 2019, se apreciaba que en el número 9º  del acápite descrito como “actuación  procesal”,  el Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esta ciudad, resaltaba que mediante oficios BZ20197026402-  BZ2019-6932424(sic),  la citada administradora de pensiones había cancelado al  accionante 147 días de incapacidad que ascendieron a la suma  de $12.503.300.  

Sin embargo, esta  Sala accedió a dicha comunicación, la que, contrario a  lo sostenido por el Tribunal, conduce a concluir que la  administradora no cumplió la orden emitida en el fallo de  tutela:  

“… fuimos  conminados por el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN  DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, a que una vez el  actor radique los correspondientes certificados, RECONOZCA Y PAGUE a  Juan Carlos Bateca Duarte, las incapacidades que comprenden los  periodos del (i)  12 de octubre al 10 de noviembre de 2018; (ii) 10 de noviembre al 9  de diciembre de 2018; (iii) 10 de diciembre de 2018 al 8 de enero de  2019, (iv) 9 de enero al 7 de febrero de 2019; (v) 7 de febrero al 9  de marzo de 2019 y (vi) 9 de marzo al 8 de abril de 2019.  

Es necesario  indicar el que la EPS mediante radicados 2019_6736772 del 22 de mayo  de 2019 remite a esta entidad un Certificado de Relación de  Incapacidades el cual comprende incapacidades a partir del 21 de  abril de 2017 hasta 13 de octubre de 2018, de acuerdo a esto no es  posible evidenciar las incapacidades solicitadas por el juez.  

No obstante lo  anterior no se encuentran los documentos para poder acatar el fallo  que nos ocupa así las cosas y con el ánimo de no  vulnerar ninguno de sus derechos, lo exhortamos para que radique  constancia de relación de incapacidades (CRI) actualizado a  2019, donde se evidencie fecha inicial y final de pago de  incapacidades, así como las incapacidades individuales (…)”.  

Bajo ese contexto,  el tribunal de primera instancia erró al deducir que “los  operadores judiciales cumplieron con la función de lograr que  las entidades accionadas acataran la orden judicial, la cual se  entendía cumplida con el pago de los auxilios de incapacidad  previstos en el fallo de tutela y los que se fueran generando a  partir del día 540 en favor del accionante”  y, por ende, no era procedente reabrir el desacato pretendido por el  actor.  

En consecuencia,  se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se tutelará  el debido proceso, ordenándose al Juzgado 9º Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá,  que en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de esta decisión, proceda a reabrir el incidente de desacato  invocado por el actor, encaminado al cumplimiento de la sentencia  emitida por ese  despacho el 3 de mayo de 2019, confirmada y modificada por el Juzgado  33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma  ciudad el 11 de junio del mismo año.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar  el  fallo objeto de impugnación acorde a lo señalado en  precedencia.  

2.  Tutelar  el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, ordenar al  Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a  la notificación de esta decisión, proceda a reabrir el  incidente de desacato invocado por el actor, orientado al  cumplimiento de la sentencia emitida  el 3 de mayo de 2019, confirmada y modificada por el Juzgado 33 Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 11  de junio del mismo año.  

3.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 64 cuaderno de primera instancia.  

2          Fol. 55 Ibíd.  

      

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