STP728-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP728-2020  

Radicación  n.° 108964  

(Aprobación  Acta No. 021        )  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Carmen  Emilia Ochoa de Muñoz, contra la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana Carmen Emilia Ochoa  de Muñoz señala que el 17 de marzo de 2017  interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 27  de abril de 2017 por el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

Han transcurrido más de 2 años  y medio sin que el recurso en comento haya sido resuelto, por lo que  elevó derecho de petición para obtener respuesta, el  cual tampoco ha sido atendido por la accionada.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. La Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó  que no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial  en el presente asunto, por lo que la acción de tutela resulta  improcedente.  

Adicionalmente, señaló que la demora en  la resolución del recurso de apelación se deje al  volumen de trabajo, sin que se observe que la accionante se encuentra  ante un perjuicio irremediable.  

Finalmente, expuso que el derecho de petición  presentado por la accionante fue resuelto mediante auto del 23 de  enero de 2020, el cual fue notificado mediante oficio MAPM20/0112.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Carmen Emilia Ochoa de Muñoz,  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si la mora presentada para resolver el recurso de apelación  interpuesto dentro del procedimiento de extinción de  dominio 110013120002201600044 es injustificada y, en consecuencia,  debe concederse el amparo invocado.  

Al respecto, como ha sido indicado  por esta Sala en varias oportunidades, una de las garantías  del debido proceso es que el procedimiento sea  adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda  relación con el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia.  

En desarrollo de  tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial  resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de  orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, los cuales  fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación por  parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y  prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede  contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii)  la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del  trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de  sus obligaciones en el trámite de los procesos.2  (Textual).  

En la sentencia T-803 de 2012 fue  señalado que la tardanza en el desarrollo de la función  jurisdiccional se califica como justificada cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o] se constata la  existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u  otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e  ineludibles».  

De  esta manera, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso  concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a  decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las  actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos  fundamentales y es por esa razón que la acción de  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.3  

Lo anterior porque  la Sala no puede pasar por alto que, al  igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros  usuarios de la administración justicia que se encuentran a la  espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que  ordenar a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver  prioritariamente un asunto, podría devenir en la vulneración  de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos  que también esperan un pronunciamiento del órgano  judicial.  

Por tanto, en aras de garantizar los  derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia, al debido proceso y a la igualdad, por regla general es  imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos  que tiene a su cargo la autoridad accionada.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente asunto se evidencia que aunque el  proceso de extinción de dominio 110013120002201600044 ingresó  al Despacho para resolver recurso de apelación el 29 de junio  de 2017,4  este no ha podido evacuarse porque existen otros asuntos de mayor  urgencia que deben evacuarse.  

Por ese motivo, la autoridad accionada indicó  que cuenta con procesos que el número de cuadernos oscila  entre 10 y 400, los cuales se encuentran en turno para ser resueltos.  

Por  tanto, la Sala advierte que el caso del accionante se encuentra en  turno para decidir, y que la mora presentada es justificada.  

Por este motivo y  dado que no hay elementos de juicio para considerar que el accionante  se encuentra ante un perjuicio irremediable, la Sala denegará  el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Carmen          Emilia Ochoa de Muñoz, contra la Sala de Extinción          de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 6.  

2          Cfr. CC T-604 de 1995, T-027 de 2000,          T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y          T-803 de 2012, entre otras.  

3          Cfr. Esta Corporación mediante decisiones tales como          la sentencia STP4245-2018, 20 mar 2018, rad. 97490, ha denegado la          protección constitucional porque, revisado el plenario, se          constató que la mora denunciada por el accionante estaba          justificada por razones de congestión judicial. En otros          casos se ha atendido la complejidad del asunto.  

4          Folio 7.      

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